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CSJ - AP1717-2022(61299)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1717-2022(61299)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1717-2022

CUI No. 11001600001720208017001

Radicación n.°61299 (Aprobado Acta N.o 89) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) 1.ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por la defensa de NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA contra la providencia del 24 de marzo de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió no reponer el auto del 19 de octubre de 2021, el cual declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación. Recurso de queja No. 61299

CUI No. 11001600001720208017001

NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA

2. HECHOS 2.1 De acuerdo a la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA llegó a su residencia el 28 de julio de 2020 a las 2:30 am, ubicada en el barrio Bonanza de la ciudad de Bogotá, lugar también habitado por CRISTIAN PINEDA CASTRO, quien le reclamó por el ruido ocasionado con su arribo.

Ante tal queja se generó un enfrentamiento físico entre ambos hombres. VILLAMIL TRIANA agredió a PINEDA CASTRO con un arma cortopunzante en la región toracoabdominal izquierda, ocasionándole una incapacidad médico legal de 45 días con deformidad física. De no haber

recibido atención médica oportuna, esa lesión habría comprometido su vida.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE 3.1. El 25 de mayo de 2021, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia de primera instancia de carácter condenatorio contra NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA, en la que fue declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa.

Fue condenado a la pena principal de 104 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 2 Recurso de queja No. 61299

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NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. No se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria. 3.2 El 21 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia en sede de apelación. Dicha sentencia fue notificada en estrados en audiencia virtual de lectura de fallo del 30 de septiembre de ese mismo año y a ella concurrió el procesado, la Fiscalía y el Ministerio Público. El defensor CARLOS ALBERTO RIVERA MORA no asistió y tampoco la víctima o su representante. 3.3. El término de cinco (5) días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer recurso extraordinario de casación empezó a correr desde el 1° hasta el 7 de octubre de 2021 culminada la jornada laboral,

conforme constancia emitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.4. El 13 de octubre de 2021, NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA interpuso recurso extraordinario de casación a nombre propio. 3.5 En auto del 19 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado. Dispuso la procedencia del recurso de reposición y en subsidio el de queja contra esa decisión. 3 Recurso de queja No. 61299

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NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA 3.6 En decisión del 24 de marzo de 2022, la mencionada autoridad judicial no repuso el auto recurrido y remitió las diligencias a esta Corporación para dar trámite al recurso de queja. Surtido el traslado, el abogado defensor ENRIQUE ORLANDO CORREDOR GÓMEZ sustentó el recurso respectivo dentro del término legal.

4. DECISIÓN RECURRIDA En auto del 19 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado.

El término común para la interposición del recurso se contabilizó desde el día siguiente a la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2021, es decir, a partir del 1º hasta el 7 de octubre del mismo año. El memorial presentado por VILLAMIL TRIANA el 13 de octubre excedió el lapso de 5 días

previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual se declaró la extemporaneidad del recurso. Tal determinación fue confirmada mediante providencia del 24 de marzo de 2022, en la que se resolvió el recurso de reposición presentado por la defensa del procesado. Para la colegiatura la declaratoria de extemporaneidad carece de yerros porque: i) todas las partes e intervinientes fueron informadas oportuna y adecuadamente sobre la realización 4 Recurso de queja No. 61299

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NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia; ii) la asistencia de aquellas es discrecional y no afecta la validez de la vista pública; y iii) ni las partes e intervinientes reportaron su no comparecencia a la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito, caso en el cual se habría notificado la sentencia por fuera de los estrados. El argumento de falta de defensa técnica por la omisión en la interposición del recurso de casación por parte del anterior defensor, fue considerado insuficiente por esa Corporación, en tanto la no presentación de ese recurso hace parte de un criterio defensivo y autónomo que puede adoptar la parte. Inconforme con la decisión, la defensa sustentó el recurso de queja, subsidiario al de reposición.

5. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado solicitó la concesión del recurso extraordinario de casación. Adujo que a su prohijado se le ha vulnerado su derecho a la defensa técnica porque se le ha impedido ser representado por un profesional del derecho de su plena confianza y con conocimiento especializado. A falta

de una adecuada representación legal ha asumido su propia defensa sin tener claridad sobre lo que acaece con respecto a su situación jurídica. Si bien un defensor acudió al proceso, éste cumplió un papel meramente formal, ni siquiera concurrió a la audiencia de lectura de fallo, se marginó de la actuación y de su deber como profesional del derecho. 5 Recurso de queja No. 61299

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NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA Lo anterior incidió en la interposición extemporánea y a nombre propio del recurso extraordinario de casación por parte de VILLAMIL TRIANA.

6. CONSIDERACIONES La defensa reclamó a través del recurso de queja, la concesión del recurso de casación contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Ley 906 de 2004 no previó la posibilidad de presentar el recurso de queja frente a las decisiones que niegan el de casación. De hecho, los artículos 179B, 179C y 179D adicionados con la Ley 1395 de 2010 sólo establecen la procedencia y trámite de tal recurso en aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue la apelación. Sin embargo, con las decisiones AP3042 del 11 de noviembre de 2020, rad. 58318 y AP067 del 20 de enero de 2021, rad. 58570 se abrió la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación a través del mecanismo de queja, el cual procederá en todos los casos en los que se establezca que: i) la demanda se interpuso extemporáneamente, o ii)

cuando se niegue al interesado el acceso al propio recurso. Debe interponerse como subsidiario al recurso de reposición, además de contemplar los requisitos inherentes a la queja. 6 Recurso de queja No. 61299

