CSJ - AP1718-2019(48492)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1718-2019(48492)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1718-2019 Radicación N° 48.492 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala resuelve la alzada incoada por la víctima FABIOLA ESPARRAGOZA DE BOLÍVAR en contra del proveído del 5 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Barranquilla, que precluyó la investigación adelantada en contra de ALBERTO LEÓN MALDONADO, Fiscal 42 de la Unidad de Vida de esa ciudad.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 La situación fáctica es la siguiente: Luego del fallecimiento de DILIA ISABEL ESPARRAGOZA DE GALLARDO, su hermana FABIOLA ESPARRAGOZA DE BOLÍVARSEGUNDA INSTANCIA N°. 48492 ALBERTO LEÓN MALDONADO 2 presentó denuncia contra el personal médico y paramédico de las dos instituciones donde la primera fue atendida. Una vez adelantada la respectiva investigación, el Fiscal 42 de la Unidad de Vida de Barranquilla, ALBERTO LEÓN MALDONADO, calificó el mérito del sumario con preclusión el 4 de marzo de 2011. Ante esa decisión, el 1° de junio de 2011, FABIOLA ESPARRAGOZA DE BOLÍVAR, denunció al funcionario acusador aludido, al considerar que DILIA ISABEL fue golpeada en la rodilla derecha, hombros, omoplatos, glúteo izquierdo y
aludido, al considerar que DILIA ISABEL fue golpeada en la rodilla derecha, hombros, omoplatos, glúteo izquierdo y cabeza y que, además, fue agredida sexualmente en la institución psiquiátrica IPS SALUD CARIBE. 2.2 Actuación relevante La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla adelantó la respectiva investigación y presentó petición de preclusión, en cuyo trámite se realizaron audiencias durante los días 31 de marzo y 12 de mayo de 2014 y 5 de julio de 2016, fecha en la que se profirió la decisión1.
1 En esta última sesión de audiencia la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla acató lo dispuesto por esta Corporación en decisión del 4 de mayo de 2016, que ordenó resolver la preclusión conforme a la causal que solicitó la Fiscalía.SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492
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3. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN E INTERVENCIONES 3.1. El Fiscal pidió la aplicación del citado mecanismo con fundamento en la causal 4ª del precepto 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, atipicidad de la conducta investigada ya que la indagación que adelantó el indiciado se cumplió con acatamiento al debido proceso correspondientes, es decir, el pautado en la Ley 600 de 2000.
Culminada esa etapa, LEÓN MALDONADO calificó el mérito del sumario con preclusión y notificó la resolución en
acatamiento al debido proceso correspondientes, es decir, el pautado en la Ley 600 de 2000. Culminada esa etapa, LEÓN MALDONADO calificó el mérito del sumario con preclusión y notificó la resolución en legal forma. Aunque la parte civil la impugnó, lo hizo extemporáneamente, por lo que no se le dio trámite. El principal soporte de la providencia, reside en que no se demostró la afirmación de la denunciante – FABIOLA ESPARRAGOZA– según la cual, a su hermana DILIA ISABEL le propinaron un golpe en la pierna que finalmente desencadenó en el síndrome compartimental que terminó con su vida, dada la sepsis generalizada que se le presentó. Sobre la tipicidad objetiva y subjetiva en la conducta de prevaricato por acción por la que se indició a ALBERTO LEÓN MALDONADO, concluyó que podría configurarse la primera, en razón a que el implicado no valoró integralmente el informe pericial de Medicina Legal2, pero no la subjetiva, que, de conformidad con lo expresado por la Corte Suprema de
2 Hace relación a la experticia del 1 de junio de 2019.SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492
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4 Justicia, exige conocimiento de ilicitud y voluntad de realización, el que no se percibe en el accionar de LEÓN MALDONADO. 3.2. El Ministerio Público, el procesado y su defensor
realización, el que no se percibe en el accionar de LEÓN MALDONADO. 3.2. El Ministerio Público, el procesado y su defensor coadyuron la petición de la Fiscalía al considerar que se configura la causal 4ª del precepto 332 del Código de Procedimiento Penal, dada la ausencia del ingrediente subjetivo del tipo.
4. DECISIÓN APELADA
En criterio del Tribunal la providencia tildada de prevaricadora se valoró: «cada uno de los testimonios, indagatorias, dictámenes y otras pruebas…». Adicionalmente, estuvo acorde con lo que indicaba el caudal probatorio recaudado durante la instrucción, particularmente en lo que atañe a los empleados de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, puesto que ellos no crearon el riesgo jurídicamente desaprobado, todo lo contrario, las intervenciones quirúrgicas a DILIA ISABEL ESPARRAGOZA DE GALLARDO se hicieron dentro del riesgo jurídicamente permitido, cosa diversa es que, a pesar de todo, aquella falleciera. En cuanto al personal de la IPS SALUD CARIBE, adujo el a quo, que del material probatorio se infiere que el síndrome se pudo ocasionar durante la permanencia de la paciente en ese Centro de atención, al caerse de la cama, para ello citó alSEGUNDA INSTANCIA N°. 48492
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a quo, que del material probatorio se infiere que el síndrome se pudo ocasionar durante la permanencia de la paciente en ese Centro de atención, al caerse de la cama, para ello citó alSEGUNDA INSTANCIA N°. 48492 ALBERTO LEÓN MALDONADO 5 médico tratante, HENRY DARÍO PÉREZ PERTUZ, quien indicó que dispuso la remisión de la DILIA ISABEL porque presentó un edema en uno de sus miembros inferiores, aunque persistía en su cuadro sicótico, delirante y alucinante, desconectada de la realidad, poco colaboradora, hostil; físicamente con signos vitales estables pero sobre la causa de la lesión aseveró desconocer que hubiera tenido un golpe en esa clínica. En ese panorama, estimó el fallador de primer nivel, al parecer, se presentó un traslado tardío de la paciente a la CLÍNICA DEL NORTE, porque el síndrome se le descubrió el 11 de noviembre, es decir, cuatro días después de su hospitalización, y no se tuvo en cuenta que los medicamentos que le suministraban podían causar secuelas circulatorias, que le pudieron complicar la salud hasta generarle el síndrome compartimental. Agregó que es posible que ese evento se detectara un poco tarde, pero, una vez llevada a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y atendida quirúrgicamente, ella conservaría su vida, de no ser porque esa institución estaba contaminada. Concluyó que la resolución de ALBERTO LEÓN MALDONADO se ajusta a derecho, por lo que es atípica; así declaró acreditada la causal 4ª de preclusión3.
de no ser porque esa institución estaba contaminada. Concluyó que la resolución de ALBERTO LEÓN MALDONADO se ajusta a derecho, por lo que es atípica; así declaró acreditada la causal 4ª de preclusión3.
5. EL RECURSO Y SU TRÁMITE
3 Cfr. Audio de 5 de julio de 2016, record de 5’14’’ a 28’ 55’’.SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492 ALBERTO LEÓN MALDONADO 6 5.1 Notificada en estrados la decisión, la víctima interpuso recurso de apelación que sustentó en la audiencia y fundamentó de la siguiente forma: La conducta del Fiscal constituye un prevaricato por acción, porque: i.- no decretó y practicó todas las pruebas necesarias4; ii.- no valoró integralmente las que practicó5, entre ellas el informe técnico GFPO-CE-253-2010; y, iiiapreció indebidamente algunos medios de conocimiento, particularmente el informe técnico antes aludido. FABIOLA ESPARRAGOZA DE BOLÍVAR intentó exhibir medios de conocimiento que el Tribunal no le aceptó en razón al estadio procesal en que se hallaba la actuación, no obstante, en el expediente, sin constancia de recibo, aparecen 262 folios de documentos que inician con un escrito, sin firma, títulado: «Cuestionario de Pruebas para la Sala Penal Judicial del Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla6». 5.2 La Fiscalía y la Defensa , como no recurrentes,
títulado: «Cuestionario de Pruebas para la Sala Penal Judicial del Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla6». 5.2 La Fiscalía y la Defensa , como no recurrentes, afirmaron que el recurso debe ser declarado desierto en la medida en que la apelante no se refirió a la decisión del Tribunal, sino que se pronunció exclusivamente en contra de la preclusión emitida por ALBERTO LEÓN MALDONADO en favor
4 Menciona como ejemplo la ampliación del testimonio del médico forense LUIS ALBERTO SPRANO RADA, quien se comprometió a ello, pero nunca fue requerido por el Fiscal ALBERTO LEÓN MALDONADO para que asistiera a nueva diligencia. 5 Afirma que en la resolución de preclusión no se valoró la conclusión del informe del mencionado galeno. 6 Cfr. del folio 30 al 292 de la Carpeta del Tribunal, los cuales presentan interlineados manuscritos, papeles de colores con comentarios; además, la decisión escrita del a quo, fue adosada con múltiples papeles sostenidos ganchos de grapadora.SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492 ALBERTO LEÓN MALDONADO 7 del personal médico y paramédico que fue vinculado a la investigación.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación en contra de la providencia del Tribunal Superior de
