CSJ - AP1727-2021(55519)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1727-2021(55519)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP1727-2021 Radicación No. 55519 Aprobado acta No. 106 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, por la cual esta misma Corporación, en sede de segunda instancia, revocó el fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Villavicencio y, en su lugar, condenó a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO como autor del delito de prevaricato por acción agravado. HECHOS El 23 de enero de 2013, y mediante una decisión ostensiblemente contraria al orden jurídico, RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, obrando como Juez Primero Penal Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO Municipal Ambulante de Villavicencio, revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad que el 27 de junio de 2012 un homólogo impuso a Carlos Hernán Barrera Alfonso, alias “el ingeniero”, luego de que la Fiscalía le imputara cargos por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Lo anterior, a pesar de que ya el 5 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma sede había negado el levantamiento de la medida solicitado por la
defensa de Barrera Alfonso, y aunque a la segunda solicitud de revocatoria no se aportó ningún elemento de juicio novedoso que refutara de manera seria y suficiente los fundamentos fácticos y probatorios de la medida cautelar.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 15 de septiembre de 2014, en diligencia dirigida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía comunicó a ARDILA BAQUERO el cargo de prevaricato por acción agravado, conforme los artículos 413 y 415 del Código Penal. En iguales términos fácticos y jurídicos fue acusado posteriormente.
2. Agotado el trámite ordinario, el Tribunal Superior de Villavicencio, luego de varias incidencias procesales relacionadas con la conformación de la sala de decisión,
2 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO profirió la sentencia de 24 de mayo de 2019, por la cual absolvió al procesado del cargo imputado. Entendió, en esencia, que la decisión cuestionada no contravino manifiestamente el orden jurídico, sino que respondió a un criterio judicial razonable que – al margen de su corrección o desacierto - descarta su patente ilegalidad.
3. Apelada esa decisión por la Fiscalía, una sala integrada por seis magistrados de esta Corte, mediante providencia de 17 de septiembre de 2019, la revocó y condenó
a RAÚL ARDILA.
4. El mandatario judicial del procesado presentó la impugnación especial de cuya resolución se ocupa ahora la
Corporación. LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de disertar sobre la estructura típica del delito de prevaricato por acción, la medida de aseguramiento y las condiciones legales que habilitan su revocatoria, recordó que la impuesta a Carlos Hernán Barrera Alfonso (i) lo fue por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y; (ii) se soportó probatoriamente en los interrogatorios y reconocimientos fotográficos ofrecidos por Loeyver Johangel Pérez Ortiz, Faber Augusto Quintero Palacios y John James Lagares Álvarez, ex integrantes de la banda “libertadores del Vichada”; los dos primeros identificaron a Barrera Alfonso como segundo al mando de esa 3 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO estructura criminal, mientras que el tercero específicamente lo señaló como partícipe de los homicidios que se le imputaron, ocurridos el 13 de febrero de 2012 en Puerto Gaitán. Evocó, así mismo, los motivos por los que ARDILA BAQUERO accedió a la revocatoria de la medida impuesta a Barrera Alonso por su homólogo: (i) la defensa aportó elementos de juicio sobrevinientes que permiten una nueva valoración conjunta de los allegados antes; (ii) en realidad, Faber Augusto Quintero Palacios no hizo ninguna sindicación contra Carlos Hernán Barrera Alfonso, sino contra un individuo conocido con el alias de “el ingeniero”; (iii) una de las piezas novedosas lo es un interrogatorio rendido en los
