CSJ - AP1718-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1718-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1718-2025 Radicación n° 56806 Acta Nro. 060 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de EUGENIO HOYOS DE LA OSSA contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la emitida el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que condenó al acusado por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS El Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, en el período comprendido delCUI: 05000310700220160012201
N.I.: 56806
Casación Eugenio Hoyos de la Ossa 2 año 2000 a 2006, gestó en el Urabá un proyecto político regional encaminado a conformar listas para las elecciones de la región y lograr el apoyo electoral para los candidatos escogidos por los dirigentes del grupo armado ilegal, mediante las armas y la intimidación a la población. De ese programa hizo parte EUGENIO HOYOS DE LA OSSA, quien como candidato y después alcalde de San Pedro de Urabá en el período 2001 a 2003, sostuvo varias reuniones con el jefe paramilitar Fredy Rendón Herrera alias “El alemán” y
OSSA, quien como candidato y después alcalde de San Pedro de Urabá en el período 2001 a 2003, sostuvo varias reuniones con el jefe paramilitar Fredy Rendón Herrera alias “El alemán” y asistió en su condición de mandatario municipal a actos políticos convocados por candidatos que aspiraban a la Cámara de Representantes por el Proyecto Político Regional Urabá Grande Unida y en Paz, impulsado por la organización armada ilegal. Bajo tales supuestos se le acusó de haber promocionado a las AUC. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2012, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo ordenó la apertura de instrucción contra EUGENIO HOY0S DE LA OSSA y otros sindicados. El 26 de agosto de 2014, la Fiscalía dispuso la detención preventiva del acusado en centro carcelario. El 21 de agosto de 2015, acusó a HOYOS DE LA OSSA y demás vinculados como coautores del delito de concierto para delinquir por promoción de grupos armados ilegales1. El 31 de 1 Jorge William Pérez Alvis, Silvia Elena Jiménez de Marmolejo, Carlos Julio Martínez Uparela, Nelly Bertilda Banda Vargas, Arnulfo Padilla Méndez y Julio César Uribe Espitia. Los sindicados Emiro Vergara Cruz y Omar Eliécer Manrique Urueta, seCUI: 05000310700220160012201
N.I.: 56806
Casación Eugenio Hoyos de la Ossa 3 diciembre de 2015, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente la resolución de acusación. El 22 de septiembre de 2017, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, encargado de adelantar el juicio, condenó a HOYOS DE LA OSSA a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 2.000 smlmv, le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal2. El 7 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia por vía de apelación de la defensa y fiscalía, confirmó la sentencia sin modificación alguna. Contra la sentencia del ad quem, la defensa de HOYOS DE LA OSSA interpuso recurso de casación. El 26 de agosto de 2020 la Sala dispuso remitir el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, conforme a las manifestaciones de acogimiento a dicha jurisdicción del acusado HOYOS DE LA OSSA y de los no recurrentes Julio César Uribe Espitia y Jorge William Pérez Alvis. El 29 de octubre de 2024 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP3, no aceptó la solicitud de los acogieron a sentencia anticipada.
El 29 de octubre de 2024 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP3, no aceptó la solicitud de los acogieron a sentencia anticipada. 2 También confirmó la condena de Silvia Elena Jiménez de Marmolejo, Julio César Uribe Espitia y Jorge William Pérez Alvis y la absolución de Arnulfo Padilla Méndez, Carlos Julio Martínez Uparela y Nelly Bertilda Banda Vargas. 3 Conforme al artículo 47 inc. 4º de la Ley 1922 de 2018, la prescripción se suspende desde la presentación de la solicitud hasta la asunción de la competencia por la jurisdicción especial. En este caso el acusado la presentó el 13 de enero de 2020, fl. 8CUI: 05000310700220160012201
N.I.: 56806
Casación Eugenio Hoyos de la Ossa 4 procesados de sometimiento voluntario a esa jurisdicción “por no haberse presentado un compromiso claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR”4. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega como cargo único que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad. A juicio del demandante hay un vicio de garantía, debido a que la acusación confirmada el 31 de diciembre de 2015 causó ejecutoria el 1º de enero de 2016, fecha para la cual ya habían transcurrido más de doce (12) años desde la terminación del mandato de Alcalde y de la última reunión que HOYOS DE LA OSSA sostuvo bajo “presión” con alias “El Alemán”.
transcurrido más de doce (12) años desde la terminación del mandato de Alcalde y de la última reunión que HOYOS DE LA OSSA sostuvo bajo “presión” con alias “El Alemán”. Manifiesta que no existe prueba alguna de que el acusado después de 2003 tuviera contactos con las AUC, de modo que con atención a la pena máxima de doce (12) años de prisión prevista en el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, la acción penal se hallaba prescrita cuando la Delegada ante el Tribunal la refrendó.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla el reparo sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en cdno de la Corte. 4 El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal el 27 de enero de 2025, folio 107 cdno de la Corte.CUI: 05000310700220160012201
N.I.: 56806
Casación Eugenio Hoyos de la Ossa 5 esta sede, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 200.
2. La Sala de tiempo atrás permite cierta flexibilidad en la proposición de la causal segunda cuando se denuncia la existencia o configuración de nulidades, la cual no exime al demandante de la obligación de desarrollar el reparo precisando si la irregularidad afecta la estructura del proceso o vulnera las garantías de los intervinientes y observar los principios que las rigen, debido a que no todo vicio es configurativo de ellas ni suficiente para dejar sin efecto la
vulnera las garantías de los intervinientes y observar los principios que las rigen, debido a que no todo vicio es configurativo de ellas ni suficiente para dejar sin efecto la actuación sino solo aquel que, debido a su entidad y grado de afectación, impone remediarla.
3. Aun cuando el casacionista acude a la vía adecuada en la proposición del cargo, alude a los principios que rigen las nulidades y enfatiza que en este asunto se encuentran reunidos, razón por la cual no queda alternativa distinta a la de invalidar la actuación, parte de un equívoco sustancial que lo lleva a desarrollar parcialmente el reparo y dejar de evidenciar, como lo alega, que en este asunto el fenómeno de la extinción de la acción penal aconteció antes de la ejecutoria de la resolución de acusación.
4. En efecto, el recurrente pasa por alto que estaba obligado a desarrollar la censura bajo los cauces de la causal primera de casación, esto es, demostrando que la prescripción fue ignorada o no reconocida porque el juzgador infringió directamente la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, según sea el caso, o incurrió en alguna clase deCUI: 05000310700220160012201
N.I.: 56806
Casación Eugenio Hoyos de la Ossa 6 error probatorio que condujo a la violación indirecta de la norma de derecho.
5. Tal falencia, a pesar del mínimo de exigencias en sede
N.I.: 56806
Casación Eugenio Hoyos de la Ossa 6 error probatorio que condujo a la violación indirecta de la norma de derecho.
5. Tal falencia, a pesar del mínimo de exigencias en sede de casación en la proposición de nulidades, convierte la demanda en un escrito en el que el casacionista no acredita el error de legalidad atribuido al tribunal, en tanto limita su actividad a mostrar que para la fecha en la que se confirmó la resolución de acusación, 31 de diciembre de 2015, habían transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior al máximo de doce (12) años de prisión prevista en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, para el delito de concierto para delinquir agravado.
6. En orden a la demostración del decaimiento de la acción penal, el recurrente toma el año 2003 en el que el acusado finalizó el mandato de alcalde de San Pedro de Urabá, por considerar que en dicha anualidad adelantó el último acto de promoción del grupo armado ilegal, fecha a partir de la cual iniciaba a correr el término de prescripción.
7. Inicialmente advierte la Sala que en la sustentación de la apelación, el recurrente no propuso al tribunal el tema que ahora plantea en la demanda. Sin embargo, se tiene dicho que frente a la formulación de nulidades no es exigible la unidad temática, por lo cual estaría habilitado para postular el reparo.
8. Sin embargo, el casacionista ningún ejercicio jurídico ni dialéctico propone en el cargo frente al original inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, en orden a advertir que a este
temática, por lo cual estaría habilitado para postular el reparo.
8. Sin embargo, el casacionista ningún ejercicio jurídico ni dialéctico propone en el cargo frente al original inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, en orden a advertir que a este asunto no le es aplicable el aumento del término deCUI: 05000310700220160012201
N.I.: 56806
Casación Eugenio Hoyos de la Ossa 7 prescripción previsto en él, toda vez que la citada disposición consagra que dicho lapso se aumenta en una tercera parte para el “servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella”.
9. Era necesario que revelara que el tribunal al no haber tenido en cuenta el artículo 83 del Código Penal, habría infringido de manera directa la disposición por falta de aplicación.
10. De lo contrario, le correspondía evidenciar que HOYOS DE LA OSSA era un particular, bien porque a la actuación no se allegó prueba demostrativa de su condición de servidor público o habiéndose aportado, la misma no acreditaba que cometió el delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, o que ello no se produjo debido a errores de juicio del tribunal en la apreciación y valoración de los medios de convicción legal, regular y oportunamente incorporados a la actuación.
11. Como quiera que el juzgador de instancia concluyó que “el señor Eugenio Hoyos de la Ossa ya en su condición del acalde y
oportunamente incorporados a la actuación.
11. Como quiera que el juzgador de instancia concluyó que “el señor Eugenio Hoyos de la Ossa ya en su condición del acalde y por ende líder político del municipio de San Pedro de Urabá participó de manera activa en la promoción del grupo armado al margen de la Ley, Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia” 5, era imperativo que el demandante fundara el reproche en una lectura íntegra y no parcial del mencionado artículo 83 del Código Penal. 5 Sentencia 2ª instancia, folio 22.CUI: 05000310700220160012201
N.I.: 56806
Casación Eugenio Hoyos de la Ossa 8
12. En este sentido no bastaba con mostrar objetivamente un dato, toda vez que lo atribuido al acusado en su calidad de servidor público, fue el “reconocimiento social y legitimación que otorgó en su calidad de primer mandatario local al grupo pseudopolítico que fue auspiciado por el Bloque Elmer Cárdenas”6.
13. Desde esta perspectiva el impugnante no desarrolla el cargo adecuadamente, la sustentación carece de argumentación debida y suficiente para disponer el trámite, toda vez que en ninguna parte del libelo hace alusión al aumento del término de prescripción para el servidor público y, por tanto, no puede ofrecer razón alguna de que en este caso no opera el mismo.
14. Adicionalmente el tribunal agregó que en ejercicio de su mandato, el acusado participó “en el Foro Programático del Proyecto Político Regional de Urabá, al que no solo asistió, sino que
14. Adicionalmente el tribunal agregó que en ejercicio de su mandato, el acusado participó “en el Foro Programático del Proyecto Político Regional de Urabá, al que no solo asistió, sino que conformó la mesa principal. La conclusión surge casi que evidente: no puede reclamar temor como excusa para la asistencia a una reunión política de quien la protagoniza de manera relevante. Tal papel no revela miedo o temor alguno y lo que indica con facilidad es el abierto compromiso de quien así actúa con fines o propósitos de tales convocatorias”.
15. Así mismo olvida que tratándose de un delito de ejecución permanente, debía señalar que a la fecha de desmovilización del citado frente el acusado había dejado de promocionar a la organización armada ilegal y, por tanto, para efectos de la prescripción debía tenerse exclusivamente en cuenta la calenda en la que culminó su mandato como alcalde del citado municipio y no aquella. 6 Sentencia 2ª instancia, folio 28.CUI: 05000310700220160012201
N.I.: 56806
Casación Eugenio Hoyos de la Ossa 9
15. Bajo las premisas anteriores, el reparo carece de un desarrollo lógico y argumentativo acorde a la nulidad invocada, dado que no aborda el tema de la prescripción frente al sujeto que teniendo la calidad de servidor público comete el delito en ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos.
16. La Sala, en consecuencia, inadmitirá la demanda. No hará uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 216
que teniendo la calidad de servidor público comete el delito en ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos.
16. La Sala, en consecuencia, inadmitirá la demanda. No hará uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, toda vez que del estudio de la actuación no se evidencia que la sentencia atenta contra las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EUGENIO HOYOS DE LA OSSA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MIRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 05000310700220160012201
N.I.: 56806
Casación Eugenio Hoyos de la Ossa 10
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 05000310700220160012201
N.I.: 56806
Casación Eugenio Hoyos de la Ossa 11
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria