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CSJ - AP172-2022(57797)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP172-2022(57797)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP172-2023 Radicación No. 57797 (Aprobado Acta No. 015) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de abril de 2020, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello con Funciones de Conocimiento el 10 de abril de 2019, que lo declaró penalmente responsable del delito de «usurpación fraudulenta de inmuebles». ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la manera siguiente: Casación 57797 LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA CUI 052126000201201307470 «En la vereda La Bolsa del Municipio de Copacabana el Sr. Luis Alfonso López Ospina adquirió un predio, mediante la escritura pública 1.134 del 29 de abril de 2011, cuyas señales del lindero del costado norte, en que linda con su vendedora, Fabiola Piedrahita, fueron suprimidos para agrandar el predio, en el año 2013 en adelante, en diversas oportunidades, entre ellas el 5 de diciembre de ese año, en que se destruyó con retroexcavadora una piedra que servía de señal.». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 2 de mayo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA, en calidad de autor del punible de «usurpación fraudulenta de inmuebles». El imputado no se allanó a los cargos. Radicado el escrito de acusación, el 4 de septiembre de 2017 se produjo la audiencia de verbalización respectiva, y los días 31 de octubre y 14 de diciembre de 2017 siguientes, la vista preparatoria. El juicio oral inició el 14 de marzo de 2018 y culminó, luego de ocho sesiones, con el sentido del fallo condenatorio. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello el 10 de abril de 2019 condenando al procesado por el delito enrostrado. Promovido el recurso de apelación por la defensa y la agencia ministerial, esta última en razón de la pena impuesta que estimó 2 Casación 57797 LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA CUI 052126000201201307470 debería ser mayor, el 16 de abril de 2020, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó íntegramente. Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y en oportunidad legal presentó la correspondiente demanda que pasa la Sala a estudiar en su debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia demandada, resumir los hechos y la actuación procesal, la recurrente formula tres cargos contra el fallo del tribunal.

Primer cargo. Amparada en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la demandante requiere a la Sala la declaración de nulidad por incongruencia entre la acusación y la sentencia por indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes, la cual, desde su óptica, se genera a partir de la imputación, pues el ente acusador no los determinó, ni precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de la conducta punible, generándole al acusado la imposibilidad de dirigir adecuadamente su defensa. La casacionista reprocha que la imputación se hubiese realizado tan solo en uno de los párrafos de lo denominado por el fiscal «narración normativa» y con una denominación típica errónea, esto es, usurpación fraudulenta de inmuebles, pues los aspectos relatados corresponden a hechos relacionados con un 3 Casación 57797 LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA CUI 052126000201201307470 negocio jurídico de naturaleza civil entre LÓPEZ OSPINA y la señora Piedrahita. La indeterminación de la acusación, destaca la casacionista, generó que el a quo no pudiera indicar con claridad la cantidad de área y el lindero a devolver por el acusado a la presunta víctima so pena de revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Afirma que el tribunal, en el acápite dedicado a los hechos, realizó una narrativa que se aparta de lo consignado por la fiscalía en la imputación y acusación pues adicionó la destrucción con retroexcavadora, de una piedra que servía de

lindero. Segundo cargo. Con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal la recurrente arguye yerros por error de hecho que deviene de falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Eusebio de Jesús Valencia, Luis Alfonso López Ospina, Hernán Álvarez Piedrahita, la escritura 1134 del 29 de abril de 2011 de la Notaria Primera del Círculo Notarial de Medellín. Tercer cargo. Aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en falso juicio de existencia por omisión, la defensora reprocha el fallo del tribunal por no considerar las pruebas como un todo y omitir identificar los linderos del lote adquirido por el procesado y su hijo Luis Alfonso López Mejía, la lectura de los linderos que obran en los planos introducidos a juicio como pruebas de la fiscalía número 5 y 6, indicativos de que los mojones fueron puestos por el perito 4 Casación 57797

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Eusebio Valencia en el 2013 después de la compra del terreno y para cuya elaboración no partió de ninguna escritura. La recurrente sostiene que su asistido construyó el cerramiento sobre linderos de su propiedad y para hacerlo no tuvo que suprimir ningún mojón de su terreno, pues tales señales son indestructibles y prueba de su existencia es el plano levantado por el topógrafo Evelio de Jesús Valencia donde muestra la piedra que sirve de lindero. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el libelo casacional por no cumplir con

los aspectos técnicos y formales exigidos por el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales de carácter formal o sustancial, «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»1. 1 CSJ. AP. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36507. 5 Casación 57797

