CSJ - AP1727-2023(63974)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1727-2023(63974)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP1727-2023 Radicación n.º 63974
CUI: 11001020400020090221704
Acta No. 115 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR contra el auto del 21 de septiembre de 20221, proferido por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio negó la concesión de la prisión domiciliaria.
II. HECHOS 1.- Así fueron reseñados por esta Corporación en la sentencia CSJ SP18022–2017, 1° nov. 2017, rad. 48679: RAFAEL MORENO GODOY presentó denuncia en contra de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR el 11 de septiembre de 2009 por 1 El expediente arribó a esta Corporación el 2 de junio de 2023.
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR haber cometido unas conductas punibles en su calidad de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Amazonas. Adujo que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR negoció los nombramientos de AMPARO OSPINA DE VACCA y JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, en la Unidad de Trabajo Legislativo –U.T.L.- asignada en
su condición de Congresista, por $180.000.000,oo y $80.000.000,oo, respectivamente, quienes se posesionaron en sus cargos el 1º de agosto y 8 de mayo de 2007, como asistente Vinicialmentey asesor I, respectivamente, con el fin de obtener una mayor mesada pensional; y pagaron el precio fijado. Señaló el denunciante que CAREBILLA CUÉLLAR en la campaña al Congreso de la República del año 2006 fue apoyado por LUIS ARTURO HAYDEN, RAFAEL MORENO GODOY, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y OLBAR ANDRADE RINCÓN, a quienes prometió vincular a la U.T.L., en caso de que saliera electo, promesa que cumplió por interpuesta persona, una vez posesionado como Representante. Sin embargo, como estaban inhabilitados los dos primeros, por sanciones de destitución de la Procuraduría General de la Nación, y en razón a la pérdida de capacidad laboral –pensión de invalidezdel tercero, y dado que el último tenía «deuda castigada» con una entidad bancaria, CAREBILLA CUÉLLAR designó, en su lugar, a MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ y a ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, quienes tomaron posesión de los cargos, pero eran aquellos los que en realidad cumplían con las funciones encomendadas, devengaban los salarios y les entregaban un reconocimiento monetario a estos
últimos. Bajo tal acuerdo, MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR hizo figurar como miembros de la U.T.L. a su cargo a: (i) MARÍA DEL PILAR TORRRES HAYDEN entre el 21 de julio de 2006 al 31 de enero de 2007 -asistente III-; (ii) MARGARTIA GUERRA MANUYAMA del 5 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009 -asistente III, IV y I-; (iii) MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, del 21 de julio de 2006 al 31 de marzo de 2008 -asesor I y asistente III-; y a (iv) MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, del 7 de mayo al 31 de julio de 2007 y a partir del 6 de diciembre de esta anualidad al 30 de septiembre de 2009asistente I-. Del mismo modo se advierte que el acusado, en calidad de Presidente de la Comisión IV Constitucional Permanente, hizo aparecer en nómina oficial a ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ en el cargo de conductor grado 2, desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 1º de julio de 2008, pero quien trabajaba y recibía el salario era JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, recibiendo MORA MÁRQUEZ los servicios de salud y una «bonificación» de cien a ciento cincuenta mil pesos - $100.000,oo a $150.000,oomensuales. 2
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Segunda instancia n.° 63974
MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR ordenó al Director Administrativo de la Cámara de Representanres expedir la credencial de ingreso No. 45 a nombre de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, con vigencia al 31 de julio de 2008, con la finalidad de que el citado pudiera desarrollar la función de conductor asignado al servicio del ex Representante, el cual contenía una falsedad en cuanto PÉREZ URIBE no tenía ninguna vinculación laboral formal con esa Corporación. Para cancelar la nómina correspondiente a los integrantes de la U.T.L. asignada, en los periodos señalados MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR certificó, mes a mes, al Jefe de la Sección de Registro y Control de la Cámara de Representantes, el cumplimiento de labores y funciones de: (i) MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN; (ii) MARGARITA GUERRA MANUYAMA; (iii) MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA; (iv) MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ; y (v) ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, no obstante que quienes materialmente laboraban
eran LUIS ARTURO HAYDEN, RAFAEL MORENO GODOY, OLBAR ANDRADE
RINCÓN y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE.
MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR en el año 2007 exigió a LUIS ARTURO HAYDEN y RAFAEL MORENO GODOY la financiación de las campañas políticas regionales de los candidatos del Partido Cambio Radical en el departamento del Amazonas del año 2007,
razón por la que MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y MARGARITA GUERRA MANUYAMA adquirieron créditos en las entidades bancarias DAVIVIENDA -por libranzay BBVA, siendo descontadas las cuotas de la nómina de la U.T.L. El ex Representante en el año 2006 exigió a RAFAEL MORENO GODOY asumir los gastos de reparación y mantenimiento de la camioneta oficial asignada, de placas MQL-590 de Mosquera, marca Toyota Prado, a través del crédito cuyo descuento se hizo del salario correspondiente a la nómina de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, bajo la amenaza de que si no lo hacía, sería retirado de la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR. De igual manera, CAREBILLA CUÉLLAR solicitó a RAFAEL MORENO GODOY pagar las cuotas mensuales correspondientes al crédito con motivo de la compra de la moto Bross 125 marca Honda, modelo 2007, tipo NXR, color azul, de placas HLC 98B, adquirida por MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, por medio de su cuñado ORLANDO DEAZA CURICO, en el «Almacén CRÉDITOS PARRA» con sede en la ciudad de Leticia (Amazonas).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 1° de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia condenó al excongresista MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR a las
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR penas de 175 meses de prisión, 648 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 175 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dispuesta en el artículo 122 Constitucional, con la modificación introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 2004, en calidad de: 2.1. Autor material del concurso heterogéneo de peculado en concurso homogéneo y sucesivo; cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo; concusión en concurso homogéneo y sucesivo; falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de las certificaciones mensuales de cumplimiento de funciones de MARÍA DEL PILAR
TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA ISABEL
DÍAZ MÁRQUEZ, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ. 2.2. Autor mediato de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de los antes nombrados, y de la expedición del carné n.° 45. 2.3. Por otra parte, lo absolvió de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado de acuerdo con las resoluciones 2723 del 3 de noviembre de 2009, 2252 del 3 de septiembre de 2010 y 169 del 31 de enero de 2011. 2.4. Negó la suspensión condicional de la pena y la
prisión domiciliaria, y, condenó a MANUEL ANTONIO CAREBILLA 4
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR CUÉLLAR al pago de la suma de $611.437.246 por indemnización de perjuicios.
3. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 21 de septiembre de 2022, ese despacho negó la prisión domiciliaria solicitada por CAREBILLA CUÉLLAR.
Contra esa decisión, el condenado interpuso recurso de apelación.
IV. LA DECISIÓN APELADA 4.- El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar la concesión de la prisión domiciliaria a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, tras considerar que no se cumplen todos los requisitos para acceder a ese subrogado penal. 5.- En ese sentido, aseguró que, si bien, el sentenciado ya purgó más de la mitad de la pena de prisión impuesta; no pertenece al grupo familiar de la víctima y; cuenta con arraigo familiar y social debidamente acreditado, los delitos de cohecho impropio y concusión por los que resultó condenado se encuentran en el listado de ilícitos excluidos descrito en el artículo 38 G del Código Penal -modificado por la Ley 2014 de 2019-.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR señaló que el
juez ejecutor se equivocó al analizar su solicitud con 5
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR fundamento en los parámetros establecidos en el artículo 38 G del Código Penal, modificado por la Ley 2014 de 2019 -que adicionó algunos delitos al listado de exclusiones-, comoquiera que dicha normativa no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos -2007 y 2008- , y le resulta menos benéfica. Aseguró que, por principio de favorabilidad, en su caso se debe aplicar la Ley 1709 de 2014, la cual no contiene los delitos por los que fue condenado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 7.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR contra la providencia emitida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por tratarse de un aforado constitucional respecto de quien la Sala actuó como juez de conocimiento. 8.- Lo anterior, por cuanto, como lo ha precisado la Sala2, aun cuando el proceso se haya tramitado bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, es aplicable el artículo 38 de la Ley 906 de 20043, por resultar favorable al condenado en 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 19093 y 22099 del 28 de julio y 3 de agosto de 2005; auto del 28 de junio de 2005, radicado 19093; auto de
1 de abril de 2009, radicado 31383; auto del 9 de agosto de 2011, radicado 34731; auto del 9 de mayo de 2012, radicado 38054 y auto del 8 de julio de 2016, radicado 47984. 3 Ley 906 de 2004. Artículo 38. Parágrafo [1°]: «Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento». 6
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR tanto prevé una segunda instancia, a diferencia de lo normado en el último inciso del artículo 79 de la primera normatividad en cita. 6.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 9.- Corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, la petición de prisión domiciliaria presentada por el condenado cumple o no los requisitos para ser concedida. 10.- Para ello se ofrece necesario realizar ciertas precisiones respecto a la norma que se debe aplicar al caso concreto, con el propósito de definir si, en este caso, es viable otorgar el subrogado reclamado. 6.3. Aplicación por favorabilidad del artículo 38G adicionado por la Ley 1709 de 2014, sin la modificación introducida por la Ley 2014 de 2019 11.- El artículo 29 de la Constitución Política refiere que