primeros días de octubre de 2012 por Carlos Enerio Beltrán Bejarano, también integrante de “libertadores del Vichada”, quien indicó que en esa organización sí había un hombre que usaba el apodo “el ingeniero”, pero su nombre era Jerónimo; (iv) así mismo, se incorporó sobrevinientemente documentación indicativa de que Barrera Alfonso estuvo en “Imágenes Diagnósticas del Llano” el 12 de febrero de 2012 practicándose una radiografía de rodilla, lo cual resulta relevante porque en realidad no se probó la fecha exacta en que se perpetraron los homicidios, los cuales debieron tener lugar entre el 12 y el 13 de ese mes y año; (v) a la luz de lo anterior, adquieren nuevo valor los elementos – esos sí aportados precedentemente – en los que consta que durante esas fechas el celular registrado a nombre de Carlos Hernán Barrera hizo y recibió llamadas en Villavicencio, y que realizó desde esa ciudad algunos giros; (vi) en ese contexto, se derruyó 4 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO la inferencia de participación en el delito de homicidio que sustentó la imposición de la medida de aseguramiento. Confrontado lo anterior, coligió que la decisión proferida por ARDILA BAQUERO fue abiertamente ilegal. De una parte, porque la medida de aseguramiento revocada se impuso por tres delitos, pero el acusado únicamente examinó la inferencia de autoría respecto de uno de ellos (el de homicidio). Ignoró que existía seria información que incriminaba a Barrera Alfonso como segundo al mando
del grupo “libertadores del Vichada”, y para ello resultaba del todo irrelevante la discusión de si estuvo o no en Villavicencio los días 12 y 13 de febrero de 2012. De otra, porque contrario a lo argumentado por RAÚL HERNÁN ARDILA en la decisión prevaricadora, los elementos de juicio aportados por la defensa de Carlos Barrera para soportar la pretensión de revocatoria en realidad no desvirtuaban los fundamentos probatorios de la medida de aseguramiento. En efecto, el interrogatorio de Carlos Enerio Beltrán Bejarano fue valorado por el acá enjuiciado de manera «amañada y parcializada», como que su dicho, lejos de generar duda al respecto, de hecho corroboró los señalamientos elevados contra Barrera Alfonso. También exteriorizó razonamientos abiertamente contrarios al contenido objetivo de la prueba cuando afirmó que no se probó la fecha exacta de los homicidios, pues incluso 5 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO el propio Beltrán Bejarano dio cuenta de que sucedieron el 13 de febrero de 2012, con lo cual la prueba de que Carlos Barrera Alfonso se sometió a un procedimiento médico en Villavicencio el día 12 de ese mes no refutaba su posible participación, máxime que ni siquiera se acreditó de manera seria que haya sido aquél quien en esas fechas realizó desde el mencionado municipio una serie de llamadas y giros. Concluyó así que «la revocatoria de la medida de aseguramiento fue el resultado de la sesgada valoración y caprichosa oposición a lo que revelaban los elementos
materiales probatorios, por tanto, la conducta de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO es objetivamente típica del delito» imputado, por demás, en la modalidad agravada, porque «la decisión… se emitió dentro de una actuación penal que se adelantaba… por las conductas punibles de homicidio…». En relación con el dolo, el ad quem lo dio por probado a partir de las siguientes circunstancias: (i) el acusado, al soportar argumentativamente su decisión, se limitó a «presentar aseveraciones que rayaban (sic) con lo que indicaban los elementos de prueba» y no hizo un análisis serio y completo de los mismos; (ii) aunque la Fiscalía interpuso recurso de reposición y le hizo ver las ostensibles falencias probatorias y argumentativas que exhibía el auto de revocatoria, aquél «decidió mantenerla»; (iii) valoró nuevamente elementos de juicio que ya habían sido descartados por el homólogo que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento con anterioridad, en concreto, «los registros de llamadas telefónicas y giros enviados… entre los días 12 y 13 de febrero», 6 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO y; (iv) el procesado ARDILA BAQUERO ha ejercido como juez penal por más de una década. Al dosificar las penas, y luego de verificar que en contra del procesado no obran circunstancias de mayor punibilidad pero sí aparece a su favor la de menor punibilidad consistente en no tener antecedentes criminales, partió del primer cuarto de movilidad punitiva – comprendido entre 48 y 84 meses de
prisión, 66.66 y 149.99 salarios mínimos de multa y 80 y 108 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas – y estimó apropiado cifrarlas, tras analizar la gravedad de la conducta, en 54 meses, 70 salarios mínimos y 90 meses, respectivamente. Por último, le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. LA IMPUGNACIÓN El defensor de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO pide que se revoque la sentencia de segunda instancia y se absuelva al nombrado del cargo imputado. Apoya su pretensión en los siguientes planteamientos:
1. El ad quem desbordó el marco fáctico de la acusación al proferir la condena, con lo cual violó el principio de congruencia y las garantías procesales del enjuiciado.
