CSJ - AP1722-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1722-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1722-2025 Radicado 66680 Aprobado Acta 060 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS E DUARDO C HÁVEZ H ERNÁNDEZ y SOPHÍA C HÁVEZ VANEGAS contra la sentencia emitida el 3 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 27
Penal Municipal con Función de Conocimiento de estaCUI: 11001609906920220036201 Radicado 66680 Casación CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS ciudad1, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que obliga a anular el trámite a partir del acto de notificación del fallo de segundo grado.
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 27 de febrero de 2022, a las 11:30 de la noche, Mónica Patricia Vanegas Olaya se encontraba en su domicilio, ubicado en el barrio Cedro Golf de esta ciudad, cuando repentinamente llegó de la finca su compañero permanente, CARLOS E DUARDO
CHÁVEZ HERNÁNDEZ.
En ese momento, Mónica Patricia Vanegas Olaya se encerró en su habitación y, tras golpear la puerta, el acusado
de la finca su compañero permanente, CARLOS E DUARDO
CHÁVEZ HERNÁNDEZ.
En ese momento, Mónica Patricia Vanegas Olaya se encerró en su habitación y, tras golpear la puerta, el acusado llamó a su hija, SOPHÍA C HÁVEZ V ANEGAS. A continuación, esta comenzó a insultarla y, con ayuda de su padre, violentó la puerta hasta abrirla. Seguidamente, padre e hija agredieron verbal y físicamente a Mónica Patricia Vanegas Olaya , propinándole patadas y puños en el cuerpo. El ataque sólo terminó cuando el menor A.C.V. intervino para defender a su madre. Tras la valoración respectiva, a la víctima le dictaminaron una incapacidad medicolegal definitiva de diez (10) días, sin secuelas. 1 Que condenó a los procesados como autores responsables del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2CUI: 11001609906920220036201 Radicado 66680 Casación
CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 21 de abril de 2022 la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS EDUARDO C HÁVEZ H ERNÁNDEZ y SOPHÍA C HÁVEZ V ANEGAS.
Ellos no aceptaron el cargo de violencia intrafamiliar agravada que les fue imputado. 3.2. Asignado el asunto al Juzgado 27 Penal Municipal
Ellos no aceptaron el cargo de violencia intrafamiliar agravada que les fue imputado. 3.2. Asignado el asunto al Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se instaló la audiencia concentrada el 15 de junio de 2023. Sin embargo, al inicio de aquella vista, la Fiscalía solicitó variar el sentido de la diligencia con la finalidad de presentar un preacuerdo. Por virtud de este, los acusados aceptaban su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a cambio de que se degradaran los efectos punitivos de manera que quedaran como si ellos hubieran cometido el delito de lesiones personales dolosas. 3.3. Aprobado el preacuerdo en primera y segunda instancia, y tras correr el traslado que prevé el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado a quo emitió sentencia de primer grado el 9 de octubre de 2023. Por virtud de esta, CARLOS E DUARDO C HÁVEZ H ERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ V ANEGAS fueron condenados como autores responsables del delito de violencia intrafamiliar agravada a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término. 3CUI: 11001609906920220036201 Radicado 66680 Casación CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS Igualmente, en aplicación de la prohibición prevista en el artículo 64A del Código Penal, y con la intención de no concederles a los acusados un beneficio adicional a aquel que les fue reconocido en el preacuerdo, a ambos se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó librar la correspondiente orden de captura. 3.4. Inconforme, la defensa apeló la decisión en lo que corresponde a la concesión de los subrogados penales, y el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; Corporación que, en sentencia del 3 de mayo de 2024, confirmó el proveído de primer grado. Este fallo le fue notificado a las partes por medio de correo electrónico, “en virtud de los artículos 545 y 546 del C. de P. Penal”. 3.5. En contra de esta determinación, la defensa de CARLOS E DUARDO C HÁVEZ H ERNÁNDEZ y SOPHÍA C HÁVEZ VANEGAS presentó el recurso y la demanda de casación, y el asunto se remitió a esta Corte en oficio del 27 de junio de 2024.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. El Procedimiento Especial Abreviado 4CUI: 11001609906920220036201 Radicado 66680 Casación CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS El Procedimiento Especial Abreviado fue introducido en la legislación colombiana mediante la Ley 1826 de 2017. Su objeto era agilizar el procesamiento de delitos menores, usualmente de naturaleza querellable, y de competencia de los Jueces Penales Municipales. Para ese efecto, se eliminó la audiencia de formulación de imputación y se reemplazó por un acto de parte, que no se realiza ante un Juez de la República, y que consiste en el simple traslado del escrito de acusación a la defensa. Igualmente, los actos que tradicionalmente se realizan en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria se concentraron una sola diligencia, conocida como la audiencia concentrada , al término de la cual se emite el correspondiente decreto probatorio. Realizado el juicio oral y emitido el sentido del fallo, la ley del Procedimiento Especial Abreviado agrega otra modificación al trámite que se venía surtiendo en el proceso ordinario: la forma de notificación de la sentencia de primer grado. En el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se indica que el fallo será notificado “con el traslado” , para lo cual “el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia” . También se dice que, “[e]n caso de no
indica que el fallo será notificado “con el traslado” , para lo cual “el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia” . También se dice que, “[e]n caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que 5CUI: 11001609906920220036201 Radicado 66680 Casación CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito” . Igualmente, el artículo siguiente señala que, en lo demás, “[l]as notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código”. Es necesario resaltar que, en cualquier caso, ni en el artículo 545 ni en el 546 se indica de forma expresa que las sentencias podrán notificarse por correo electrónico, ni siquiera las de primera instancia. 4.2. La notificación del fallo de segunda instancia Ahora bien, en lo que concierne a las notificaciones del fallo de segundo grado, lo cierto es que la Ley 1826 de 2017 no trae norma especial al respecto, aunque, como se indicó, sí señala que, por regla general, las notificaciones de las providencias se harán como lo prevé el Capítulo VI del Título VI del C.P.P. Pues bien, en dicho capítulo se encuentra el artículo 169, cuya primera oración ordena textualmente que “[p]or regla general, las providencias se notificarán a las partes en estrados”. En el caso de las notificaciones de las sentencias de segunda instancia, la Corte tradicionalmente ha completado
169, cuya primera oración ordena textualmente que “[p]or regla general, las providencias se notificarán a las partes en estrados”. En el caso de las notificaciones de las sentencias de segunda instancia, la Corte tradicionalmente ha completado el contenido de esa norma con lo reglado en el segundo inciso del artículo 179 ídem, que expresamente estipula que 6CUI: 11001609906920220036201 Radicado 66680 Casación CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS “[r]ealizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes” (subraya fuera del texto original). Posteriormente, en el tercer inciso de aquel mismo artículo, la ley expresamente ordena que “[s]i la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días” (negrillas fuera del texto original). Por lo anterior, a juicio de la Sala, el precepto legal contiene el imperativo exigible de que, a la hora de notificar la sentencia de segundo grado, los Tribunales citen a una audiencia de lectura de fallo, sin importar el tipo de procedimiento que se esté adelantando , pues el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales solo puede ser exceptuado por mandato constitucional o legal.
