CSJ - AP1717-2023(64018)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1717-2023(64018)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1717-2023 Radicación N° 64018 Acta 115. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Se define el juez competente para conocer de la etapa de juzgamiento, dentro del asunto penal seguido contra Antonio Ricaurte Rosas, por el presunto delito de “contrabando agravado y continuado”, en calidad de cómplice. A N T E C E D E N T E S Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 34 Especializada Contra el Lavado de Activos de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de Antonio Ricaurte Rosas, por el presunto delito de “contrabando 1 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas agravado y continuado”. El asunto correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En dicho documento, se dejaron plasmados los siguientes hechos: El 26 de agosto de 2004, en la Notaría 5ª del Círculo de Pereira, fue otorgada y autorizada la Escritura Pública No. 2724 de la misma fecha, mediante la cual se constituyó la sociedad IMPORTADORA DE RISARALDA, con domicilio en la ciudad de Pereira (sin más especificaciones), capital social suscrito y pagado de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), con
objeto social, entre otros, la realización de operaciones de importación y exportación de mercancías. Según dicho instrumento, los socios de la persona jurídica eran ÉDGAR CABALLERO GÓMEZ, CC. 177.369 de Albán (Cundinamarca) y
PEDRO FABIÁN HURTADO MUNAR, CC. 79.905.736 de Bogotá.
De igual manera, en el mismo documento se designó al primero de ellos como Gerente y representante legal, y al segundo como Subgerente. El 27 de agosto de 2004, IMPORTADORA DE RISARALDA se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Pereira, bajo el Número de Identificación Tributaria 816.008.865. El 07 de octubre de 2004, IMPORTADORA DE RISARALDA se inscribió en el Registro Único Tributario, anunciándose como usuario aduanero, con actividad económica principal CIUU 51391, esto es, comercio al por mayor de otros productos no clasificados previamente. Entre el 01 de agosto de 2005 y el 31 de octubre de 2005, a nombre de IMPORTADORA DE RISARALDA se presentaron 2.409 declaraciones de importación ante las administraciones aduaneras de Bogotá, Pereira y Buenaventura, que corresponden a 153 operaciones de comercio de exterior,2 con las cuales se nacionalizaron DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE PUNTO VEINTICINCO KILOGRAMOS (2.676.029,25 kg) de mercancía de procedencia 2 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas
extranjera de distinta índole (gatos hidráulicos, herramientas de trabajo de piedra, abrigos, afeitadoras, máquinas de cortar pelo, aparatos de depilar con motor, juguetes de rueda, juegos de sociedad, portalámparas, trituradoras y mezcladoras de alimentos, teléfonos, baúles, maletas, valijas, decoraciones navideñas, máquinas y aparatos para soldar, máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico, bombas de aire, compresores, instrumentos de dibujo, papelería, cacharrería, reproductores de discos compactos, gafas, hilados, micrófonos, entre otros). El valor global de esta mercancía, calculado con base en el que fue declarada la misma (a excepción de dos operaciones que fueron decomisadas -PAN015390 y HLCUPTY051041262-, en las que se tomó el avalúo efectuado por la DIAN), ascendió a la
suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS
DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON
CUARENTA CENTAVOS ($4.600.916.435,40).
La sociedad IMPORTADORA DE RISARALDA es una persona jurídica fachada, de origen ilícito, que fue constituida con documentación falsa y suplantación de personas, con el evidente propósito de que las identidades de los verdaderos propietarios de la mercancía importada a su nombre, permanecieran ocultas ante la autoridad aduanera. Al respecto, se tiene que:
- ÉDGAR CABALLERO GÓMEZ y PEDRO FABIÁN HURTADO
MUNAR no fueron quienes realmente constituyeron la sociedad, sino que fueron suplantados respectivamente por ANTONIO RICAURTE ROSAS y JOSÉ ANTONIO TABORDA ROSAS. - En el domicilio registrado a su nombre (Avenida Américas Mercasa Bodega 1 2, Pereira), no funcionó dicha sociedad. - El 99.7% de la mercancía nacionalizada a nombre de IMPORTADORA DE RISARALDA, se financió con recursos que no se canalizaron a través del mercado cambiario, pese a que la Resolución Externa 8 de 2000 expedida por el Banco de la República exigía para la época de los hechos que todos los pagos por este tipo de transacciones se efectuaran a través de 3 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas intermediarios del mercado cambiario, y reportarse por medio de declaraciones de cambio ante dicha autoridad cambiaria. En conclusión, entre el 01 de agosto y el 31 de octubre de 2005, la empresa fachada IMPORTADORA DE RISARALDA nacionalizó fraudulentamente 2.676.029,25 kg de mercancía avaluada en la suma $4.600.916.435,40 a través de las administraciones aduaneras de Bogotá, Pereira y Buenaventura, con evasión de los controles establecidos para determinar la identidad de los verdaderos importadores de la mercancía, así como el origen de los recursos con que esta fue adquirida en el exterior con sus consecuentes responsabilidades ante la autoridad aduanera. Modus operandi utilizado en la creación y operación aduanera de IMPORTADORA DE RISARALDA
RAÚL ANTONIO MAYORGA VIVAS y LUIS ÁNGEL ARISTIZÁBAL
RAMÍREZ participaron en la creación fraudulenta y posterior operación comercial de la empresa fachada IMPORTADORA DE RISARALDA. Tal y como más adelante se explicará, ANTONIO RICAURTE ROSAS prestó su colaboración en la creación fraudulenta de esta sociedad. Acciones atribuibles a Antonio Ricaurte Rosas Entre el 23 de marzo de 2000 y el 20 de noviembre de 2013, se desempeñó como gerente de COMERCIALIZADORA RICAURTE E.U., NIT. 830.069.211., cuyo objeto social era la comercialización de aparatos eléctricos y electrónicos, textiles y confecciones. Esto permite afirmar que se trata de una persona que sabe leer y escribir, que para la época de los hechos contaba con comprobada experiencia en el ámbito mercantil. ANTONIO RICAURTE ROSAS se desplazó de Bogotá a Pereira junto con JOSÉ ANTONIO TABORDA ROSAS a crear la empresa
fachada IMPORTADORA DE RISARALDA.
Para ello, ANTONIO RICAURTE ROSAS imprimió su huella dactilar en la Escritura Pública No. 2724 del 26 de agosto de 2004 otorgada ante la Notaría 5ª del Círculo de Pereira, mediante la cual se constituyó la sociedad IMPORTADORA DE RISARALDA LTDA, fingiendo ser el supuesto socio ÉDGAR CABALLERO 4 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas GÓMEZ (CC. 177.369). Con esta acción, RICAURTE ROSAS contribuyó a darle vida jurídica a esta empresa fachada, la cual,
a la postre, fue el vehículo para nacionalizar gran cantidad de mercancía con ocultamiento de la verdadera identidad de sus propietarios y destinatarios. ANTONIO RICAURTE ROSAS imprimió su huella dactilar en los documentos de apertura de la cuenta corriente 5771008439 del Banco Colpatria abierta a nombre de IMPORTADORA DE RISARALDA, fingiendo ser el supuesto socio y representante legal ÉDGAR CABALLERO GÓMEZ (CC. 177.369). Puntualmente, los documentos en los que aparece su huella dactilar como si fuese la de CABALLERO GÓMEZ son: el registro de firmas autorizadas, el pagaré único de contragarantía y la carta de instrucciones para llenar pagarés en blanco, lo cual corrobora que el fin criminal era suplantar a CABALLERO GÓMEZ en los trámites necesarios para la puesta en marcha de la sociedad fachada. (…) Esta conducta punible se le atribuye a ANTONIO RICAURTE ROSAS a título de cómplice, toda vez que si bien es cierto realizó, de manera dolosa, contribuciones significativas para la consumación del plan criminal, los mismos no alcanzaban un grado de injerencia en la conducta como para predicar de él un dominio del hecho delictivo. El 30 de mayo de 2023 se instaló audiencia de formulación de acusación. En desarrollo de la vista pública, la defensa del implicado impugnó la competencia del referido Juzgado por el factor de territorialidad. Sustentó tal postulación de incompetencia al considerar que del marco fáctico se puede extraer que los hechos tuvieron ocurrencia
en Pereira, pues es en esa ciudad donde se creó la empresa Importadora Risaralda, por lo tanto, el competente para continuar con el conocimiento de la presente actuación debía ser un juez del circuito de esa ciudad. 5 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas Por su parte, la delegada de la Fiscalía indicó que es cierto que la creación de la empresa Importadora Risaralda se efectuó en la ciudad de Pereira; sin embargo, ese no es el objeto como tal que se investiga, pues el proceso adelantado en contra de Antonio Ricaurte Rosas se lleva a cabo por la utilización de tal empresa ficticia, la cual importó mercancías que presuntamente son de contrabando de manera indiscriminada al país, siendo introducidas las mismas a través de las administraciones aduaneras de Bogotá, Pereira y Buenaventura. Ante ello, el ente acusador consideró que la actuación debía adelantarse en la capital del país, pues en esta ciudad es en donde se “consumó el delito” y donde se encuentra el material probatorio recaudado. Por esos motivos, solicitó se despache desfavorablemente la solicitud de la defensa. La apoderada de víctimas refirió que cuando el delito se comete en varios lugares, la competencia radica donde se presentó el escrito de acusación, que en este caso fue la ciudad de Bogotá, además de que en esta ciudad es en donde se encuentran los elementos probatorios respectivos. Por estos motivos se opuso a la causal de incompetencia presentada. 6 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas La Delegada del Ministerio Público señaló que los hechos se materializaron en Pereira, Buenaventura y Bogotá, como se advierte del contenido del escrito de acusación, razón por la cual, en virtud del contenido del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, al establecerse que la conducta delictiva se desarrolló en varias ciudades del territorio nacional, el juez competente deberá ser el de la ciudad de Bogotá, pues es donde la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación y donde se encuentran los elementos de prueba. Finalmente, indicó que debería ser la Corte Suprema de Justicia la encargada de dirimir el conflicto de competencia planteado por la defensa, por lo cual, solicitó se remitiera el asunto a esta Corporación. La defensa retomó la palabra, reiterando los argumentos primigeniamente expuestos en torno al lugar donde debía desarrollarse el juicio, esto es Pereira. El funcionario judicial adujo ser el competente para continuar con el conocimiento de la presente actuación, dado que algunos hechos se dieron en la ciudad de Bogotá, conforme lo advertía del contenido de la solicitud de la defensa y las intervenciones de las partes; no obstante, conforme a la petición planteada, ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto de competencia y determine el juez que debe adelantar la fase de juzgamiento. 7 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y
54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales. El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”. La definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para 8 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Es del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia. En el contexto de esta nueva postura explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente debía ser dirigido directamente a la Corte para su definición. Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues la defensa señaló que debía conocer de la presente actuación un Juez Penal del Circuito de Pereira, la fiscalía, la apoderada de víctimas y la delegada del 9 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas Ministerio Público consideraron que el cognoscente era el de la ciudad de Bogotá. Además de ello, se verifica que la Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá instaló audiencia y en desarrollo de la
misma otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la defensa, lo cual se amolda al criterio fijado por esta Sala en AP2807 – 2020. Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra el encartado por el delito descrito en la acusación. Se recuerda que, dependiendo de las particularidades del asunto concreto, se determina la norma que ha de dirimir el conflicto de competencia. Por lo cual ha de remitirse, al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que regula lo relativo a la competencia por el factor territorial. Dicha norma, como lo ha precisado la Sala, regula situaciones diferentes, sin que entre ellas pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43 preceptúa: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. 10 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Conforme con este precepto, se entiende que, en principio, la competencia para el conocimiento de un