Barranquilla que decretó la preclusión en favor del indiciado, en virtud de lo establecido en el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 2004. 6.2. Cuestión previa En atención a las manifestaciones de los no recurrentes, frente a que se declare desierto el recurso por indebida sustentación, la Corporación no accede a ello, en razón a que en el presente caso es necesario considerar que quien incoa la alzada es la víctima y lo hace directamente, y, al no tener la calidad de abogado, su intervención debe ser valorada como el ejercicio de sus garantías fundamentales e interpretada dentro del principio de caridad, por lo que se atenderá el recurso en el fondo. Esta Corporación tiene dicho (CSJ AP 3-jul-2013, rad. 41171):SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492
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8 Desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional C-209 del 21 de marzo de 2007, constituye un aspecto pacífico en la jurisprudencia nacional que las víctimas, en punto de la preclusión de la investigación, están facultadas para impugnar tal determinación. Ahora, en cuanto a la sustentación del recurso incoado directamente por la víctima que no ostenta la condición de abogado, como ocurre en el presente caso, se han presentado algunas diferencias interpretativas, que han sido zanjadas por la jurisprudencia de esta Corporación estableciendo como criterio general la posibilidad de la víctima de apelar directamente la decisión de preclusión, evento en el cual queda obligada a cumplir
jurisprudencia de esta Corporación estableciendo como criterio general la posibilidad de la víctima de apelar directamente la decisión de preclusión, evento en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima, so pena de que se declare desierto el recurso. Lo anterior bajo el entendido de que cuando no ostenta preparación jurídica y no está representada por profesional del derecho, puede admitirse la apelación superando los defectos de fundamentación en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la providencia impugnada7 En el presente caso, la recurrente expresó que no está conforme con la decisión del a quo, tras considerar que la conducta del investigado es punible porque su decisión no evaluó todos los elementos de prueba y algunas apreciaciones son parciales y no decretó la totalidad de medios de conocimiento posibles para sacar adelante la
7 Cfr. Auto del 19 de octubre de 2011, Rad. No. 37449, en el cual se analiza esta temática y se armonizan las posturas precedentes, pues la Corte inicialmente consideró que la víctima no podía sustentar por sí misma la apelación, debiendo
designar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la administración de justicia (Auto del 9 de diciembre de 2010, Rad. No. 34782). Posteriormente, determinó que la víctima podía impugnar y sustentar directamente la decisión, pero que corría con la carga de debida sustentación, so pena de declarase desierto el recurso (Auto del 23 de febrero de 2011, Rad No. 35678). Luego, morigeró la anterior postura estableciendo que la víctima no representada por abogado puede impugnar directamente la resolución de preclusión de la investigación, evento en el cual pueden superarse los defectos de fundamentación y admitirse la alzada (Auto del 21 de septiembre de 2011, Rad No. 36852). Por último, en la decisión referida, la Corporación reiteró dicha posibilidad, bajo el entendido de que la víctima debe suministrar las razones del disenso, las cuales deben relacionarse con los argumentos expuestos en la decisión confutada, so pena de ser declarado desierto el recurso.SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492 ALBERTO LEÓN MALDONADO 9 investigación. Cumple, entonces, con el mínimo exigido para atender el recurso en su fondo, tal como se indicó. 6.3. La Preclusión y la Causal 4ª
La preclusión es una de las formas anticipadas de terminar definitivamente proceso, por lo que: i.-debe ser resuelta por el juez de conocimiento; ii.- por presentarse antes del inicio de la etapa del juicio, sólo la puede solicitar
terminar definitivamente proceso, por lo que: i.-debe ser resuelta por el juez de conocimiento; ii.- por presentarse antes del inicio de la etapa del juicio, sólo la puede solicitar el fiscal8; iii.- únicamente se pueden invocar las causales establecidas en la ley; y, iv.- quien incoa la pretensión tiene la carga de demostrar el motivo en grado de certeza. Tales presupuestos son aceptados de forma uniforme por la jurisprudencia de esta Sala. En CSJ AP4388-2018, rad. 53564, se dijo al respecto:
1. Los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004 autorizan al Fiscal – y excepcionalmente al Ministerio Público y la defensa – para solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación, cuando se halle configurada alguna de las causales que con ese fin estableció el legislador en el artículo 332 ibídem.