«en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». 12.- Ese mandato fue desarrollado en el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, donde se precisa que «[l]a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». 13.- La jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en 7
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas (CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865). 14.- El artículo 38G del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, establece que la «ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en su lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran lo presupuesto contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código» y exceptúa su otorgamiento a una serie de delitos, entre los cuales no se encuentran el peculado, la concusión y el cohecho impropio. 15.- Por su parte, el artículo 38G del Código Penal,
modificado por la Ley 2014 de 2019, prevé que la «ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: […] peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer […]». 16.- Como se puede apreciar, el artículo 38G en su versión original, cuya aplicación reclama el recurrente, no contiene los delitos por los que resultó condenado MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR. Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, el 1° de noviembre de 2017, condenó al excongresista a 175 meses de prisión por la comisión de los 8
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR delitos de peculado, cohecho impropio, concusión y falsedad ideológica en documento público. 17.- Bajo ese entendido, la legislación que le resulta más favorable a CAREBILLA CUÉLLAR es la del artículo 38G original, pues con claridad se advierte que la última reforma de aquella codificación, esto es, la Ley 2014 de 2019 contempla una expresa prohibición legal de concesión del subrogado, en lo que respecta a algunos de los ilícitos por los
que se emitió condena en su contra (en igual sentido CSJ A15742023, 31 may. 2023 rad. 63213). 18.- Así pues, pese a que el juez que vigila la pena no fijó como premisa la norma en mención, sino que acudió a la modificación efectuada por la Ley 2014 de 2019 -que resulta desfavorable-, la Sala advierte que la prisión domiciliaria reclamada por el sentenciado debe examinarse conforme con lo señalado en el primer artículo referenciado, tal como se procederá a continuación. 6.4. El caso concreto 19.- Como se vio, por principio de favorabilidad, la norma que rige el presente asunto es el artículo 38 G del Código Penal adicionado por la Ley 1709 de 2014, el cual establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia del condenado: «cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por 9
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR alguno de los siguientes delitos (…)». De lo anterior, se colige que para acceder a este subrogado se debe acreditar: 19.1.- Que el condenado haya cumplido la mitad de la condena. 19.2.- Que se demuestre su arraigo familiar y socialnumeral 3º del artículo 38B del Código Penal-. 19.3.- Que el penado no pertenezca al grupo familiar de la víctima. 19.4.- Que el delito por el que fue sentenciado no se encuentre excluido para su concesión. 19.5.- Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones -numeral 4º del artículo 38B ibidem-: […] a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 10
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 20.- Pues bien, en este evento, se tiene que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR permanece privado de la libertad desde el 7 de abril de 2016, es decir, que al momento de la emisión del auto censurado -21 de septiembre de 2022-,
completó 77 meses y 14 días de privación física, a los cuales deben sumarse los 28 meses y 20 días que le han reconocido como redención, para un total de 105 meses y 20 días. En esa medida, es claro que el condenado ya purgó más de la mitad de la pena impuesta, esto es, 175 meses de prisión, por lo que se encuentra acreditado el primer presupuesto. 21.- El arraigo, como requisito para la concesión del subrogado, es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como la acción y efecto de arraigar y ésta, a su vez, como «establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas». Así, el arraigo supone «el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes» (CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 46647). 22.- Frente a este tópico, se observa que en el expediente reposa un documento denominado «informe de diligencia virtual» suscrito el 16 de septiembre de 2022, por una asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se pone de presente la labor efectuada por dicha funcionaria a efectos de establecer el arraigo familiar y social del aquí condenado. En concreto, la entrevista virtual practicada a DIANA YADIRA DEASA CURICO,
quien reside en el inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 11
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR n° 70 -51 Torre 1 Aparamento 103 de esta ciudad. Al respecto, se precisó lo siguiente en ese informe: SITUACIÓN ACTUAL DEL GRUPO FAMILIAR Al entablar comunicación telefónica atiende la llamada DIANA YADIRA DEASA CURICO quien informa ser pareja del condenado y se identifica con C.C 41055866 de Leticia, manifiesta que es su intención acoger al condenado ya que tiene una relación estable de 24 años en unión libre y afirma se encontraba viviendo con ella y sus 4 hijos antes de ser detenido y trabajaba como político. Afirma que el condenado cuenta con 50 años, es profesional universitario en ciencias sociales, al parecer no tiene antecedentes ni problemas de consumo. Lleva detenido 6 años. En cuanto a la familia del condenado el padre es fallecido, la madre lo apoya y cuenta con 3 hermanos mayores y uno menor. Tienen 4 hijos en común y viven en el lugar. La familia vive en vivienda propia hace 9 años, por lo que cuenta con un arraigo familiar y social estable.
