CSJ - AP1735-2020(55617)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1735-2020(55617)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1735-2020 Radicación N°. 55617 (Aprobado Acta Nº. 155) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio dispuso excluir del proceso transicional a ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, postulado a la Ley 975 de 2005. Justicia y Paz n.˚ 55617
ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional presentó solicitud de exclusión de ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, del proceso de Justicia y Paz1.
2. En la audiencia convocada con el fin de debatir tal petición2, la Fiscalía invocó el numeral 1. del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, debido al incumplimiento de los compromisos adquiridos conforme a esta legislación, en particular porque el postulado faltó a la verdad.
Para contextualizar, explicó la Delegada que CÁRDENAS PÉREZ, alias “Choncho” o “Andrés”, ingresó de manera voluntaria a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio-ACMM en marzo de 2001, cuando contaba con 16 años de edad, por el gusto que tenía por las armas y
por razones económicas; en esa época se presentó ante “memo pequeño”, quien lo envió a recibir entrenamiento al cabo del cual fue asignado como escolta de “Tolima” en la zona de La Dorada (Caldas). Poco tiempo después fue retirado de la agrupación por insistencia de su progenitor, pero regresó en febrero de 2002, a la edad de 17 años, vinculándose al frente Omar Isaza-FOI bajo el mando Walter Ochoa Guisao, asignado para prestar 1 El 15 de febrero de 2017. 2 El 16 de noviembre de 2017. 2 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ guardia en la región de Doradal; en los sucesivos años, de 2003 a 2005, fue asignado a cumplir similar función en Buenavista, Fresno y La Dorada, hasta la desmovilización colectiva del grupo armado ilegal el 7 de febrero de 2006, cuando fue presentado como uno de sus integrantes por el miembro representante Ramón Isaza Arango. Mediante escrito del 31 de marzo de 20063, CÁRDENAS PÉREZ manifestó su voluntad de someterse a la Ley 975 de 2005, e inicialmente rindió versión libre bajo las reglas de la Ley 782 de 2002; luego, el Gobierno Nacional-Ministerio del Interior y de Justicia lo postuló el 15 de agosto de ese año al proceso de Justicia y Paz según comunicación4 dirigida a la Fiscalía General de la Nación entidad que, el 16 de septiembre de 2007, inició el trámite de rigor. En
consecuencia, el 13 de noviembre siguiente se fijó edicto de emplazamiento y se difundió por emisoras de radio con el fin de que las víctimas de acciones ilícitas de las ACMM y, en especial, del nominado CÁRDENAS PÉREZ5, comparecieran al proceso. Explicó que desde el 8 de noviembre de 2008 y a la fecha, el postulado ha rendido versión en 47 oportunidades –3 individuales y 44 colectivas—, en las que ha confesado su participación en 17 hechos delictivos que dejaron 30 víctimas; le han sido imputados cargos por 15 de esos eventos y se encuentra afectado con medida de 3 Carpeta anexa n°. 1, folio 1. 4 Ibidem folio 25. 5 Ídem folios 29 y 30. 3 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ aseguramiento de detención preventiva impuesta por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de marzo de 2012, por homicidio en persona protegida. En relación con las tareas investigativas que involucran al postulado, añadió, obran certificaciones de diferentes áreas de la Fiscalía General de la Nación, a saber: i) La Unidad de Persecución de Bienes reporta que entregó dinero -$200.000°°- y denunció dos fincas en San Miguel (Antioquia) que habrían pertenecido a “memo chiquito” integrante del grupo; así mismo, que a su nombre
no se han encontrado registros de propiedad inmueble. El 11 de abril de 2016 se cerraron versiones en esa materia. ii) La Unidad Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos informa que no cursan contra él investigaciones por delitos de su competencia. iii) La Unidad Especializada en Extinción de Dominio reporta que no existen bienes a su nombre afectados en procesos de esa especialidad. Según información recopilada por investigador de policía judicial6, se sabe que CÁRDENAS PÉREZ registra: 6 Ídem folios 57 a 65. 4 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ i) Medida de aseguramiento de detención preventiva por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de 27 de marzo de 2012. ii) Sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), de febrero 15 de 2007, a la pena de 162 meses de prisión como autor del delito de homicidio. iii) Medida de aseguramiento de detención preventiva por la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Pereira, de diciembre 12 de 2003, por homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
3. Precisado lo anterior explicó la Delegada que ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ faltó al compromiso de verdad porque las razones que adujo para haber cometido el homicidio de Elvis Heiler Vanegas