El estándar probatorio exigido para que la preclusión sea posible, conforme lo tiene pacíficamente decantado esta Sala, es el de la certeza, de suerte que la causal invocada por el peticionario a tal efecto debe aparecer acreditada sin que « exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»9.
2. Uno de los eventos determinantes de la preclusión de la investigación, según aparece consagrado en el numeral 4º del artículo 332 precitado, es la atipicidad del hecho investigado. A partir de ésta, resulta viable poner fin anticipado al proceso cuando aparezca probado, en el grado de conocimiento ya
8 De conformidad con el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, también
anticipado al proceso cuando aparezca probado, en el grado de conocimiento ya
8 De conformidad con el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, también están legitimados para incoar la preclusión, el Ministerio Público y la defensa, pero solo en la etapa del juicio y por las causales 1 y 3 del citado precepto. 9 CSJ AP, 18 de jun. 2014, rad. 43797. Citada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049.SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492 ALBERTO LEÓN MALDONADO 10 precisado, que la conducta atribuida a la persona no encuentra correspondencia, objetiva o subjetiva, en alguno de los comportamientos previstos como punibles por el legislador. De forma que, en relación con la atipicidad de la conducta, el solicitante deberá acreditar que la conducta del implicado no se adecúa al tipo penal objeto de imputación; pero si aún no se ha realizado tal diligencia, la verificación se debe hacer en relación frente a los demás tipos penales, es decir, deberá verificarse que la acción que se atribuye al indiciado no tenga correspondencia con ninguna descripción típica. 6.4. Del caso Concreto 6.4.1. Según el proveído impugnado el indiciado sí apreció todas las pruebas que se practicaron en la investigación a su cargo, incluso la experticia de Medicina Legal emitida el 1º de junio de 2010. Al revisar la resolución de preclusión emitida por LEÓN MALDONADO, se observa lo siguiente: se relacionaron más de
investigación a su cargo, incluso la experticia de Medicina Legal emitida el 1º de junio de 2010. Al revisar la resolución de preclusión emitida por LEÓN MALDONADO, se observa lo siguiente: se relacionaron más de 35 medios de conocimiento aportados a la actuación. Al confrontar esa lista con los elementos que obran en los legajos que comprenden el recaudo probatorio, se percibe que incluyó la totalidad de pruebas que recopiló y no dejó por fuera alguno importante para solventar el caso.SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492
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11 Se mencionó el primer dictamen médico forense practicado el 20 de noviembre de 2006 a DILIA ISABEL ESPARRAGOZA DE GALLARDO, a consecuencia de la denuncia que por lesiones personales se instauró. En esa anamnesis se lee: «Examinada por primera vez el 20 de noviembre de 2006 a las 9:23 am en la Clínica General del Norte, Sala de Cuidados Intensivos.
Anamnesis: refiere la paciente que se cayó sola y se golpeó con el sardinel. Hechos sucedidos: No recuerda la fecha exacta de los hechos…»10. Se refirió también a las declaraciones de LUZ MARINA KRICKE ESPARRAGOZA11 y LUIS ALBERTO SPRANO PRADA12, y a las versiones libres e indagatorias de los implicados
MARINA KRICKE ESPARRAGOZA11 y LUIS ALBERTO SPRANO PRADA12, y a las versiones libres e indagatorias de los implicados
YAMILE DIZZIPOLA SUÁREZ, AMADIS YAMILE BARCELÓ OROZCO,
MERALDO GUERRERO OROZCO, RICARDO MANUEL JIMÉNEZ RUIZ,
ADOLFO FEDERICO AHUMADA, ROBERTO CARLOS FUMINAYA PARDO,
LUIS IGNACIO OVIEDO CASTAÑO y HENRY DARÍO PÉREZ PERTÚZ.