audiencia de lectura de fallo, sin importar el tipo de procedimiento que se esté adelantando , pues el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales solo puede ser exceptuado por mandato constitucional o legal. Ello, se insiste, en la medida en que, en el procedimiento especial abreviado, el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal remite a las normas referentes a la notificación propias del procedimiento ordinario. En cualquier caso, como se indicó más arriba, en la ley procesal penal no existe norma alguna que autorice la notificación de las sentencias por medio de correo electrónico. 7CUI: 11001609906920220036201 Radicado 66680 Casación CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS 4.3. Caso concreto 4.3.1. Ahora bien, tras revisar con detenimiento el desarrollo procesal del presente caso, la Sala observa que la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no fue notificada de acuerdo con los mandatos establecidos en la ley procesal penal y que viene de citar la Corte. Ello, comoquiera que, según se puede observar en el expediente, tal providencia fue notificada por medio de dos (2) oficios, fechados el 3 y el 7 de mayo de 2024, que fueron remitidos directamente a los correos electrónicos de los sujetos procesales. A juicio de la Sala, esta forma de proceder
(2) oficios, fechados el 3 y el 7 de mayo de 2024, que fueron remitidos directamente a los correos electrónicos de los sujetos procesales. A juicio de la Sala, esta forma de proceder es sustancialmente irregular y, por ello, afecta de nulidad al acto procesal de notificación, por vulnerar sustancialmente la estructura del proceso penal. Para ilustrar la anterior afirmación, vale recordar que, al respecto, esta Corte tiene dicho que: “La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. (…) Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la 8CUI: 11001609906920220036201 Radicado 66680 Casación CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente -consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda”2. Posteriormente, la Sala indicó que:
segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda”2. Posteriormente, la Sala indicó que: “Con ese entendimiento, colige la Corte, el ad quem incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación”3(negrillas fuera del texto original). Como se puede observar, más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad de las actuaciones penales, y de ahí se deriva su trascendencia. En cuanto a la medida que se debe adoptar para subsanar el mentado vicio en la notificación, la Sala también tiene dicho que:
2 AP 6673-2024. Rad. 65711. Reiterado en AP7109-2024. Rad. 67612. 3 AP7298-2024. Rad. 65286. 9CUI: 11001609906920220036201 Radicado 66680 Casación CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS “La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, considera la Corte, porque la función de notificar en estrados, mediante la lectura en audiencia de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez unipersonal, está asignada de manera exclusiva a la sala especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial y a ninguna otra autoridad judicial compete tal labor, en consonancia con el artículo 34-1 de la codificación procesal penal.”4. 4.3.2. En todo caso es necesario clarificar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales “de manera excepcional” por medio de “comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”; en el expediente recibido en la Corte no está acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera hacerlo de esa manera. 4.3.3. Visto lo anterior, y advirtiendo, nuevamente, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no notificó
no está acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera hacerlo de esa manera. 4.3.3. Visto lo anterior, y advirtiendo, nuevamente, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no notificó correctamente la sentencia del 3 de mayo de 20245 y que tal comportamiento no puede justificarse apelando a las reglas de notificación del procedimiento abreviado, es insoslayable el hecho de que el procedimiento se encuentra afectado de una nulidad, y que el yerro sólo puede corregirse mediante la repetición del acto viciado. 4 AP7298-2024. Rad. 65286. 5 Dado que no convocó a una audiencia de lectura de fallo ni comunicó la decisión en estrados. 10CUI: 11001609906920220036201 Radicado 66680 Casación CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS Por ello, la Corte anulará el acto de comunicación de la sentencia del 3 de mayo de 2024 y ordenará remitir el asunto al Tribunal de origen para que el enteramiento de la sentencia se realice en audiencia pública de lectura de fallo, tal y como lo manda la ley. A partir de ese acto se contarán nuevamente los términos para interponer los recursos que legalmente procedan. Para este efecto, se les otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir del momento en que se le comunique al Tribunal la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a
comunique al Tribunal la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen con el fin de que este proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
11CUI: 11001609906920220036201 Radicado 66680 Casación CARLOS EDUARDO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y SOPHÍA CHÁVEZ VANEGAS Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12