CONDICIONES ECONÓMICAS.
La familia vive en vivienda propia, por lo que no se paga arriendo, habitan el lugar hace 9 años, los gastos entre servicios y alimentación son 2700000 pesos mensuales, los cuales cubren con su sueldo como docente devengando 4500000 pesos mensuales, y reciben 1500000 pesos mensuales del arriendo de
una casa, por lo que suplen sus necesidades satisfactoriamente. (…)
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
La familia está dispuesta a acoger al condenado, manifiesta que es su intención apoyarlo ya que cuentan con la disposición y condiciones para hacerlo, en el lugar vive su pareja e hijos, en vivienda propia hace 9 años y el condenado vivía en el lugar antes de ser detenido, por lo que el condenado además de tener un arraigo familiar cuenta aquí con un arraigo social. Todos los miembros de la familia se encuentran en adecuadas condiciones de salud. La familia suple sus necesidades de forma satisfactoria y cuentan con ingresos estables, por lo que asegura pueden suplir las necesidades del condenado. Por lo anterior, el condenado cuenta aquí con un arraigo social y familiar estable que repercute en el adecuado cumplimiento de la pena. 23.- En ese orden, la Sala estima que la diligencia efectuada por la asistente social en el presente caso, consistente en la entrevista realizada a la compañera sentimental de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y la verificación de su lugar de residencia, es suficiente para tener por demostrado el arraigo familiar y social del sentenciado, 12
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR pues se constató que aquél convive en unión libre desde hace más de 24 años con DIANA YADIRA DEASA CURICO y tienen cuatro hijos; residía con su familia en Bogotá antes de ser privado de la libertad y; se conoce su lugar de domicilio (Avenida Calle 26 n° 70 -51 Torre 1 Aparamento 103). Por lo
que se cumple el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000. 24.- Por otra parte, se observa que en la providencia condenatoria emitida el 1° de noviembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia se determinó que MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ resultaron perjudicados con los comportamientos delictivos desplegados por MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR. Atendiendo que dichas personas no pertenecen al grupo familiar del sentenciado ni residen en el lugar en el que se cumplirá la pena sustitutiva, se verifica el cumplimiento del tercer presupuesto. 25.- Finalmente, cabe anotar que los delitos por los cuales fue condenado, esto es, peculado, cohecho impropio, concusión y falsedad ideológica en documento público no están enunciados en las exclusiones del artículo 38G del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014. 26.- Además, aunque el inciso primero del artículo 68A original y sus modificaciones, establece que no es procedente conceder la prisión domiciliaria a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública, como sucede con CAREBILLA CUÉLLAR, lo cierto es que 13
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR el parágrafo primero de ese precepto señala que lo «dispuesto
en el presente artículo no se aplicará para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código», razón por la que esta prohibición legal no es predicable para este caso. Se cumple entonces con el cuarto requisito. 6.5. Conclusión 27.- Conforme con lo expuesto, es evidente que se encuentran satisfechas las exigencias legales para conceder la prisión domiciliaria, en la medida que el condenado descontó más de la mitad de la pena de prisión impuesta; se encuentra acreditado su arraigo familiar y social y; los delitos por los que resultó condenado no se encuentran en el listado descrito en el artículo 38 G del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, la cual constituye la legislación más favorable. 28.- En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, se otorgará la prisión domiciliaria a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR. 29.- Para tal efecto y conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, el sentenciado deberá constituir ante la autoridad encargada de vigilar la ejecución de la pena caución prendaria por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones allí previstas. Cumplido esto el INPEC dispondrá lo pertinente y 14
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Segunda instancia n.° 63974 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR trasladará al condenado a la dirección mencionada en el
numeral -23-. 30.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE Primero: Revocar la determinación emitida el 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual negó la concesión de la prisión domiciliaria a MANUEL
ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR.
Segundo. Conceder a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR el subrogado contemplado en el artículo 38 G del Código Penal, previa constitución de la caución prendaria y la firma del acta de compromiso respectiva, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Devolver de manera inmediata las presentes diligencias al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para los fines pertinentes. Cuarto. Contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase 15
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PRESIDENTE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18