CSJ - AP173-2022(60513)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP173-2022(60513)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP173 – 2022 Casación No. 60513 Acta No. 012 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de la misma ciudad, por el punible de fraude procesal.
CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513
JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA
II. ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA 2.1 El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA por el delito de fraude procesal y le impuso las penas de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de doscientos (200) S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses.
Negó la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 2.2 Inconforme con el fallo condenatorio, quien para ese momento representaba al procesado, el abogado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑARANDA, lo impugnó el 1º de febrero de 2021 (Cfr. Fls. 158, 160 a 167 vuelto c. o. n.° 3)1. Surtidos
los traslados respectivos, el juzgado concedió la impugnación y remitió el proceso al tribunal (Cfr. Fol. 174 C.O. n.° 3)2. 2.3. El 16 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar reconoció personería como defensora del sentenciado a la abogada DIANYS PAOLA ARIAS ARDILA3 y, el 15 de julio de 2021, confirmó la condena dictada en contra de OVALLE ANGARITA. Esta decisión fue notificada a la citada profesional del derecho, quien interpuso recurso de casación en su contra, según se advierte a folio 55 del cuaderno del Tribunal. 1 Cfr. Folios 206, 208 al 223, del cuaderno 3, expediente digital 2 Cfr. Folio 231, del cuaderno 3, expediente digital 3 Cfr. Anexo al informe rendido el 3 de diciembre de 2021, con base en el auto del 2 de este mes y año de esta sala. 2 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA 2.4. La demanda de sustentación del recurso fue presentada por el abogado IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ, por correo electrónico (Fls. 12 al 52, ibidem), sin que con ella se incluyeran archivos adjuntos (Cfr. Fol. 11, ejusdem). 2.5. Corridos los traslados a los no recurrentes, el expediente fue remitido a la Sala Penal el 28 de octubre de
2021.
III. CONSIDERACIONES El acceso al recurso de casación en materia penal exige a quien lo promueve contar con doble legitimación, i) legitimación en el proceso (legitimatio ad processum) y, ii) legitimación en la causa (legitimatio ad causam).
En relación con la primera, doctrina y jurisprudencia han coincidido en señalar que quien lo ejercita debe tener la condición de sujeto procesal habilitado para actuar en forma directa, o a través de abogado. Específicamente se ha dicho, «la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, 3 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar»4. Esta modalidad de legitimación la regula el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se rituó este proceso, en los siguientes términos: «La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.» Como ejemplos de falta de legitimación en el proceso para acceder en casación, se citan la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, carece de la
condición de abogado, o por quien actúa en representación del titular del derecho sin tener poder para hacerlo. La legitimación en la causa exige, por su parte, que quien recurre tenga interés jurídico para hacerlo, por ser la decisión adversa en todo o en parte a sus intereses, o no corresponder a sus pretensiones, pues si la decisión judicial no generó agravio alguno, la parte carecerá de legitimidad para recurrirla. 4 CSJ, Sentencia de 23 de febrero de 2005, Rad. 22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771. 4 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA La Sala ha dicho que el interés jurídico para recurrir implica «(...) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”»5. En el presente asunto, es claro que al ciudadano JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA le asiste legitimidad en la causa para acudir en sede de casación, por ser el destinatario de la decisión de condena proferida por los jueces de instancia y no ser ésta producto de aceptación unilateral o consensuada de cargos. También es evidente que quien interpuso el recurso, ostentaba legitimidad procesal para hacerlo, puesto que fue
propuesto por la abogada DIANYS PAOLA ARIAS ARDILA, quien representaba legítimamente los intereses del procesado en el momento de la notificación la decisión de segunda instancia. No ocurre lo mismo, sin embargo, frente al abogado que sustenta el recurso, doctor IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ, pues revisada la actuación se estableció que a ella no se aportó oportunamente el mandato para actuar en nombre de
José Luis OVALLE ANGARITA.
5 Ibidem. 5 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA En efecto, conforme a la constancia expedida por la secretaría6 del Tribunal Superior de Valledupar, el término para presentar la demanda de casación expiró el 22 de septiembre de 2021, fecha que coincide con la sustentación allegada por el doctor CANCINO GONZÁLEZ, a la cual, como ya se indicó, no se adjuntó documento adicional alguno. Examinadas las carpetas y archivos digitales, se advierte que el poder sólo se aportó el viernes 3 de diciembre del pasado año, según consta en el informe complementario rendido por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (cfr. constancia secretarial de la Sala) Sin el acompañamiento de este poder, no era posible asumir la defensa del procesado, ni presentar a su nombre la demanda de casación, por ausencia de legitimación para actuar. Era necesario que JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA otorgara poder especial con ese propósito, antes del vencimiento del término para la sustentación.
Como no se hizo, se concluye que el doctor IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ carecía de legitimación para asumir la representación de JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA en el proceso y presentar a su nombre la demanda, razón por la que se impone su INADMISIÓN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 6 Folio 53, cuaderno tribunal, expediente digital 6 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA RESUELVE Primero: INADMITIR, por falta de legitimación, la demanda de casación interpuesta por el abogado IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ a nombre del procesado JOSÉ LUIS
OVALLE ANGARITA.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 7 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513
JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA
8 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513
JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9