7 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO En efecto, la acusación proferida contra ARDILA BAQUERO tuvo como fundamento de hecho que aquél revocó la medida de aseguramiento a pesar de que «en (esa) segunda solicitud… no (se) aportaron elementos materiales probatorios que acreditaran hechos nuevos… (o)… que pudieran derruir lo que otrora había sido objeto de pronunciamiento por parte de un homólogo…». En ese orden, «el debate respecto del supuesto prevaricato… se circunscribía a determinar si… lo aportado por la defensa de Carlos Hernán Barrera Alfonso podía ser catalogado como novedoso y por ende habilitaba o no el análisis
y ulterior pronunciamiento». Excediendo ese marco, el fallador de segundo grado centró el análisis de la ilegalidad de la providencia en circunstancias diversas que no fueron objeto de acusación, en concreto, «la ausencia de un análisis específico respecto de los punibles distintos al homicidio». Y aunque es verdad que la Fiscalía, en la audiencia de formulación de acusación, hizo mención tangencial de esa circunstancia, ello no constituyó una verdadera adición del llamamiento a juicio, lo cual, de todas maneras, habría requerido que se ampliara o complementara la imputación.
2. Si bien la decisión adoptada por ARDILA BAQUERO pudo ser equivocada o desacertada, no puede tenérsele por ilegal porque respondió a un análisis que no violó ostensiblemente la lógica y la sana crítica.
Ciertamente, es claro que la imputación jurídica de los tres delitos atribuidos a Barrera Alfonso se apoyó en unos 8 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO mismos hechos y en idénticos elementos de prueba; de ahí que, al entender enervada la inferencia de autoría respecto del homicidio, debía también tenerse por derruida, como consecuencia lógica, su posible participación en los punibles contra la seguridad pública. Dicho ello, se tiene que la defensa, al pedir por segunda vez la revocatoria de la medida de aseguramiento, aportó evidencia nueva indicativa de que Carlos Hernando Barrera estuvo en Villavicencio los días 12 y 13 de febrero de 2012, como también de que los homicidios sucedieron en la segunda
de esas fechas, e incluso, de la cual se desprendía que el miembro de la banda criminal con al alias de “el ingeniero” no era él sino un tercero de nombre Jerónimo. Esos elementos – especialmente considerando que la restricción de la libertad en el curso del proceso debe ser excepcional – permitían colegir dentro de lo razonable (con independencia de las discusiones que puedan surgir sobre el acierto de lo decidido) que la inferencia de autoría y participación que fundamentó la medida cautelar personal efectivamente había sido cuestionada, pues valorados en conjunto con los anteriormente aportados indicaban que «el dicho de quienes ubicaban a Carlos Hernando Barrera Alfonso en zona rural de Puerto Gaitán no era creíble toca vez que dicho sujeto se encontraba para esas calendas en Villavicencio».
3. Aún de admitirse, en gracia de discusión, que la providencia censurada contravino ostensiblemente la ley, no existe prueba de que haya sido proferida con dolo de
9 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO prevaricar. En sustento de lo anterior el censor transcribe extensamente las consideraciones del fallador de primer grado sobre ese particular para luego adverar que «la revocatoria de la medida de aseguramiento… fue el resultado de un análisis particular de la situación que se mostraba compleja para la judicatura, que admitía varias interpretaciones de los medios de convicción arrimados». NO RECURRENTES Ninguna de las partes no recurrentes intervino para pronunciarse sobre las pretensiones de la defensa.
CONSIDERACIONES
Competencia. Corresponde a esta sala de decisión, conformada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no participaron de la providencia recurrida, pronunciarse sobre la impugnación especial promovida por la defensa. Así lo establece el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política. Precisiones iniciales. El mecanismo de impugnación especial está regido por los principios del recurso de apelación, uno de ellos, el de limitación, conforme el cual la competencia del superior está 10 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO circunscrita a lo que es objeto de disenso y a los asuntos que le estén asociados inescindiblemente. En tal virtud, la Sala se ocupará con exclusividad de los reparos formulados por el defensor de ARDILA BAQUERO, por demás, en el mismo orden en que los formuló, pues lo hizo con apego a las lógicas de la prioridad. Sobre la alegada violación del principio de congruencia.
1. Suficientemente decantado se encuentra en la jurisprudencia de esta Corte que la congruencia - jurídica y fáctica - es uno de los pilares axiológicos del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004. Mientras la primera es flexible y permite que la calificación jurídica de los comportamientos investigados mute a lo largo de la actuación (desde luego, siempre que se cumplan ciertas condiciones sobre las cuales nada importa considerar ahora), la segunda es inflexible.
