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CSJ - AP1728-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1728-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1728-2025 Radicado N° 64187 Acta 060 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso entrar a calificar la demanda interpuesta por el apoderado de JEAN S TEFANNY A BELLO, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena emitida en primera instancia en contra de su defendida por el delito de Tráfico de estupefacientes agravado, si no fuera porque al revisar la actuación se verifica que la acción penal prescribió con anterioridad a la decisión hoy recurrida.CUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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2 En consecuencia, la Sala procederá a estudiar la posibilidad de precluir la actuación al haber operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Entre los meses de agosto y septiembre de 2017, MARÍA DEL PILAR ABELLO junto con su hija JEAN STEFANNY ABELLO, mayor de edad, comercializaron en pequeñas cantidades sustancias estupefacientes (marihuana cripy y bazuco), desde el interior de su residencia, ubicada en el barrio Uribe de la ciudad de Ibagué, en cercanías a la Escuela San Luis Gonzaga y de la Institución Educativa Carlos Lleras

desde el interior de su residencia, ubicada en el barrio Uribe de la ciudad de Ibagué, en cercanías a la Escuela San Luis Gonzaga y de la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo. Para tal actividad, la primera, se valía también de su hijo menor de edad L.V.G.A. La actividad investigativa de la Fiscalía permitió identificar a 28 compradores que acudían a la mencionada vivienda, a fin de adquirir pequeñas dosis de sustancia estupefaciente, quienes a su vez relacionaron a las aquí procesadas como las personas que vendían el producto, lográndose incautar de algunas de las ventas, un total de 1.6 gramos de cocaína y sus derivados.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía en audiencia preliminar adelantada el 09 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, imputó a MARÍA DEL PILAR ABELLO y JEAN STEFANNY ABELLO, el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, descrito en los artículos 376 inciso segundo y 384 numeral primero literal b) del Código Penal. Adicionalmente, a la primera atribuyó el punible de Uso de menores de edad en la comisión de delitos

(artículo 188D ídem). Las implicadas manifestaron en ese

Código Penal. Adicionalmente, a la primera atribuyó el punible de Uso de menores de edad en la comisión de delitos (artículo 188D ídem). Las implicadas manifestaron en ese momento procesal, no aceptar los cargos. 1 Se impuso en contra de éstas medida de aseguramiento de detención preventiva: para la primera, en centro carcelario; y para la segunda, domiciliaria.

2. Presentado escrito de acusación,2 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, autoridad judicial ante la cual el 18 de mayo de 2021 se elevó pliego de cargos, en el que se reiteró la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.

3. En la fecha convocada para audiencia preparatoria, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo, mutando así la finalidad de la vista pública, en la que las procesadas manifestaron aceptar la responsabilidad en los 1 Cfr. fls. 23 a 25, cuaderno principal primera instancia, expediente digital. 2 Cfr. fls. 38 a 56, cuaderno principal primera instancia, expediente digital.CUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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JEAN STEFANNY ABELLO Y OTRA 4 delitos imputados, a cambio de reducir la pena a imponer en una tercera parte, conforme el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.3

5. Legalizado el acuerdo y realizado el trámite de ley, el 03 de mayo de 2022 el Juzgado de Conocimiento emitió

una tercera parte, conforme el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.3

5. Legalizado el acuerdo y realizado el trámite de ley, el 03 de mayo de 2022 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia a través de la cual condenó a JEAN S TEFANNY ABELLO a las penas principales 72 meses de prisión y multa por el equivalente a 2.7 SMLMV, como autora responsable del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descrito en los artículos 376 inciso 2 y 384 Nr. 1 Lit. b) del Código Penal. Por el mismo delito, en concurso heterogéneo con el ilícito de Uso de menores de edad en la comisión de delitos (artículo 188D CP) condenó a MARÍA DEL P ILAR A BELLO a las penas principales de 84 meses de prisión y multa de 2.7 SMLMV.

Adicionalmente en la misma providencia se negó a ambas sentenciadas, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como también, la prisión domiciliaria. El Juzgado de Conocimiento dispuso, en consecuencia, «una vez en firme esta decisión, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de esta ciudad se libre ORDEN DE ENCARCELACIÓN en contra de JEAN S TEFANNY A BELLO y respecto a M ARÍA DEL P ILAR ABELLO se dispondrá librar ORDEN DE CAPTURA, pues aquella se encuentra en libertad desde el 22 de agosto de

JEAN S TEFANNY A BELLO y respecto a M ARÍA DEL P ILAR ABELLO se dispondrá librar ORDEN DE CAPTURA, pues aquella se encuentra en libertad desde el 22 de agosto de 3 Cfr. pág. 51, cuaderno principal primera instancia, expediente digital.CUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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JEAN STEFANNY ABELLO Y OTRA 5 2018, para el cumplimiento de la sentencia que aquí se profiere».