Hernández, soldado del Ejército Nacional, nada tuvieron que ver con el conflicto armado interno sino con sus intereses personales, a pesar de lo cual ha pretendido reiteradamente que se incluya ese hecho en Justicia y Paz. Indicó que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada7 se consignó como episodio criminal que el 8 de febrero de 2004, CÁRDENAS PÉREZ provisto de un arma blanca y actuando con sevicia, 7 Carpeta anexa n°. 2, folio 156 y ss., fechada 15 de febrero de 2007. 5 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ propinó a Vanegas Hernández veinte puñaladas hasta causarle la muerte, tras enterarse que la noche anterior había estado en una discoteca de esa localidad besándose con Leydi Viviana Gómez Cano, persona con la que el agresor sostenía por entonces una relación sentimental. Reseñó que en el fallo se estableció la motivación estrictamente personal de ese homicidio con base en diversos elementos de prueba, a los que dio lectura en lo pertinente, como son: los informes de investigador de campo que recogieron las narraciones de quienes tuvieron conocimiento de los hechos, entre ellos, Ángela Marcela Ruiz Gaviria, Wilmer Javier Montoya Romero, Leidy Viviana Gómez Cano –testigo directo—, Alexander Vanegas Hernández y María Rosa Hernández Zapata —hermano y madre de la víctima—, con los cuales también se esclareció la participación en el suceso de
alias “Pecas” y “Mauricio”, identificados con los nombres de Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio Velásquez, respectivamente; y los testimonios de Yuly Stella Bernal Ramírez, Axel López Ortiz y Marisol Cely. De igual forma refirió a la indagatoria y ampliación que rindió CÁRDENAS PÉREZ, destacando que en la primera recibida antes de ser postulado al proceso de Justicia y Paz, negó su responsabilidad en el hecho. Mientras que, en la segunda vertida después de su vinculación al trámite transicional, dijo que la muerte de Elvis Vanegas Hernández no fue consecuencia de problemas personales (celos en este caso concreto) que tuviera con él, sino ordenada por “memo pequeño” debido a que era señalado consumidor y 6 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ expendedor de “vicio” a menores de edad; a la vez, aceptó conocer a Leidy Viviana Gómez Cano, pero no haber sostenido con ella ninguna relación. En esa misma diligencia, enfatizó la peticionaria, el ente acusador dio curso a la solicitud de sentencia anticipada en virtud de la cual CÁRDENAS PÉREZ aceptó cargos por la conducta ilícita por la que a la postre se profirió la sentencia de condena aludida. Expuso la Fiscalía que, a más de los anteriores, se ordenó acopiar otros elementos probatorios dentro del procedimiento de Justicia y Paz con el fin de establecer las circunstancias del hecho en cuestión y la relación que pudiera tener con la pertenencia del postulado a las ACMM.
Fue así como se obtuvieron nuevas entrevistas a Leidy Viviana Gómez Cano de las que destacó su relato acerca de las circunstancias del ataque mortal de alias “Choncho” contra Elvis Vanegas, recalcando de su relato que por los vínculos que tuvo con integrantes de la organización sabía de la forma en que se cometían los homicidios que allí se ordenaban, por eso le llamaron la atención las inusuales circunstancias en que su amigo fue repetidamente apuñalado por parte de CÁRDENAS PÉREZ, al parecer sin que tuviera permiso para haber actuado de esa manera. Igualmente destaca las entrevistas de Ángela Marcela Ruiz Gaviria y su señora madre Ruth Gaviria Fajardo, la primera de las cuales expresó, en lo esencial, las mismas 7 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ circunstancias de lo ocurrido en momentos previos al asesinato de Elvis Vanegas, sin que le conste cómo sucedió el ataque porque si bien la noche anterior estuvo con él y Leidy Viviana Gómez en una discoteca en La Dorada, regresó a su casa sin saber qué pasó con ellos luego de despedirse, relato corroborado en lo pertinente por la segunda en mención. Se obtuvo de igual forma la declaración de María Rosa Hernández, madre del occiso, quien narró lo que supo con posterioridad sobre las circunstancias en que él fue asesinado por quien era conocido como alias “Choncho”, integrante de las autodefensas. También mencionó la Delegada la desaparición de los