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NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA En aras de salvaguardar la garantía del recurso de casación como control constitucional y legal, el desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, la Sala identificó la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja. Igualmente, en aplicación del principio de integración contenido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es posible acudir a lo estipulado en los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil y 352 del Código General del Proceso, conforme a los cuales, denegado el recurso de casación por el Tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte. Una vez propuesta la queja dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión y subsidiaria al recurso de reposición, se enviarán las copias de la providencia impugnada y de las demás piezas procesales pertinentes a esta Corporación. Dentro de los tres días siguientes al recibo de éstas, el recurrente deberá expresar sus fundamentos, porque de lo contrario el recurso se desechará. En virtud de tales reglas jurisprudenciales, la Sala es competente para conocer del recurso de queja presentado por

la defensa de NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA. En

efecto, el recurso fue presentado en subsidio al de reposición interpuesta en contra del auto del 19 de marzo de 2021, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y el impugnante lo sustentó dentro del término legal. 7 Recurso de queja No. 61299

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NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA En el presente asunto censuró la defensa que NELSON VILLAMIL PORTILLA no contó con una adecuada defensa técnica que le permitiera defender sus intereses, hecho que afectó su oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación en término. De entrada, cabe indicar la ausencia de argumentos relativos a los yerros en que pudo incurrir la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al declarar extemporáneo el recurso de casación. En torno al tema de la defensa técnica, la Sala ha elaborado una pacífica y sólida jurisprudencia, Que en lo sustancial advierte cómo la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor la tarea, pues, siempre será posible señalar un más eficiente actuar (CSJ, AP3264, 4 agosto 2021, rad.55237). No es de recibo la crítica fundada en algún tipo de actuar omisivo del abogado o en el hecho de no hacer uso de los mecanismos de impugnación, en tanto puede obedecer a la estrategia elegida por el profesional o a la imposibilidad de

controvertir lo evidente. En los casos en los cuales la omisión refleje absoluto abandono o dejadez de la misión encomendada, la intervención se evidencie negligente o contraria a las reglas que rigen la labor en desmedro de los intereses del procesado, será factible restablecer los derechos conculcados a través del mecanismo de nulidad. 8 Recurso de queja No. 61299

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NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA En el caso concreto, no se observa que en el recurso de queja se haya alegado la presunta vulneración al derecho de defensa técnica como una causal de nulidad conforme lo estipula el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, ni la respectiva carga argumentativa que corresponde a la luz de los principios que iluminan esta institución jurídicoprocesal. Si bien el profesional del derecho que interpuso y sustentó el recurso de queja no es el mismo que representó al procesado en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la sola disparidad de criterio entre uno y otro es insuficiente para deducir la vulneración al derecho a la defensa técnica. Incluso, la decisión de no interponer el recurso extraordinario de casación era válida. El abogado defensor y el procesado fueron informados tanto de la citación a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como de lo decidido en ella. Según obra en el acta de la audiencia, el 30 de septiembre de 2021 comparecieron la Fiscalía, el Ministerio Público y el procesado, pero no la defensa, ni la víctima o su

representante. En el registro audiovisual de la audiencia se observa que durante su instalación NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA manifestó que su abogado defensor tenía dificultades técnicas para acceder virtualmente, y en efecto no asistió durante toda la sesión. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado por esta Sala, la ausencia de las partes en la audiencia de lectura de fallo de 9 Recurso de queja No. 61299

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NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA segunda instancia no invalida la actuación, pero los sujetos procesales deben ser conscientes que su abandono puede convalidar ciertas actuaciones y perder la posibilidad de ejercer sus derechos, entre ellos el de recurrir decisiones judiciales adversas. (CSJ, AP2856, 23 sept. 2020, rad. 52848) Visto lo anterior, la ausencia de la defensa técnica en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia no puede interpretarse como negligente, máxime cuando el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal otorga el término de 5 días después de la última notificación para interponer el recurso extraordinario de casación. Tanto el procesado como el abogado defensor de ese momento conocieron que la sentencia se notificó en estrados el 30 de septiembre de 2021, motivo por el cual el término para recurrir en casación se empezaría a contar desde el día siguiente, esto es desde el 1º hasta el 7 de octubre del mismo año. Caso distinto es que el procesado y su abogado defensor de entonces no hayan sostenido una comunicación eficaz y con ese proceder se pretenda revivir términos procesales

vencidos. El procedimiento de notificación seguido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá respetó el debido proceso y siguió la regla general establecida en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, según la cual, las providencias se notifican a las partes en estrados, y en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de la citación 10 Recurso de queja No. 61299

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NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA oportuna, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En el curso de la audiencia de lectura de fallo se dejó constancia acerca de que las partes e intervinientes recibieron citación vía correo electrónico, porque el mensaje no fue devuelto. Igualmente, tampoco obra en la actuación justificación alguna de la inasistencia del defensor a la audiencia, circunstancia que de haberse aceptado habría incidido en el momento en que se entiende realizada la notificación. Cabe agregar que en el recurso de queja tampoco se presenta objeción alguna acerca de la contabilización de los términos llevada a cabo por el Tribunal por ocurrir alguna contingencia como lo constituirían los cierres extraordinarios de un despacho judicial, la suspensión de términos o la suspensión de la atención al público (CSJ AP4832, nov. 6 de 2019, rad. 56225). Así las cosas, atendiendo a que la finalidad del recurso de queja se contrae a determinar si el recurso de reposición contra el auto que declaró la extemporaneidad de la demanda

de casación fue bien denegado o no, para esta Sala el criterio adoptado por el Tribunal es correcto en el sentido en que el recurso fue presentado fuera del término legal, sin justificación alguna viable para una contabilización de términos excepcional, y que no toda omisión de la defensa técnica constituye un actuar negligente con vocación de revivir términos procesales. 11 Recurso de queja No. 61299

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NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de reposición interpuesto por la defensa de NELSON MICHELL VILLAMIL TRIANA en contra del auto del 19 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación. Segundo. Remitir la actuación al despacho de origen. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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