CSJ - AP1724-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1724-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1724-2025 Radicado N° 67640 Acta 060 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso entrar a calificar la demanda de casación promovida por la defensa técnica de OSCAR I GNACIO RAMÍREZ RENDÓN, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó el fallo proferido por el Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña, que condenó al ya mencionado como autor penalmente responsable del delitoCUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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OSCAR IGNACIO RAMÍREZ RENDÓN 2 de violencia intrafamiliar agravado, si no fuera porque la Sala advierte irregularidad en el trámite procesal, que obliga la invalidación parcial de lo actuado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En contra de OSCAR IGNACIO RAMÍREZ RENDÓN, el 07 de septiembre de 2017, ante el Juez 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ocaña, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, como presunto autor del punible de Violencia intrafamiliar agravada
(artículo 229 incisos 1 y 2 CP).
2. Radicado escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña, autoridad ante la
(artículo 229 incisos 1 y 2 CP).
2. Radicado escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña, autoridad ante la cual, el 22 de mayo de 2018, la Fiscalía elevo pliego de cargos en contra de RAMÍREZ R ENDÓN, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
3. Adelantada de forma ordinaria la etapa de juicio, el 10 de mayo de 2022, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual condenó al acusado como autor del punible contra el bien jurídico de ‘la familia’ por el que fuera llamado a juicio.
4. Inconforme con la anterior determinación, la defensa técnica la apeló. En tal virtud, el Tribunal Superior deCUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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3 Cúcuta, mediante fallo de 22 de agosto de 2024, confirmó la sentencia apelada.1
5. La mencionada Corporación de segunda instancia notificó el fallo emitido a las partes e intervinientes mediante correo electrónico enviado el 27 de agosto siguiente, anexando la providencia, anotando en el texto del mensaje que «El término para interponer RECURSO DE CASACIÓN contra la presente decisión inicia al día siguiente hábil a la entrega de la presente notificación por un término de cinco (5) días, es decir, inicia el 28 de agosto de 2024 y vence el 03 de
contra la presente decisión inicia al día siguiente hábil a la entrega de la presente notificación por un término de cinco (5) días, es decir, inicia el 28 de agosto de 2024 y vence el 03 de septiembre de 2024 a las 6:00 pm.».2
6. A través de correo electrónico de esta última data, la defensa técnica del sentenciado manifestó interponer el recurso extraordinario, habiendo presentado la correspondiente demanda dentro de los 30 días hábiles siguientes.3
7. Consecuencia de lo anterior, la misma Corporación concedió el recurso, remitiendo el expediente a la Corte.4
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Cfr. págs. 12-37, cuaderno segunda instancia, expediente digital. 2 Cfr. págs. 38 y ss, cuaderno segunda instancia, expediente digital.
3 Pág. 55, 56 y 65, cuaderno segunda instancia, expediente digital. 4 Pág. 134, cuaderno segunda instancia, expediente digital.CUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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4 En el presente asunto la Sala se abstendrá de calificar la demanda de casación propuesta, al verificar el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del CPP/2004. La Sala recuerda, tal y como lo hizo en el auto AP66732024 (65711), que el debido proceso se aplica a toda clase de
obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del CPP/2004. La Sala recuerda, tal y como lo hizo en el auto AP66732024 (65711), que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 C.Pol.), erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional5 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6° del CPP/2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos,
artículo 10.CUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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OSCAR IGNACIO RAMÍREZ RENDÓN 5 jurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. 6 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia ”.7 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros de estructura o de garantía insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De otra parte, la jurisprudencia ha considerado que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los
6 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 7 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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OSCAR IGNACIO RAMÍREZ RENDÓN 6 principios de convalidación 8, protección 9, instrumentalidad de las formas10, trascendencia11 y residualidad12. Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad que caracteriza el Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. 8 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 9 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa
sujeto perjudicado. 9 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 10 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 11 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 12 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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7 Cuando el artículo 183 del CPP/2004 expone “la última notificación”, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 CPP/2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del CPP/2004). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (subrayados fuera de la norma) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, loCUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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OSCAR IGNACIO RAMÍREZ RENDÓN 8 que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Ahora, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación por estrado de la sentencia. La sentencia queda notificada en la audiencia, en tal caso debe remitírsele copia de la misma al privado de la libertad. Así se
realizar la notificación por estrado de la sentencia. La sentencia queda notificada en la audiencia, en tal caso debe remitírsele copia de la misma al privado de la libertad. Así se desprende del mismo mandato legal cuando refiere que “ las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. Esa comunicación que debe enviarse no suple la notificación, la complementa. Se realiza para facilitar el ejercicio de la defensa material a quién la asume desde las limitaciones de su libertad restringida. En todo caso, es del texto natural de la norma que la providencia se ha notificado en la audiencia en estrados. Recuérdese que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en el primer evento queda notificado de manera inmediata en estrados donde debe entregársele copia de la decisión (a él directamente o, si así lo desea, a su defensor); en el segundo evento, también queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión, pero en esteCUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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OSCAR IGNACIO RAMÍREZ RENDÓN 9 caso debe enviársele copia de la decisión al establecimiento de reclusión (puede ser virtualmente, lo importante es que el centro de reclusión se la entregue), como quiera que es un derecho tener copia de la providencia y un deber de los funcionarios judiciales garantizarlo. La segunda, que el procesado privado de la libertad