6. Inconforme con la anterior determinación, en concreto, con la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria pretendida por la defensa, al estimar que su representada ostenta la calidad de madre cabeza de familia, el apoderado de JEAN STEFANNY ABELLO la impugnó.

7. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo aprobado el 18 de abril de 2023, en lo que fue objeto de impugnación, confirmó la sentencia de primera instancia.

8. Dentro de los términos de ley, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, insistiendo ahora, a través de la técnica de casación, en la procedencia del sustituto penal.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anunció al inicio de la presente providencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JEAN STEFANNY ABELLO al verificar que la acción penal respecto al delito

Como se anunció al inicio de la presente providencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JEAN STEFANNY ABELLO al verificar que la acción penal respecto al delito contra la salud pública por el que fue condenada aquella, prescribió antes de la emisión del fallo de segunda instancia.CUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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6 Procederá entonces la Corte a verificar la ocurrencia del evento prescriptivo, para posteriormente, determinar las consecuencias de ello. Sobre la prescripción de la acción penal De conformidad con los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad; término que comienza a correr a partir de la consumación del delito y se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual reinicia su cómputo por la mitad de la pena máxima legalmente establecida. De acontecer el fenómeno prescriptivo, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 906 de 2004 la acción penal se extingue, debiéndose así declarar la preclusión de la actuación, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 332, numeral 1º ibidem. JEAN STEFANNY ABELLO fue condenada por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado,

de la acción penal, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 332, numeral 1º ibidem. JEAN STEFANNY ABELLO fue condenada por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descrito en los artículos 376, inciso segundo, y 384, numeral 1, literal b. del Código Penal, el cual establece para sus infractores pena de prisión de 108 a 128 meses o lo que es lo mismo de 9 años a 10 años y 8 meses.4 4 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en casos como este, en el que, al aplicar el aumento en virtud del agravante, la pena mínima supera el monto fijadoCUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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7 Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, el término de prescripción del ilícito contra la salud pública es de diez (10) años y ocho (8) meses. Como en el presunto asunto la audiencia de imputación adelantada el 09 de noviembre de 2017 interrumpió el término prescriptivo, a partir de esta última fecha reinicia su cómputo, esta vez, por la mitad del inicial, esto es, por cinco (5) años y cuatro (4) meses. En tal virtud, este último término se cumplió el 9 de marzo de 2023 , razón por la cual, para el 18 de abril de 2023, fecha en que la segunda instancia emitió su fallo, el Estado ya había perdido la potestad de persecución penal. Consecuencias Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de

2023, fecha en que la segunda instancia emitió su fallo, el Estado ya había perdido la potestad de persecución penal. Consecuencias Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:5 i) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados; o ii) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno como máximo, mediane una interpretación sistemática y teleológica de la ley, se entiende de manera lógica que el quantum inferior corresponde al mínimo de pena, en tanto aquél superior, corresponde al máximo de la sanción. Cfr. CSJ, Sentencia de 11 de abril de 2002, Rad. 12579, entre muchas. 5 Entre muchas, confrontar CSJ, SP3468-2020, de 16 de septiembre, Rad. 56013; auto de 21 de agosto de 2013, Rad. 40587; Sentencia de 05 de noviembre de 2013, Rad. 40034.CUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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JEAN STEFANNY ABELLO Y OTRA 8 extintivo y, como consecuencia de ello, tácitamente, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.6

entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.6 En el caso bajo estudio, como se estableció en precedencia, el fenómeno prescriptivo se produjo antes del fallo de segundo grado y tal aspecto no fue planteado por el impugnante. Luego lo pertinente declarar la presencia de dicho fenómeno, sin que, se insiste, haya lugar a emitir decisión de fondo en torno a los cargos de la demanda, pues la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo, su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte declarando la prescripción de la acción penal. Debe aclararse en todo caso que la regla según la cual, producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones: - La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio; en tal caso, un tal pronunciamiento predomina sobre el de la prescripción. 6 Así, entre otros, CSJ, SP3468-2020, de 16 de septiembre, Rad. 56013; providencia de 05 de noviembre de 2013, Rad. 40034. También auto de 21 de agosto de 2013, Rad. 400587.CUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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JEAN STEFANNY ABELLO Y OTRA 9 - La segunda, se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código