De igual forma, aludió a los diversos escritos de la denunciante, FABIOLA ESPARRAGOZA DE BOLÍVAR, a su queja ante el Tribunal de Ética Médica y a los proveídos de esa autoridad (29 de noviembre de 2008 y 20 de mayo de 200913). En la misma medida mencionó elementos documentales como: historia clínica de la paciente, informes de los
investigadores HENRY MONTOYA CÁRDENAS, GIOVANNA NAIZIR
10 Folio 18 Cuaderno original de la Fiscalía, proceso 258.971, que cursó en la Fiscalía 42 de la Unidad de Vida de Barranquilla, por el punible de homicidio culposo de DILIA ISABEL ESPARRAGOZA DE GALLARDO. 11 Hermana de la occisa. 12 Médico forense que practicó la primera experticia, luego de la denuncia por lesiones personales. 13 En el primero se formuló cargos a dos médicos y en el segundo, se expidió la resolución absolutoria en favor de ambos profesionales.SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492
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personales. 13 En el primero se formuló cargos a dos médicos y en el segundo, se expidió la resolución absolutoria en favor de ambos profesionales.SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492
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12 ÁLVAREZ, MARÍA BERNARDA PELUFO DÍAZ, LIDA MILENA RODRÍGUEZ NAVARRO, el acta de visita a la IPS SALUD CARIBE, el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y el informe pericial de junio de 2010. Lo anterior corrobora la afirmación del a quo en el sentido de que el implicado, al precluir la investigación a su cargo, se refirió a la prueba recaudada en los términos indicados. 6.4.2. La providencia de 5 de julio de 2016 afirmó que en relación con el personal de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE no hay conducta punible, porque allí no se creó el riesgo jurídicamente desaprobado y, en cambio, se trató de salvar la vida a DILIA ISABEL ESPARRAGOZA DE GALLARDO, cosa distinta es que no se lograra; y, en relación con IPS SALUD CARIBE, no se demostró que en esa institución se hubiera generado el síndrome compartimental y además, la paciente falleció por sepsis generalizada. La Sala corrobora que la valoración probatoria corresponde a la aplicación de la sana crítica. La noticia criminal y los múltiples escritos de la denunciante intentaron emanar responsabilidad penal en contra de los implicados, de situaciones específicas tales como: (i) conversaciones con
corresponde a la aplicación de la sana crítica. La noticia criminal y los múltiples escritos de la denunciante intentaron emanar responsabilidad penal en contra de los implicados, de situaciones específicas tales como: (i) conversaciones con personal médico o paramédico; (ii) notas de enfermería; (iii) percepciones personales de diversos hechos, entre otros, pero lo cierto es que de ningún medio de conocimiento seSEGUNDA INSTANCIA N°. 48492 ALBERTO LEÓN MALDONADO 13 puede extraer una acción individual o colectiva de la que se infiera la autoría de un delito. FABIOLA ESPARRAGOZA DE BOLÍVAR adujo que su hermana DILIA ISABEL «… entró caminando sin ninguna raspadura ni golpe, posteriormente nos dijeron que la habían trasladado a la Clínica General del Norte, sin que los familiares tuviéramos conocimiento ya que no nos la habían dejado ver, la metieron en cuidados intensivos, después, al día siguiente la operaron y nos dijo el médico que la atendió que ella había llegado con un derrame vascular severo y un golpe en toda la rodilla»14. Y en otros escritos dijo que la paciente fue golpeada15 e incluso violentada sexualmente, pero, tal como lo reconoció LEÓN MALDONADO en la resolución de preclusión tildada de prevaricadora, de los medios de prueba recaudados no se colige que las afectaciones a la salud presentadas por DILIA ISABEL fueran ocasionadas por acción o por omisión de
prevaricadora, de los medios de prueba recaudados no se colige que las afectaciones a la salud presentadas por DILIA ISABEL fueran ocasionadas por acción o por omisión de miembros del personal médico y paramédico que la trató, como pasa a verse.