Así, los hechos jurídicamente relevantes fijados por la
Fiscalía en la formulación de imputación no pueden modificarse ni en la posterior acusación (sin perjuicio de la adición o variación de circunstancias modales, temporales o cronológicas tangenciales, es decir, de detalles1) ni en las sentencias. Dicho de otra manera, «la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una 1 Sentencia C – 025 de 2010. 11 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo»2. Naturalmente, es posible, por la naturaleza progresiva de la actuación penal, que la Fiscalía, luego de formular la imputación, descubra hechos jurídicamente relevantes que ignoraba en ese momento. En tales eventos, el mecanismo procesal adecuado para modificar el marco fáctico es la adición de la imputación originalmente formulada: «… cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello»3. En ese orden, la premisa conceptual en la que se sustenta el reparo del defensor de ARDILA BAQUERO no admite controversia.
2. No obstante lo anterior, su planteamiento carece de respaldo procesal porque no es verdad que el ad quem haya excedido los límites fácticos del proceso. A esa conclusión se llega sin dificultades desde la simple revisión de las diligencias
pertinentes. En la audiencia preliminar de formulación de imputación la Fiscalía presentó los hechos jurídicamente relevantes así: 2 Ibídem. 3 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. 12 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO «… la Fiscalía le imputa a Carlos Hernando Barrera Alfonso los cargos de autor del delito de concierto para delinquir agravado… coautor de los delitos de homicidio agravado… y tráfico, fabricación y porte de armas… de uso privativo… solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario… petición a la cual accede el Juez de Control de Garantías el día 29 de junio de 2012… El 5 de septiembre de 2012, la defensa… solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juez Tercero Penal Municipal… argumentando que para la época de la masacre él no se encontraba en Puerto Gaitán… el Juzgado no accedió a la revocatoria, decisión que fue confirmada en segunda instancia… (…) El 21 de enero de 2013, por segunda vez la defensa… solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento… trae como nuevo elemento… certificación de “imágenes diagnósticas del llano” acerca de la atención del día 12 de febrero de 2012 a Carlos Hernando Barrera Alfonso… (y) el interrogatorio de Carlos Beltrán
Bejarano… El 23 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante… a cargo de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO revoca la medida de aseguramiento… (…) Este auto, el de 23 de enero de 2013, proferido en audiencia pública por el doctor RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO… es manifiestamente contrario a la ley por cuanto de los elementos material de prueba aducidos por la Fiscalía General de la Nación en audiencia de imposición de medida de aseguramiento… se infería razonablemente que Carlos Hernando Barrera Alfonso era presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado… así mismo… coautor de un concurso de delitos de homicidios agravados… y del delito de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego… de uso privativo de las fuerzas militares… al existir elementos materiales probatorios que llevaban a inferir la participación de Carlos Hernando Barrera Alfonso en los delitos que se le habían imputado, resultaba entonces manifiestamente contrario a la ley, concretamente al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que se haya revocado por… ARDILA BAQUERO el auto del día 29 de junio de 2012 proferido por su homólogo. Ahora… la defensa… no aportó elementos materiales probatorios que acreditaran hechos nuevos a los que llevaron 13 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO el 5 de septiembre de 2012 al Juez Tercero… a no revocar la
medida de aseguramiento… que desvirtuara la vinculación de Carlos Hernando Barrera Alfonso a esa banda criminal y, por tanto, que desvirtuara los delitos de concierto para delinquir y el de fabricación… de armas de fuego… y por tanto… el auto… (es) igualmente manifiestamente contrario al artículo 318 del Código de Procedimiento Penal»4. A su vez, en el escrito de acusación, que leyó en la audiencia de su formulación, los expuso en los siguientes términos: «Este auto, el del 23 de enero de 2013… es manifiestamente contrario a la ley por cuanto: De los elementos materiales de prueba aducidos por la Fiscalía… se infería razonablemente que Carlos Hernando Barrera Alfonso era presunto autor del delito de concierto para delinquir… así mismo, que… era presunto coautor de un concurso de delitos de homicidios agravados… y del delito de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego… de uso privativo de las fuerzas militares… al existir elementos materiales probatorios que llevaban a inferir la participación de Carlos Hernando Barrera Alfonso… resultaba entonces manifiestamente contrario a la ley, concretamente al artículo 308 del C de P.P., que se haya revocado por parte del Juez Primero Penal Municipal… a cargo del dr. RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, el auto de 29 de junio de 2012 proferido por su homólogo de Villavicencio. (…) Ahora… la defensa de Carlos Hernando Barrera Alfonso no aportó elementos materiales probatorios que acreditaran hechos nuevos… que desvirtuara la vinculación… a esa