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Por consiguiente, el actor no solo debe indicar la causal a través de la cual pretende la revocación del fallo confutado, sino que a la vez se halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la casación, pues se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria y no de un instrumento habilitador de la continuidad del debate fáctico o jurídico, cuya naturaleza se centra en controvertir una sentencia de segunda

instancia revestida de la doble presunción de corrección y acierto respecto del ordenamiento jurídico. Debido a ello, el escrito debe cumplir con unos mínimos de técnica atendiendo a los principios que la rigen, a saber, «de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción»2. En el presente asunto, el libelo no precisa ni demuestra el fin llamado a cumplirse con el recurso extraordinario, esto es, si se trata de la efectividad del derecho material, del respeto a las garantías de los intervinientes, de la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación jurisprudencial, el cual no se agota con la simple enunciación del perjuicio ocasionado con el fallo confutado; debido a ello, la Sala no cuenta con las razones persuasivas necesarias para justificar la admisión de la demanda analizada. 2 Ídem. 6 Casación 57797

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Ahora bien, aunque la Corte no reparara en lo anterior, el libelo tampoco estaría llamado a ser admitido por incumplir con el acatamiento del principio de razón suficiente, el cual exige3

desarrollar los cargos de forma tal que se basten a sí mismos para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia según el caso, así como por su falta de aptitud sustancial. En acatamiento de lo anterior, los cargos no sólo deben estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, es además inexorable que estén fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, acreditando que de no haberse materializado el yerro otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal4. Por ello, la adecuada sustentación del recurso extraordinario exige al demandante demostrar la efectiva existencia de un error trascendente en el razonamiento del Tribunal, actividad que no se satisface reiterando los argumentos expuestos durante el debate en las instancias o mostrándole a la Corte desde el punto de vista de parte interesada, cuáles son las conclusiones probatorias a las que debió arribar el juez colegido, pues, se reitera, su decisión viene revestida de la doble presunción de legalidad y acierto cuya enervación corresponde al recurrente con estricto acatamiento de la técnica casacional. 3 CSJ. AP. del 9 de junio del 2008, Rad. 29019. 4 CSJ. AP4890-2016 del 27 de julio, Rad. 45132. 7 Casación 57797

LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA

CUI 052126000201201307470 En su primer cargo, la demandante requiere la declaración de nulidad a partir de la formulación de imputación pues considera que fue indeterminada, corta, «en un párrafo», con una denominación típica errónea, sin indicar el tipo de provecho obtenido con la conducta ni el área de terreno apropiado. Contrario a lo aducido por la actora, si bien la formulación de imputación efectuada en el presente asunto no puede considerarse un ejemplo paradigmático de lo que debe ser el acto procesal de comunicación de cargos, sí reunió las condiciones necesarias para garantizarle al procesado el derecho a la defensa, pues lejos de ser indeterminada, contuvo los extremos fácticos y jurídicos esenciales para darle a conocer la ubicación del terreno cuya usurpación se le enrostraba, esto es, justamente, los colindantes con el predio de la vendedora y denunciante Fabiola Piedrahita, lo cual le permitía advertir que las señales limítrofes suprimidas, eran las dispuestas para separar el predio de LÓPEZ OSPINA del de aquella. Consecuente con esta realidad, carece de trascendencia la extensión que tuvo la imputación, pues la legislación y la jurisprudencia no exigen una extensión cuantitativa, sino que cualitativamente sea clara, sucinta y comprensible, con fin de viabilizar el ejercicio defensivo que en efecto el presente asunto registra. Otro tanto acontece con la solicitud de nulidad bajo el argumento según el cual el tipo penal imputado es inexistente, pues si bien el nomen iuris no fue preciso ya que se enrostró el

delito de «usurpación fraudulenta de inmuebles», cuando en realidad el delito se denomina usurpación de inmuebles, el 8 Casación 57797 LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA CUI 052126000201201307470 asunto se torna intrascendente si se repara en la indicación del artículo preciso de la codificación sustantiva donde se prevé, esto es el 261, respecto del cual se desplegó todo el ejercicio defensivo. Igualmente se observa que el tribunal, lejos de adicionar los hechos jurídicamente relevantes, en la síntesis de los mismos contenida en su providencia, precisó el mecanismo utilizado para remover las señales divisorias del predio del imputado con el de la señora Piedrahita, desconociendo de dicha forma sus linderos. Es importante destacar que también respecto de este extremo fáctico jurídico hubo un adecuado ejercicio defensivo durante el proceso, a través del cual postuló que, ni los linderos fueron desconocidos, ni las mugas destruidas, ni hubo apropiación de tierras pertenecientes a la denunciante, con lo cual se torna intrascendente el ataque. En cuanto a la concreción de los daños acarreados con el delito, los jueces de instancia precisaron que tal extremo procesal, así como su determinación, se realizaría en el incidente integral de reparación de perjuicios, cuya solicitud de apertura reposa en la víctima o, en la fiscalía o el ministerio público a instancia de aquella, momento procesal en el cual la ofendida debe formular su pretensión restitutiva y el sentenciado tendrá