centro de reclusión se la entregue), como quiera que es un derecho tener copia de la providencia y un deber de los funcionarios judiciales garantizarlo. La segunda, que el procesado privado de la libertad voluntariamente decida no asistir a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados e igualmente se le comunicará al establecimiento de reclusión enviándole copia de la misma. En esa específica situación, de esa comunicación no dependen los términos que se contabilizan a partir de la notificación. Al ser una decisión voluntaria adoptada a ciencia y paciencia por el procesado no puede tener ninguna incidencia de obstaculización para la Administración de Justicia ni para modificar los términos para interponer los recursos que recuérdese, corren por virtud de la ley. Otra situación es la que ocurre cuando las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación,CUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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OSCAR IGNACIO RAMÍREZ RENDÓN 10 pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia del 6 de febrero de 2013 (38975) se consideró: “La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no
demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificadaCUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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OSCAR IGNACIO RAMÍREZ RENDÓN 11 cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia
no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación”. Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber, que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera una ruptura sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos
omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera una ruptura sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.CUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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12 La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento no solo porque está consagrada en la ley como un deber, no como potestad. Tal como lo manda el inciso final del artículo 179 CPP/2004 el “fallo será leído en audiencia”. Es aquí donde se expresa uno de los más importantes principios del Sistema Penal Acusatorio, el de la publicidad. En una democracia participativa como la que estructura el Estado Colombiano, un Juez leyendo su decisión de cara al procesado al que ha absuelto o condenado, frente a las víctimas y a todos los sujetos procesales e intervinientes, no solo cumple con el mandato legal que a ello lo obliga —Artículo 179— sino que realiza el valor simbólico del principio de publicidad que es uno de los fundamentos filosóficos del Sistema Acusatorio, que le garantiza a todos los asociados enterarse de las decisiones de los Jueces y controlar su motivación como valor que justifica democráticamente fallos judiciales. Obrar en contrario de ello, como ocurrió aquí, contradice manifiestamente ese deber y restringe el derecho de los asociados a conocer los fallos judiciales en un acto que
valor que justifica democráticamente fallos judiciales. Obrar en contrario de ello, como ocurrió aquí, contradice manifiestamente ese deber y restringe el derecho de los asociados a conocer los fallos judiciales en un acto que por definición debe ser abierto y público.
Así realizada la audiencia en la forma y términos que lo manda la norma —Artículo 179 C.P.P— se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 días después de la audiencia -última notificación) y para laCUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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OSCAR IGNACIO RAMÍREZ RENDÓN 13 presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). En este asunto particular, no se realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley. En su lugar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, resolvió: “ Notificar por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión por el medio excepcional previsto en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, expresándole a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el art 181 ibidem”. Al no motivar la razón por la cual decidió utilizar el medio excepcional de notificación dispuesto en el artículo 169 CPP/2004, el Tribunal actuó en contravía de lo que le ordenaba la ley. Recuérdese que para el 22 de agosto de
Al no motivar la razón por la cual decidió utilizar el medio excepcional de notificación dispuesto en el artículo 169 CPP/2004, el Tribunal actuó en contravía de lo que le ordenaba la ley. Recuérdese que para el 22 de agosto de 2024 había desaparecido la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 y el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no tenía vigencia. Ahora, la secretaría del Tribunal de Cúcuta realizó las comunicaciones por correo electrónico sin tener en cuenta que esa forma de actuar desconoció por completo que el artículo 7º de la Ley 2213 de 2022 establece en concreto que “Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos” y que “ Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por elCUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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OSCAR IGNACIO RAMÍREZ RENDÓN 14 ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”. Se reitera, como de igual forma se hizo en el auto AP6673-2024 (65711), que cuando es la ley la que establece los términos judiciales para cada caso concreto, como acaece en el presente evento donde el artículo 183 del CPP/2004 consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo— y en un término posterior
consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo— y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda, no pueden los funcionarios judiciales omitir esa forma de notificación. En este asunto era obligatorio que el Magistrado Ponente convocara la audiencia de lectura de fallo de manera presencial o virtual. Para la Sala es claro que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación por estrado de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La falencia por ser de estructura no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada.CUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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15 En caso de que los procesados aún se encuentren privados de la libertad, deberá citárseles para que las hagan comparecer personalmente o por medio virtual, pues sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme hoy lo establece la
comparecer personalmente o por medio virtual, pues sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme hoy lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita la oportunidad para interponer el recurso extraordinario. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de agosto de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE, a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo (presencial o virtual) de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VIII. RESUELVECUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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Primero: Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de agosto de 2024.
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Primero: Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de agosto de 2024.
Segundo: Devolver las diligencias a esa instancia judicial a fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase a la Sala de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 54498 60 01132 2016 02079 01
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria