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CSJ - AP1731-2023(63970)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1731-2023(63970)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1731-2023

CUI: 76001600019320220082501

Radicado n.o 63970 Aprobado acta n.° 115 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ dentro del proceso n° 76001600019320220082500 adelantado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con terrorismo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (arts. 103, 104 numerales 7, 10; arts. 27, 343 y 366 del Código Penal).

Definición de competencia Radicado n.° 63970

CUI: 76001600019320220082501

CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ

II. ANTECEDENTES 1.- El 29 y 30 de enero de 2022, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle del Cauca) se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo y

concurso heterogéneo con terrorismo y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armados o explosivos. Actualmente, con ocasión de la medida de aseguramiento, el procesado se encuentra detenido en la Cárcel la Paz de Itagüí (Antioquia). 2.- El 5 de diciembre de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación1 y señaló que el 28 de enero de 2022 CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ lanzó una granada de fragmentación en la ciudad de Cali, afectando la integridad de 8 policías y 4 civiles que se encontraban presentes en el lugar de los hechos. Así mismo, el 1 de marzo de 2023 presentó adición al escrito de acusación, en el que precisó la no participación de AMBUILA MARTÍNEZ en el Grupo Armado Organizado «RAER». 3.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de 1 El escrito de acusación incluye a otras personas. 2 Definición de competencia Radicado n.° 63970

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CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ Cali. El 25 de abril de 2023 en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación la fiscalía señaló que los cargos contra CARLOS ALBERTO AMBULIA MARTÍNEZ no comprendían el delito de concierto para delinquir agravado que le fue imputado a los demás coacusados, al tiempo que resaltó que aquel no era parte del grupo organizado Red de Apoyo a

Estructuras Residuales, «RAER». 4.- El 3 de mayo de este año, el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ solicitó la libertad por vencimiento de términos (art. 317 C.P.P.). Este asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el cual fijó la audiencia para el 29 de mayo de 2023. 4.1.- En esa diligencia, un fiscal encargado del asunto, diferente al que presentó el escrito de acusación, impugnó la competencia del despacho al afirmar que CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ, presuntamente, pertenece a un GAO. En su criterio, la solicitud debe ser tramitada por un Juez Ambulante conforme a lo establecido en la Ley 1908 de 2018. 4.2.- La defensa por su parte, argumentó que el procesado no hacía parte de un GAO, conforme lo indicó la misma Fiscalía General de la Nación, por lo que el despacho era competente para adelantar la audiencia correspondiente. 4.3.- Una vez analizados y verificados los elementos materiales probatorios, la jueza manifestó no estar de 3 Definición de competencia Radicado n.° 63970

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CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ acuerdo con la impugnación de competencia, toda vez que, según lo expresado finalmente por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, el procesado no era miembro del Grupo Armado Organizado, en tanto su intervención fue circunstancial.

4.4.- Sin embargo, dada la manifestación realizada por el ente acusador por intermedio del fiscal encargado -quien considera que la competencia en este caso, por tratarse de un asunto que involucra un GDO o GAO, debería recaer en un Juez ambulante de control de garantías-, y el desacuerdo frente a este planteamiento expresado por la defensa y la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se configuró un conflicto de competencia que involucra despachos de diferente distrito judicial. Por este motivo, se remitió el asunto a esta Corte.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Cali y Buga. 4 Definición de competencia Radicado n.° 63970

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CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ b.- Del trámite de la definición de competencia 6.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556162, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al

funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 6.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 6.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5 Definición de competencia Radicado n.° 63970

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CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ 6.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para

definir la competencia. 7.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para tramitar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa del procesado. c. La competencia de los jueces con función de control de garantías 8.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 9.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos 6 Definición de competencia Radicado n.° 63970

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CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario

de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 10.- Asimismo, la Corte ha señalado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura

de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del 3 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 7 Definición de competencia Radicado n.° 63970

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CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»4.

11. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»5. 12.- Adicionalmente, la Sala ha establecido que la radicación del escrito de acusación constituye una regla decisional para resolver los eventuales desacuerdos de competencia que se presenten en el curso del proceso. En ese sentido, en el auto CSJ SP198-2021, radicado 58786, del 27 de enero de 2021, la Sala precisó que, luego de radicado el

escrito de acusación, la competencia para tramitar y decidir actuaciones o peticiones está en cabeza de las autoridades judiciales de la misma sede. e. Caso concreto 13.- En este asunto, al presentar los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de formulación de 4 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 5 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607. 8 Definición de competencia Radicado n.° 63970

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CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ acusación, la Fiscalía expuso que el proceso penal, en su totalidad, se dirigía contra diversos integrantes de un grupo de delincuencia organizada denominada «RAER» que para el 2022 prestó apoyo al bloque JAIME MARTINEZ de las disidencias de las FARC. Este grupo cometió múltiples delitos, dentro de los que se destacan: espionaje a la fuerza pública, reclutamiento de jóvenes para el manejo de armas de fuego y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas, y atentados contra la población civil y la fuerza pública. Igualmente, en un principio, en el escrito de acusación, identificó a CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ como miembro de dicha organización. 14.- Sin embargo, ya en la adición del escrito de acusación respecto a CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ, señaló explícitamente que: si bien en el escrito de acusación radicado se ACUSA Al señor

CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTINEZ por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, también lo es que en este momento ésta Delegada no acusara (sic) por el tipo penal en comento, por cuanto el mismo no le fue imputado en audiencia de formulación de imputación a lo que se suma que no pertenecía al Grupo Armado Organizado, pues fue contratado por estos para ejecutar la acción del 28 de enero de 2022 15.- Este planteamiento fue ratificado en la audiencia de formulación de acusación. Dada esta situación, la Sala encuentra que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación al formular la acusación correspondiente desvinculó a CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ como miembro militante de la organización delictiva. 9 Definición de competencia Radicado n.° 63970

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CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ 16.- Por tanto, independientemente de que la pertenencia de AMBUILA MARTÍNEZ a esa organización criminal es un tema que le corresponderá resolver el juez de conocimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de definir este trámite incidental, se tendrá en consideración el contenido material de la acusación y la exposición esgrimida por la Fiscalía durante la audiencia correspondiente a su formulación. 17.- Por este motivo, teniendo en cuenta que la misma Fiscalía especialmente en la audiencia de formulación de acusación expresó que el solicitante no hace parte del GAO referido, en criterio de la Sala no es aplicable la regla específica de competencia señalada en el parágrafo 3° del

artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, por lo tanto, deben seguirse las reglas generales de competencia de los jueces de control de garantías descritas en la parte considerativa de esta decisión. 18.- En este caso el escrito de acusación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual adelantó la audiencia de formulación de acusación. Adicionalmente, si bien el actor está privado de la libertad en la Cárcel la Paz de Itagüí (Antioquia), la solicitud de libertad por vencimiento de términos se hizo en la capital del Valle del Cauca, por tanto, es el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a quien le fue asignado el 10 Definición de competencia Radicado n.° 63970

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CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ asunto, el que debe conocer y pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en aplicación de la regla previamente reseñada (supra párr. 13). f. Conclusión 19.- Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará que la competencia territorial para continuar el trámite de esta actuación recae en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, puesto que fue en esta ciudad donde se radicó el escrito de acusación y, según la regla general de competencia, en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación o su equivalente, el juez de control de garantías debe ser el del sitio en donde

quedó radicado el juzgamiento. En ese orden de ideas, se efectuará el envío inmediato de las diligencias a ese despacho, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos requerida por CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a quien se devolverán las diligencias. 11 Definición de competencia Radicado n.° 63970

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CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ Segundo: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase Presidente 12 Definición de competencia Radicado n.° 63970

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14 Definición de competencia Radicado n.° 63970

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CARLOS ALBERTO AMBUILA MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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