la oportunidad de ejercer su defensa frente a esta. La defensa sostiene que el asunto analizado se corresponde con uno de naturaleza civil. La Sala no niega tal aserto respecto del negocio jurídico subyacente a la venta y adquisición de los predios involucrados en este caso; sin embargo, no puede 9 Casación 57797 LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA CUI 052126000201201307470 perderse de vista que la connotación penal surge a partir de la destrucción ilícita de las señales dispuestas para delimitar el lindero entre los terrenos colindantes de propiedad de Fabiola Piedrahíta con los del acusado con el propósito de acrecentar su propiedad, comportamiento reprochado por la normatividad penal. El reproche se inadmite. En su segundo cargo la demandante acude a la senda del error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio del topógrafo Eusebio de Jesús Valencia, quien desde el análisis defensivo nunca afirmó que se hubiesen corrido varias veces los linderos, pues lo asegurado fue la desaparición de un mojón de concreto puesto por él en el año 3013, a 45 metros de la Piedra del muchacho, esto es, con posterioridad a la venta del predio al procesado. Simultáneamente, reprocha error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación y adición del testimonio de Luis Alfonso López Ospina, basado en la estimación del tribunal que la cédula catastral y el certificado de tradición de los cuales extrajo los linderos y áreas de su propiedad posteriormente por él cercados, no son documentos idóneos para verificarlos, al igual

que no destruyó las señales dispuestas para realizar el cerramiento. Así mismo, increpa error de hecho por falso juicio de identidad por adición y tergiversación del testimonio de Hernán Álvarez Piedrahita por cuanto adujo que se enteró de la supresión del mojón de piedra removido con retroexcavadora más o menos 10 Casación 57797 LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA CUI 052126000201201307470 en el año 2013 después del 5 de diciembre cuando su tía le comunicó lo ocurrido, pero en el plano topográfico realizado por el topógrafo Eusebio de Jesús Valencia en septiembre de 2018 se plasma dicha piedra. Finalmente, increpa un error de hecho por falso juicio de existencia por adición de la escritura 1134 del 29 de abril de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, debido a que esta no alude a la existencia de un mojón a los 45 metros de la Piedra del muchacho. Pues bien, como puede apreciarse, bajo un mismo cargo, la demandante acude a tres modalidades de error de hecho por falso juicio de identidad diversas, esto es, por tergiversación del testimonio de Eusebio de Jesús Valencia; por tergiversación y adición de la declaración de Luis Alfonso López Ospina; por adición y tergiversación de la deposición de Hernán Álvarez Piedrahíta y, por adición de la escritura 1134 de 2011, los cuales han debido plantearse manera independientes a fin de respetar el principio de autonomía de las causales que busca prever las eventuales consecuencias que la prosperidad de uno de estos

reproches pudiera tener respecto de los demás. Asimismo, la Sala observa que las censuras argüidas carecen de aptitud sustancial para derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo de segundo nivel como pasará a verse. 11 Casación 57797

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Respecto al yerro increpado en la valoración del testimonio de Eusebio de Jesús Valencia se advierte irrelevante que haya dado cuenta de uno o varios movimientos de linderos pues basta con un único comportamiento para estructurar la conducta reprochable; sin embargo, es necesario destacar que fue de la valoración conjunta de dicha atestación con la de Hernán Álvarez Piedrahita, que el tribunal dedujo la remoción de linderos en diversos momentos, pues el topógrafo verificó el ocurrido en 2016 al no hallar la señal de concreto puesta por él en el año 2013, mientras el segundo de los mencionados sostuvo que el 5 de diciembre de 2013 se enteró de la supresión de una señal de lindero consistente en una piedra grande para lo cual se utilizó retroexcavadora. Tampoco se advierte irregularidad alguna en la postura del mojón por parte del topógrafo con posterioridad a la venta, lo reprochable es el comportamiento contrario, eliminarlo, pues para supuestos de inconformidad con la delimitación, la parte afectada puede recurrir a la vía del diálogo como lo hizo la denunciante y sus familiares con el acusado a fin de reestablecer el lindero original o, a las previstas por el derecho privado para

deslindarlos y amojonarlos. Nada de ello ocurrió en el caso bajo examen donde simplemente el procesado optó por retirar la señalización para habilitar el encerramiento de una porción de terreno mayor a la adquirida. Por ello, carece de fuerza demostrativa el hecho de haber levantado la señal con posterioridad a la compra del inmueble, pues su incidencia en la resolución del caso requería acreditar que la ubicación del mojón por la señora Piedrahíta era contraria a lo estipulado en los documentos notariales pertinentes. 12 Casación 57797