jóvenes Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio Velásquez, ocurrida el 14 de febrero de 2004, cuando a una finca en La Dorada donde ellos estaban trabajando, llegaron en una camioneta varios individuos señalados paramilitares, entre los cuales estaba ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS, y se los llevaron sin que desde esa fecha se sepa de su paradero o qué les sucedió. De este evento, conforme con lo declarado por Claudia Patricia Herrera Loaiza y Flor María Velásquez Palacio, en su orden hermana madre y hermana de aquellos, al igual que de los extractos acopiados de la investigación adelantada al respecto, coligió la Fiscalía el interés del postulado de no dejar testigos del homicidio de Elvis Vanegas por contravenir la política de las autodefensas de no atentar contra miembros 8 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ de las fuerzas militares o de policía, acotando que si bien por dichas desapariciones fueron condenados Ramón Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, estos ningún conocimiento de lo sucedido tuvieron porque aceptaron su responsabilidad por línea de mando. Luego de reproducir algunos fragmentos de versiones libres rendidas por CÁRDENAS PÉREZ en que fue interrogado acerca del homicidio de Elvis Vanegas y los motivos de la desaparición y posterior asesinato de Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio Velásquez, destacó la solicitante que tales hechos no tuvieron relación con el conflicto armado, sino que pretende el postulado sean
tenidos en cuenta para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005. Enfatizó que él ha mentido acerca de las motivaciones para cometer estos hechos, que las ha ido variando a lo largo de las distintas versiones suministradas; del mismo modo que ha faltado a la verdad acerca de la relación que sostuvo con Leidy Viviana Gómez y al decir que ella también fue perseguida u objetivo de las autodefensas por ser señalada ladrona, esto en el marco de las políticas de control social de la agrupación en que militó, como lo desmintió ella misma en las entrevistas que se le tomaron. Citó de esta Sala la decisión de 23 de agosto de 2011, radicado 34423, en relación con la importancia que tiene la versión libre, escenario propicio para la confesión del postulado, y la correlativa obligación de la Fiscalía de 9 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ corroborar sus manifestaciones so pena de la exclusión del trámite transicional si no es completa o no corresponde a la verdad, si está fundada en mezquinos intereses, etcétera, en desmedro de la administración de justicia y la sociedad. Finalizó, solicitando la exclusión del postulado por incumplir los compromisos establecidos en la Ley 975 de 2005, artículo 11A-1.
2. El Ministerio Público se refirió a las obligaciones a cargo de los postulados para alcanzar los beneficios de la ley de Justicia y Paz, en especial el derecho a la verdad que le asiste a la sociedad y a las víctimas de las violaciones al
Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos
en el marco del conflicto armado interno por parte de integrantes de grupos organizados al margen de la ley. En cuanto a la petición de excluir al postulado por faltar a la verdad en relación con el homicidio de Elvis Vanegas Hernández y la desaparición y homicidio de Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio Velásquez, indicó que se deben tener en cuenta las declaraciones de Leidy Viviana Gómez, testigo y, al parecer, la causa del primero de esos hechos, quien conocía el modus operandi de los integrantes de la organización delincuencial que cuando pretendían ultimar a alguien no lo hacían con arma cortopunzante sino de fuego, como tampoco causaban la cantidad de heridas que presentó aquel, veinte en total, lo que, por demás, denota el dolo y la sevicia del autor. 10 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ Acerca del segundo evento, destacó las declaraciones de las progenitoras de los desaparecidos con quienes se acreditó que la finalidad era no dejar pruebas del primer asesinato, para evitar que resultara involucrado alias “Choncho”, es decir, el postulado CÁRDENAS PÉREZ. También lo narrado por Marisol Celis y Ángela Marcela Ruiz Gaviria, en cuanto escucharon que la intención que tuvo el postulado no solo era la de matar al soldado Elvis Vanegas Hernández sino también a Leidy Viviana Gómez a causa de su relación sentimental y lo que había sucedido entre ellos en el bar donde estuvieron la noche anterior a la muerte del
efectivo del Ejército Nacional. Además, la declaración de Ruth Gaviria Fajardo que no conoció a esta víctima, pero sí recibió en su casa la visita de Leidy Viviana Gómez y su mamá, quienes le contaron sobre el asesinato del muchacho que andaba con aquella y le pedían ayuda para protegerla refugiándose en su vivienda. Así mismo, la declaración de María Rosa Hernández, madre del asesinado, que señaló cómo su hijo no era vicioso, estaba en el Ejército, como se confirmó con el oficio en tal sentido expedido por el Batallón Batalla de Bomboná donde prestaba el servicio militar, sin registro de que fuera consumidor de alucinógenos. En contraste, dijo, con las versiones del postulado CÁRDENAS PÉREZ que fueron escuchadas en la audiencia, pretendía que el hecho motivado en los celos fuera vinculado 11 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ con la actividad desplegada en el grupo al que perteneció, es decir, cometido con ocasión y durante su pertenencia al mismo, en el marco del conflicto armado. Entonces, pretender engañar a la justicia, a las víctimas y a la sociedad, le imponían coadyuvar la petición del ente acusador de excluir al postulado de los beneficios de la justicia transicional.