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JEAN STEFANNY ABELLO Y OTRA 9 - La segunda, se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio. Tales condiciones no se presentan en el caso bajo estudio. En primer lugar, porque los fallos de instancia son de carácter condenatorio, incluso consecuencia de una aceptación voluntaria de responsabilidad; y en segundo lugar, una renuncia a la prescripción, no ha sido manifestada por las sentenciadas, quienes se insiste, manifestaron de manera consciente, voluntaria e informada, allanarse a los cargos en el trámite de la etapa del juicio. En tal virtud, como en vez de enervar la acción penal, conforme se imponía en este caso, el Tribunal de Ibagué profirió fallo de condena, el yerro así cometido debe ser subsanado por la Corte en forma oficiosa. En este orden, son varias las incidencias que trae la ocurrencia del fenómeno prescriptivo en la presente actuación: La Sala, por tanto, en primer lugar, declarará la extinción de la acción penal en favor de JEAN STEFANNY ABELLO por haber operado el fenómeno de la prescripción en

actuación: La Sala, por tanto, en primer lugar, declarará la extinción de la acción penal en favor de JEAN STEFANNY ABELLO por haber operado el fenómeno de la prescripción en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte deCUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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JEAN STEFANNY ABELLO Y OTRA 10 estupefacientes agravado, debiéndose precluir la actuación por la referida conducta punible. Como quiera que JEAN STEFANNY ABELLO a la fecha de interposición del recurso excepcional, desde el 09 de noviembre de 2017 se encontraba cumpliendo con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta; que estando el proceso en la Corte el 09 de noviembre de 2023 cumplió con la pena impuesta (6 años) y que el 28 de febrero de 2024 se puso en conocimiento de esta Corporación que según informe del INPEC a través del directos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, al hacer la correspondiente visita al domicilio de la privada de la libertad, aquella no se encontraba en su residencia, aduciendo haber cumplido ya la sanción impuesta, la Sala dispondrá la cancelación de cualquier requerimiento y/u orden de captura que en virtud del presente proceso se haya proferido en contra de ésta. En segundo lugar, como JEAN STEFANNY ABELLO fue condenada únicamente por el punible contra la salud pública

dispondrá la cancelación de cualquier requerimiento y/u orden de captura que en virtud del presente proceso se haya proferido en contra de ésta. En segundo lugar, como JEAN STEFANNY ABELLO fue condenada únicamente por el punible contra la salud pública y su apoderado fue el único sujeto recurrente en casación, carece de objeto que la Corte se pronuncie respecto a la demanda de casación presentada. En tercer lugar, en aplicación del artículo 187 del Código Procesal Penal de 2004, la decisión de preclusión de la actuación respecto del ilícito de Tráfico de estupefacientesCUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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JEAN STEFANNY ABELLO Y OTRA 11 agravado, se extenderá en favor de la coprocesada MARÍA DEL PILAR A BELLO, sujeto no recurrente en casación, quien fuera también condenada por el referido ilícito contra la salud pública. Consecuencia de lo anterior y como sólo ésta última fue condenada, adicionalmente, por el delito de Uso de menores de edad en la comisión de delitos, en cuarto lugar, se impone la redosificación de la pena a ella impuesta, así: MARÍA DEL P ILAR A BELLO fue condenada en primera instancia a las penas principales de 84 meses de prisión y multa por el equivalente a 2.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, al haber sido hallada penalmente responsable, en calidad de autora, de los delitos de Uso de menores para la comisión de delitos y

mensuales vigentes para la época de los hechos, al haber sido hallada penalmente responsable, en calidad de autora, de los delitos de Uso de menores para la comisión de delitos y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Como consecuencia de la declaratoria de preclusión de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto al delito contra la salud pública, la Corte reducirá la pena impuesta por el a-quo, eliminando el monto adicionado en virtud del concurso heterogéneo con la conducta de Tráfico de estupefacientes. En este orden, teniendo en cuenta que el Juzgado de primera instancia impuso por el punible de Uso de menores para la comisión de delitos la pena principal de ochenta (80)CUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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JEAN STEFANNY ABELLO Y OTRA 12 meses de prisión , eliminado el aumento que realizó en virtud del concurso heterogéneo con el Tráfico de estupefacientes agravado (4 meses de prisión ), la pena quedará en el quantum señalado en precedencia para el delito contra la autonomía personal, sentido en el cual se modificará el fallo de primer grado. La pena de multa igualmente se eliminará, por cuando el delito de Uso de menores no contiene sanción pecuniaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VIII. RESUELVE

contiene sanción pecuniaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VIII. RESUELVE Primero: Declarar la prescripción de la acción penal por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el cual fueran condenadas en primera instancia MARÍA DEL P ILAR A BELLO y JEAN S TEFANNY

ABELLO.

Segundo: Consecuencia de lo anterior, decretar la preclusión de la actuación, ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en contra de MARÍA DEL P ILAR A BELLO y JEAN S TEFANNY A BELLO, respecto al delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.CUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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Tercero: Corolario de lo resuelto y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, de existir requerimiento u orden de captura que en virtud del presente proceso se haya proferido en contra de JEAN STEFANNY ABELLO, se dispone su cancelación inmediata.

Cuarto: Modificar las sanciones impuestas a MARÍA DEL PILAR ABELLO, en el sentido de condenarla a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al haber sido hallada penalmente

DEL PILAR ABELLO, en el sentido de condenarla a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al haber sido hallada penalmente responsable del delito de Uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Quinto: Disponer que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de preclusión aquí pronunciada.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase a la Sala de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 73001 60 00450 2017 02762 01

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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