banda criminal y por tanto que desvirtuara el delito de concierto para delinquir y el de fabricación… de armas de uso privativo…»5. De la contrastación de esas piezas se siguen dos conclusiones preliminares: primero, que los hechos 4 Récord 6:20 y ss. 5 Fs. 17 y ss. 14 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía en la audiencia preliminar de imputación se mantuvieron idénticos en la acusación (tanto en su versión escrita como en la posterior formulación verbal), al punto en que en ésta simplemente replicó lo expuesto en aquélla; segundo, que no le asiste razón al impugnante al afirmar que la única atribución fáctica elevada contra ARDILA BAQUERO fue la de haber revocado la medida de aseguramiento impuesta a Barrera Alfonso aun cuando no existían evidencias novedosas que refutaran los fundamentos de la detención preventiva. Muy por el contrario, la base fáctica de la imputación por el delito de prevaricato por acción se hizo consistir, de una parte, en que los elementos de juicio novedosos aportados en sustento de la pretensión revocatoria se referían exclusivamente a la inferencia de participación respecto del punible de homicidio y nada decían sobre «la vinculación de Carlos Hernando Barrera Alfonso a (la) banda criminal y, por tanto… (sobre) los delitos de concierto para delinquir y el de fabricación… de armas de fuego»; de otra, en que esos elementos novedosos de todas maneras no refutaban en
realidad la inferencia de autoría por el delito de homicidio («de los elementos materiales de prueba aducidos por la Fiscalía… se infería razonablemente que Carlos Hernando Barrera Alfonso… era presunto coautor de un concurso de delitos de homicidios agravados»). Ahora bien, al revocar el fallo absolutorio y disponer la condena de RAÚL HERNÁN ARDILA, el ad quem afirmó configurado el delito de prevaricato con entero apego a esas 15 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO premisas fácticas, conforme se desprende del tenor de esa providencia: «Si bien es cierto, se podía aceptar que Carlos Hernando Barrera Alfonso se encontraba en Villavicencio para los días 12 y 13 de febrero de 2012 y que se dedicaba a la labor de contratista, ello en nada desfiguraba el dicho de los potenciales testigos de cargo John James Lagares Álvarez, Loeyver Johangel Pérez Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacios, pues el señalamiento que le hicieran de hacer parte de la organización delincuencial de la que se desmovilizaron por temor a que fueran masacrados como lo hicieron con varios de sus compañeros, no fue con vocación de uno o dos días, por el contrario, lo señalaron como una de las personas que ejercía mando en el grupo delictivo, que cumplía labores de reclutamiento, incluso refirieron haberlo visto portando armas de fuego en compañía del líder de la organización alias «Careto» en varias oportunidades. (…) Lo anterior debió ser tenido en cuenta por el procesado, pues
no solamente se trataba de desvirtuar la presunta autoría o participación de Barrera Alfonso en el delito de homicidio, sino adicionalmente en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo que igualmente le fueron imputadas precisamente por su pertenencia al grupo ilegal denominado «Libertadores del Vichada. (…) Colofón de lo expuesto, con certeza, coherencia y desenvoltura es viable concluir que para el 23 de enero de 2012, con fundamento en el informe No. 5021223 del 22 de octubre de 2012, suscrito por José Alfredo Bolívar Rodríguez, declaración rendida por Carlos Enerio Beltrán Bejarano y certificación expedida por Patricia Costa Casallas, Gerente de la IPS Imágenes Diagnosticas del Llano, presentados a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, la inferencia razonable de autoría no había sido desvirtuada. Esa palmaria conclusión fue deliberadamente inobservada por el Juez quien se limitó a afirmar que como el procesado probablemente se encontraba en Villavicencio para los días 12 y 13 de febrero de 2012, no podía ser el autor responsable de los homicidios, desconociendo por completo que existían otros delitos por los que se había impuesto la medida. 16 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO En ese propósito de valorar las circunstancias temporales y espaciales de ocurrencia del atentado contra la vida, el Juez privilegió, sin justificaciones válidas, unos elementos materiales
probatorios que en manera alguna permitían inferir que Carlos Hernando Barrera Alfonso no hacía parte de la nueva organización delincuencial denominada Libertadores del Vichada, como su segundo comandante, la que cruelmente había asesinado a por los menos cuatro de sus integrantes por disidencias en la misma. Si la evidencia le indicaba al procesado que Carlos Hernando Barrera Alfonso fue reconocido por tres desertores de dicho grupo delincuencial como integrante del mismo, que tenía mando y se le conocía como el financiero, incluso como reclutador, quien adicionalmente participó en una masacre de por lo menos cuatro de sus componentes, es claro que el Juez se apartó deliberadamente de ese conocimiento con el propósito de favorecer al imputado y concederle la libertad, sin que los requisitos legales y probatorios para adoptar esa decisión se encontrasen reunidos para el 23 de enero de 2012»6. Como se ve, en todas las fases del proceso, esto es, tanto en la imputación como en la acusación y en el fallo de condena, la sindicación fáctica elevada contra ARDILA BAQUERO consistió en que revocó la medida de aseguramiento a pesar de que (i) los elementos de prueba sobrevinientes que aportó la defensa referían únicamente a la posible autoría del delito de homicidio y nada decían sobre los dos restantes punibles, y (ii) aún con las pruebas novedosas, la inferencia de participación por el punible de homicidio persistía vigente e indemne. Así las cosas, la alegada violación del principio de congruencia está objetivamente descartada.