3. La representación de víctimas dijo compartir la pretensión de la Fiscalía porque, acorde con la sentencia C752 de 2013 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se cumple el requisito del
artículo 11A-1 de la Ley 975 de 2005 pues con el acervo probatorio allegado acredita el incumplimiento de la obligación de verdad por parte de ALFONSO DE JESÚS
CÁRDENAS PÉREZ.
Se cuenta, en ese sentido, con los testimonios de Ángela Marcela Ruiz Gaviria, quien acompañaba a Leidy Viviana Gómez, Flor María Velásquez Palacio y Claudia Patricia Herrera Loaiza, que desmienten las confusas versiones del postulado acerca de haber cumplido una orden superior al causar la muerte a Elvis Vanegas. Por consiguiente, pidió excluir al postulado de los beneficios previstos en Justicia y Paz.
4. ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ manifestó que en cada una de las versiones libres ha dicho lo mismo
12 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ acerca de los motivos para dar muerte a Elvis Vanegas Hernández, a pesar de lo cual se dice que faltó a la verdad sin tener en cuenta toda la colaboración que ha dado; siempre, insiste, tanto en la justicia ordinaria como en las versiones de Justicia y Paz, ha dicho la verdad pues de eso se trata este proceso. Concluyó que no tiene razones para mentir, aunque por el trascurso del tiempo se pueden olvidar detalles sin llegar a decir exactamente las mismas cosas en todas las diligencias, pero eso no quiere decir que haya mentido.
5. La defensa del postulado adujo no estar de acuerdo con la solicitud común de la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas, porque sin mayor análisis se
afectan los derechos de su patrocinado a la libertad, el debido proceso, la favorabilidad y la igualdad, al dar por sentado el cumplimiento de los requisitos del artículo 11A aludido para “sacarlo” del proceso. Criticó la interpretación exegética que la Fiscalía hizo de esa norma al decir que el móvil de un determinando hecho fallado en la justicia ordinaria no es claro, lo cual no resulta suficiente para excluir a una persona de Justicia y Paz, porque para esa finalidad se tienen que presentar argumentos fácticos y legales que lleven a inferir más allá de toda duda razonable, o que den certeza, que faltó a la verdad, mediante un análisis no parcial sino detallado y a fondo de cada una de las versiones libres que ha rendido CÁRDENAS 13 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ PÉREZ, en los años 2012, 2013 y 2016, de las que, por contrario a lo alegado no surge certeza que ha mentido. Consideró que la razón de exclusión que invoca la Fiscalía no se encuentra dentro de ninguno de los numerales del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 porque revisados los elementos de prueba aportados, no están dados los presupuestos para excluir a su asistido. De las versiones rendidas por él y otros miembros del grupo, se concluye que el hecho en discusión fue cometido dentro de la organización armada ilegal, razón para discrepar de que se tenga por demostrado que el homicidio fue de
índole sentimental porque el arma que utilizó CÁRDENAS PÉREZ para cometerlo no fue de fuego; o que eso estuvo en contra de las directrices y de los patrones de macrocriminalidad previstos en la Ley 1592 de 2012, porque en las versiones traídas por la Fiscalía no se afirma que la orden de “memo chiquito” fue que debía ser usada una de esa clase para matar a Elvis Vanegas. Cuestionó, de otra parte, que se afirme, con base en las declaraciones de las progenitoras de algunas de las víctimas, que el postulado mintió porque no pueden constituir plena prueba al respecto sino apenas indicios que, en todo caso, requerirían de corroboración con otros medios probatorios. Censuró que la Fiscalía diga que ese homicidio no ha sido versionado ni imputado en Justicia y Paz, porque en diligencia llevada a cabo el 27 de marzo de 2012 en la que 14 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ estaban presentes el aquí postulado, Ramón Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, comandantes supremos del grupo de autodefensas, en efecto lo fue; en ese momento afirmaron los dos últimos que sí tuvieron conocimiento del hecho pues dentro de la organización se supo de los antecedentes judiciales de Elvis Vanegas que llevaron a dar la orden de su muerte. Por tanto, a pesar de no haberla cometido o participado en su ejecución, aceptaron el cargo por línea de mando, igual que ocurrió con los homicidios de Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio Velásquez.