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No yerra el tribunal al asegurar que ni la cédula catastral, ni el plano en ella contenido son los documentos llamados a considerar a fin de fijar los linderos de un predio, pues para ello debe recurrirse al título notarial, ya que el certificado mencionado solo tiene efectos tributarios como lo afirmó en juicio el funcionario de esa entidad Jorge Hugo Elejalde López, director de sistemas de información del Catastro Departamental de la Gobernación de Antioquia y con base en la advertencia al respecto contenida en dichos certificados. Aún con ello, el Tribunal percibió que la dimensión del terreno plasmado en el plano catastral del año 2017 había sido agrandada con relación al registrado para los años 2013 y 2014, lo cual resultaba acorde con las aseveraciones del topógrafo Eusebio Valencia quien sostuvo en todo momento la destrucción de un mojón construido por él, así como la tala de árboles,

concluyendo que, en contraste con el plano de 2013, en el de 2016 encontró un área invadida. De la misma forma, el ad quem consideró el testimonio vertido por Hernán Álvarez Piedrahíta, según el cual, el procesado fue invadiendo el terreno de su tía Fabiola desde el año 2013 hasta el 2016 quitando los mojones que alinderaban su inmueble con el de esta. Concretamente, en diciembre de 2013, se percató de la remoción de una piedra que servía de señal, la cual, según el tribunal, no se corresponde con la denominada Piedra del muchacho. 13 Casación 57797

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La demandante omite el deber de valorar las pruebas sobre las cuales aduce el falso raciocinio, de manera conjunta con los demás medios probatorios obrantes en el proceso y apreciadas por el Tribunal en su fallo, como lo son el testimonio de Hernán Jaime Sierra Restrepo, arquitecto quien levantó un plano en el año 2002, que si bien no se corresponde con el terreno adquirido por el enjuiciado, fue considerado por el juez colegiado con el propósito de conocer cómo era el lindero inicial del terreno de la señora Piedrahíta con el de su hermano Luis Iván, de quien adquirió el lote posteriormente vendido al acusado y que por supuesto debería coincidir con posterioridad a la venta y no fue así. Igual omisión se presenta con relación al testimonio del topógrafo José Alirio Agudelo Castaño, Gerente de la Escuela de

topografía de Medellín, quien durante los años 2009 y 2013 realizó levantamientos topográficos para la perjudicada y estuvo en el terreno, afirmando que para el último momento no existían las mugas originales. Otro tanto acontece con la deposición en juicio del arquitecto Jaime Alberto Muñoz Marín quien, basado en su observación directa del terreno, el certificado de libertad, el impuesto predial, la escrituración, la matrícula inmobiliaria 01211306 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín y sus indagaciones en la oficina de planeación para informarse sobre el POT que rige en el municipio de ubicación, concluyó, acorde con el topógrafo Valencia y los demás testigos 14 Casación 57797 LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA CUI 052126000201201307470 de la fiscalía, que el lote referenciado como número 2 estaba invadido. El cargo se inadmite. A través de su tercer cargo, la demandante aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que deviene de falso juicio de existencia por omisión probatoria y ausencia de valoración conjunta de los elementos de convicción practicados en juicio. Al respecto, la Sala advierte que lejos de lo aducido por la demandante, la escritura 1134 de 2011 sí fue considerada por los juzgadores, aunque en su pronunciamiento no se hubiesen detallado los linderos, así como los planos introducidos al juicio como pruebas 5 y 6 de la fiscalía y la puesta de mojones por el

perito Eusebio Valencia en el año 2013 con posterioridad a la venta del bien, analizado con ocasión del cargo anterior. Recuérdese incluso que los trabajos realizados por el arquitecto Jaime Alberto Muñoz Marín y el topógrafo Eusebio de Jesús Valencia se basaron, entre otros elementos en tales documentos, así como el conocimiento que al respecto tenía el sobrino de la denunciante Hernán Álvarez Piedrahíta, originario de la zona, y de ellos derivaron que el terreno adquirido mediante dicho título notarial no se corresponde con el cercado por el acusado. Estos testigos también conocieron el terreno directamente, la mayoría incluso antes de la venta hecha al acusado, y afirmaron que el lote comprado por este como cuerpo cierto, correspondiente al adquirido por Fabiola Piedrahíta a su 15 Casación 57797 LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA CUI 052126000201201307470 hermano Luis Iván Piedrahíta y fue agrandado con posterioridad a la venta al acusado eliminando los mojones como se indicó con ocasión del estudio del cargo anterior, e incluso precisaron que la piedra que servía de límite entre los predios fue removida con retroexcavadora, y se trataba de una diferente a la conocida como Piedra del muchacho. Así las cosas, los defectos de postulación del libelo casacional analizado impiden la admisión de la demanda, más aún al no advertirse violación de garantías de incidencia sustancial o procesal llamadas a ser protegidas de manera oficiosa por la Corte, que conduzcan a superar los defectos del

escrito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y Cúmplase. 16 Casación 57797

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Presidente 17 Casación 57797

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18 Casación 57797

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria in 19

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