2. Sobre la configuración del delito de prevaricato
por acción. 6 F. 41. 17 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO El actor aduce, por un lado, que la decisión adoptada por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, aunque pueda entenderse equivocada, no contravino ostensiblemente la ley, o lo que es igual, que su comportamiento es objetivamente atípico del mencionado ilícito. Por otro, que aún de admitirse la patente contrariedad de la providencia con el orden jurídico, no se acreditó que aquél obrase con dolo. 2.1 En relación con lo primero presenta esencialmente dos argumentos. 2.1.1 En primer lugar, sostiene que el fundamento probatorio y fáctico de los tres cargos elevados contra “el ingeniero” era el mismo; en consecuencia, cuando la inferencia de autoría por el punible de homicidio fue desvirtuada mediante elementos de prueba de sobrevinientes, también la correspondiente a los punibles de concierto para delinquir y porte de armas quedó automáticamente derruida. En ello no le asiste razón. Ni el conocimiento sobre la participación de ARDILA BAQUERO en el delito de homicidio provino de los mismos contenidos probatorios que acreditaron su autoría en los de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, ni el cargo por ese primer delito tenía – como no podía tenerlo por tratarse de comportamientos ontológicamente diferentes - igual sustrato fáctico que los dos restantes. En tal virtud, la duda que haya podido suscitarse respecto de la presencia de “el ingeniero” en el lugar y momento de los 18 Impugnación especial 55519
RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO asesinatos de ninguna manera conducía a desestimar la inferencia de responsabilidad por los demás ilícitos. La inferencia de autoría sobre el punible contra la vida tiene apoyo en el interrogatorio de indiciado rendido por Jhon Hamer Lagares Álvarez el 21 de febrero de 2012, en el cual manifestó que «cuando ocurrió la muerte de (sus) compañeros… estuvieron presentes… el ingeniero, cuchuco, puya, el indio Adrián, calibre, Maikol, florecita, pipa… fueron ellos quienes mataron a mis compañeros… ese lunes 13 de febrero de 2012…»7. Así pues, fue Lagares Álvarez quien hizo un señalamiento directo fundado en su conocimiento personal en cuanto a la intervención de Barrera Alfonso (a quien reconoció en álbum fotográfico como “el ingeniero” al que hizo mención) en la perpetración de los homicidios. En cambio, la inferencia sobre los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas (aunque la comisión de uno y otro pueda deducirse también de lo evocado por Lagares Álvarez) deviene fundamentalmente de los interrogatorios de Loeyver Yohangel Pérez Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacio (quienes también identificaron a Barrera Alfonso en sendas diligencias de reconocimiento fotográfico). Pérez Ortiz explicó que aquél era «el segundo… en importancia… de ese grupo… la persona de confianza de Careto… la actividad que cumpl(ía)… controla(ba) a los urbanos… la logística del grupo… porta(ba) pistola, también… fusil AK-47»8; Quintero Palacio, que «era el segundo
en mando de esa estructura… siempre andaba con Careto… 7 F. 58, c. 1. 8 F. 70. 19 Impugnación especial 55519 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO llevaba gente reclutada, andaba armado con una pistola calibre 9mm»9 y que «Carlos, el ingeniero» proveía «fusiles» a la organización10. En estos dos elementos se erige la sindicación directa de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. En esa línea, incluso de admitirse, en gr
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