determinado asunto, corresponde al juez del lugar donde ocurrió el delito; pero en el evento de no haber claridad respecto del sitio o no fuere posible determinarlo o la conducta se hubiese ejecutado en varios lugares o en el extranjero, la norma en cita precisa que la competencia se fija por el lugar donde se formule acusación, lo que hará donde se hallen los elementos fundamentales de prueba. Ahora, acerca del delito de contrabando agravado imputado al procesado y que se mantiene en el escrito de acusación, la Sala tiene precisado que para su comisión es esencial que el sujeto activo (indeterminado) exporte o importe mercancías desde o hacia el territorio colombiano, cuyo valor supere los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que para ello acuda a una cualquiera de las siguientes modalidades: «(i) Ingrese o saque del país mercancías por lugares no habilitados; (ii) las oculte; (iii) las disimule o (iv) las sustraiga de la intervención y el control aduanero»1. 1 CSJ SP, 6 abr. 2016, rad. 43007 11 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas En el sub examine, de acuerdo con los elementos de juicio allegados a la actuación, se conoce que Antonio Ricaurte Rosas está siendo procesado porque, presuntamente, al suplantar con su impresión dactilar a Édgar Caballero Gómez en la constitución de la sociedad Importadora de Risaralda, prestó una contribución eficaz para la nacionalización fraudulenta de distinta mercancía
que fuese importada al territorio Colombiano a través de las administraciones aduaneras de Bogotá, Pereira y de Buenaventura, a nombre de una empresa ficticia que no era la verdadera importadora de la misma. Conforme a ese marco fáctico, la fiscalía concretó la responsabilidad penal del encartado en el hecho de haber disimulado el control aduanero, pues el procesado “emplea una persona jurídica fachada para figurar como importadora de bienes con los que no tiene vínculo alguno, y se emplean documentos falsos para soportar la importación, se disimula del control aduanero la mercancía que ingresa al país al amparo de esa operación de comercio exterior”. De tal manera, la Sala considera, según la imputación fáctica y jurídica realizada por el ente acusador respecto del punible de contrabando, que, en el presente asunto, corresponde entender perpetrado el mencionado comportamiento ilícito en el momento en el que se realizó la nacionalización de la mercancía, de forma disimulada2, esto 2 Verbo rector contenido en el artículo 319 del Código Penal, que significa: “1. Encubrir con astucia la intención. (…) 5. Disfrazar u ocultar una cosa, para que parezca distinta de lo que es” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua, negrillas extratextuales). 12 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas es, eludiendo la intervención y control al que debía someterse por parte de las autoridades aduaneras. Dicho lo anterior, se atribuyen al procesado múltiples
nacionalizaciones fraudulentas de mercancías a través de las administraciones aduaneras de Bogotá, Pereira y Buenaventura, lo que permite determinar que la presunta conducta delictiva no acaeció en un sólo lugar. En esos términos, ante la presunta comisión de la conducta en varios lugares del territorio colombiano, se debe acudir al lugar donde la Fiscalía General de la Nación hubiese formulado la acusación. Así las cosas, al haberse radicado el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá y siendo el lugar donde se encuentran los elementos de prueba en contra del procesado tal como lo señala la delegada de la Fiscalía General de la Nación, la Corte declarará que la competencia territorial para continuar el trámite de esta actuación se mantiene en el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juez Quince Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR la devolución de inmediato a ese despacho para que continúe con la audiencia de formulación de acusación.
2. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. 14 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15 Definición de Competencia No. 64018
CUI: 11001600009620060000101
Antonio Ricaurte Rosas Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16