La causa de la muerte de DILIA ISABEL ESPARRAGOZA DE GALLARDO fue, de acuerdo con la necropsia: El cadáver ingresa a la institución a las 23:00 horas debidamente embalado con identificación indiciaria por reconocimiento de familiares y la necropsia realizada el 28 de enero de 2007 a las 10:00 horas, documenta cadáver femenino de
14 Cfr. Folio 1 Cuaderno Original de la Fiscalía dentro de la investigación 258.971. 15 Cfr. Folio 22 ibidem.SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492 ALBERTO LEÓN MALDONADO 14 apariencia cuidada con signos de intervención médica, sin signos de tortura, edematizada, con tinte ictérico y hemorragias petequiales en piel, fenómenos cadavéricos tempranos y amputación del miembro inferior derecho con ABSCESOS DE PARTES BLANDAS E INFARTOS SÉPTICOS DE LOS MÚSCULOS, a partir de esto se desencadena una infección generalizada con BRONCONEUMONIA NECROTIZANTE y alteraciones de órganos vitales a consecuencia, tales como la NECROSIS TUBULAR AGUDA (renal) y la NECROSIS CENTROLOBULILLAR (hepática) vistas
BRONCONEUMONIA NECROTIZANTE y alteraciones de órganos vitales a consecuencia, tales como la NECROSIS TUBULAR AGUDA (renal) y la NECROSIS CENTROLOBULILLAR (hepática) vistas macro y microscópicamente que la llevan a la muerte. En el mismo sentido, la experticia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya falta de apreciación integral fue cuestionada por la recurrente, concluyó: La paciente fallece por una sepsis grave cuyo origen se determinó en tejidos blandos de miembro inferior derecho (pierna), en la que se estableció un síndrome compartimental que fue causado por un trauma contundente que se debe investigar y a quien, en mi opinión, no se realizó diagnóstico oportuno y remisión tardía, lo anterior favoreció la necrosis de los tejidos y la invasión de gérmenes oportunistas. Aunque, la atención, como aparece consignada por la Clínica General del Norte sigue las normas de atención la entidad deberá revisar desde el punto de vista epidemiológico el porcentaje de enfermedades nosocomiales. Lo anterior permite inferir que la paciente falleció porque su organismo fue invadido por agentes patógenos, adquiridos a consecuencia del síndrome compartimental16 y particularmente luego de las diversas cirugías que se le
16 El peritaje define el síndrome compartimental, así: «Hace re4ferencia a un conjunto
adquiridos a consecuencia del síndrome compartimental16 y particularmente luego de las diversas cirugías que se le
16 El peritaje define el síndrome compartimental, así: «Hace re4ferencia a un conjunto de signos y síntomas generados por el aumento de presión dentro de un “compartimiento” (espacio) limitado por las fascias que recubren los músculos causando disminución del flujo sanguíneo capilar y con esto la disminución de oxigenación de los mismos, necesaria para mantener viables los tejidos. Ante la disminución del riego sanguíneo tisular se produce la necrosis o muerte de los tejidos. Este síndrome puede ser producido por múltiples causas.»SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492 ALBERTO LEÓN MALDONADO 15 practicaron, pero esa patología, según el mismo dictamen, tuvo su origen en un trauma contundente que se debe investigar, es decir, en un golpe. En ese orden, de la totalidad de pruebas recopiladas en la investigación, como bien lo adujo el investigado en su proveído, no se infiere que ese síndrome se causó a la paciente por la acción u omisión de alguno de los médicos o paramédicos investigados. Frente al origen concreto del síndrome compartimental, se pueden vislumbrar varias posibles causas que implican contundencia, es decir, un golpe: (i) dentro de la IPS SALUD CARIBE, que algún enfermero la lesionara al pretender agredirla sexualmente o al impedirle ir al baño, o que ella se
contundencia, es decir, un golpe: (i) dentro de la IPS SALUD CARIBE, que algún enfermero la lesionara al pretender agredirla sexualmente o al impedirle ir al baño, o que ella se cayera de la altura de su cama; y, (ii) que DILIA ISABEL se lesionara de manera previa a ser hospitalizada, tal como lo dijo al médico forense y o en la Calle 44, como lo afirmó en otra ocasión. Relativo al primer evento, solo se cuenta con las afirmaciones de los familiares de DILIA ISABEL, que, comprensiblemente, dieron credibilidad plena a un comentario de la misma paciente y a las respuestas que, mediante el movimiento de sus ojos, les suministró cuando ya no podía hablar; pero, la historia clínica, de los reportes de enfermería, y de las versiones e injuradas de losSEGUNDA INSTANCIA N°. 48492 ALBERTO LEÓN MALDONADO 16 implicados, no se pueden extraer elementos sólidos que contribuyan a esclarecer cuál fue la causa y la persona que la ocasionó por acción o por omisión. Sobre las indagaciones de los investigadores de la Fiscalía, a pesar de las labores realizadas en la IPS SALUD CARIBE, no les fue posible singularizar una persona como
probable autora de agresiones en contra de la paciente o que un paramédico o auxiliar omitiera cuidados específicos que facilitaran que ella se desplomara de su lecho. Ello en razón a que no aparece documentado un suceso de esa especie en notas de enfermería o en la historia clínica y tampoco se colige de las entrevistas con el personal de la institución que acaeciera una situación análoga, y, por último, para la época de los hechos, carecían de cámaras que registraran lo ocurrido en los diversos espacios de hospitalización, luego no hay medio de prueba que respalde esos asertos de la denuncia. Concerniente a que DILIA ISABEL se pudo caer antes de su ingreso a la IPS SALUD CARIBE, se tiene únicamente lo plasmado en la experticia forense y la segunda manifestación a uno de los médicos en el igual sentido, pero la Sala no puede obtener certeza de esas afirmaciones, porque la paciente fue internada en una clínica psiquiátrica, al padecer un episodio agudo, que conforme con la historia clínica correspondía a una esquizofrenia paranoide, lo que ameritóSEGUNDA INSTANCIA N°. 48492 ALBERTO LEÓN MALDONADO 17 no sólo su hospitalización sino el aislamiento de la familia por algunos días, hasta que se dispuso su traslado a otro centro de atención, luego sus expresiones no pueden ser tenidas como ciertas en ninguno de los casos porque DILIA ISABEL, según anotaciones, estaba delirante y con alucinaciones, lo que jurídicamente significa que carecía de
tenidas como ciertas en ninguno de los casos porque DILIA ISABEL, según anotaciones, estaba delirante y con alucinaciones, lo que jurídicamente significa que carecía de lucidez para, a partir de ella, darle plena credibilidad.
El galeno que recibió a la paciente en la IPS SALUD CARIBE, no percibió hallazgo al examen físico, pero, ello tampoco conduce a demostrar, unívocamente, que el trauma se hubiese causado allí, en la medida en que no se determinó el tiempo de evolución del síndrome y la experticia forense no se comprometió con un concepto sobre el particular, puesto que, al haberse producido las amputaciones, fue imposible establecer ese aspecto. En este punto, entonces, la providencia de LEÓN MALDONADO realizó una valoración probatoria acorde con lo reflejado, puesto que no se logró determinar si el cuadro necrotizante se generó de forma previa a la hospitalización o, por el contrario, fue dentro de las instalaciones de IPS SALUD CARIBE y, en este caso, cuál fue la forma exacta y a quién se pudiera atribuir, vale decir, si se cayó de la cama, cuándo ocurrió y quién tenía el deber de vigilar que ello no ocurriera, en cuyo evento por qué respondería, por las lesiones o por resultado final, aunque, sin duda, sería a título de culpa; o,SEGUNDA INSTANCIA N°. 48492 ALBERTO LEÓN MALDONADO 18 si fue agredida por un enfermero, cuál de ellos la golpeó o quién la intentó agredir sexualmente, como lo afirmó su
ALBERTO LEÓN MALDONADO 18 si fue agredida por un enfermero, cuál de ellos la golpeó o quién la intentó agredir sexualmente, como lo afirmó su hermana, y frente a la imputación concreta, se trataría de la acción dolosa (intencional) pero ¿por cuál resultado? ¿El delito sexual?, ¿las lesiones personales? o ¿la muerte?
6.4.3. En torno a la posible responsabilidad de los galenos, algunos medios de conocimiento indican que hay medicamentos para patologías psiquiátricas que pueden ocasionar efectos secundarios, pero lo cierto es que no se cuenta con un informe científico que indique que uno
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