De manera que si los comandantes generales del postulado aceptaron tales hechos, cualquier duda que pudiera haber quedado de lo confesado en las versiones individuales previas de CÁRDENAS PÉREZ, quedó zanjada con la aceptación del cargo manifestada por ellos; de no ser así, se debería concluir que los máximos comandantes mintieron al creer en lo dicho por el postulado, que dice la Fiscalía mintió; lo cual, a su vez, llevaría a concluir que a Isaza Arango y Ochoa Guisao también se les debería revocar los beneficios de la ley de Justicia y Paz que disfrutan, en aplicación del derecho de igualdad y el debido proceso. Concluyó que no están dados los presupuestos para que se proceda a la exclusión deprecada por la Fiscalía, coadyuvada por el Ministerio Público. 15 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia aprobada el 10 de mayo de 2019, a la que se dio lectura en audiencia llevada a cabo el 12 de junio siguiente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá resolvió excluir del proceso de esta especialidad a
ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ.
Señaló, de inicio, que no se profundizaría examen sobre el móvil del homicidio de que fue víctima el soldado Elvis Heiler Vanegas Hernández, sucedido el 8 de febrero de 2004 en La Dorada, porque esa conducta fue objeto de juzgamiento y sanción por parte del Juzgado Penal del Circuito de esa
misma localidad, mediante sentencia anticipada de 15 de febrero de 2007 en la que se estableció que fue un crimen pasional, ajeno al conflicto armado y a las directrices del grupo ilegal al que pertenecía el aquí postulado, acorde con la síntesis fáctica que contiene esa decisión; esta, al haber hecho tránsito a cosa juzgada, solo puede ser derruida por medio de la acción de revisión. Enseguida, con remisión a diferentes decisiones de la jurisprudencia nacional, entre ellas las sentencias C-454 de 2006, C-370 de 2006, C-752 de 2013, C-180 de 2014 y C694 de 2015 de la Corte Constitucional; y de esta Sala las providencias AP, 4 mar. 2015, rad. 44692; AP, 5 oct. 2016, rad. 48749; AP, 2 ago. 2017, rad. 48926, y otras más, 16 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ examinó el a quo la verdad como: i) derecho fundamental de las víctimas y la sociedad a conocer lo realmente ocurrido en el marco del conflicto armado y la razón de la victimización por parte de un grupo armado organizado al margen de la ley; y ii) deber de los postulados que aspiran a los beneficios que otorga la ley de Justicia y Paz, cuya inobservancia puede conducir a la terminación del proceso y la consecuente exclusión de lista. Así mismo, indicó que, de acuerdo con el criterio imperante de esta Corporación8, […] no cualquier hecho, así haya sido cometido por un miembro de los grupos armados desmovilizados en el marco
de la Ley 975 de 2005, debe ingresar y recibir los beneficios especiales, siendo imprescindible la comprobación de que el mismo se llevó a cabo durante y con ocasión del conflicto armado, es decir, que ocurrió en virtud de éste, categoría en la que no clasifican los actos netamente personales o pasionales, menos cuando fueron objeto de condena en la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, aunque dentro de la causal primera del artículo 11A de la Ley de Justicia y Paz, de “incumplir los compromisos adquiridos”, está el de no honrar la verdad, ésta no opera automática, sino que depende de que el hecho sobre el cual gira la inexactitud o mendacidad pueda ingresar al trámite de Justicia y Paz, según la tipología de hechos criminales que no admiten tratamiento especial en esta jurisdicción. 8 Sentado en AP, 9 feb. 2009, rad. 30998, y retomado en AP, 2 nov. 2011, rad. 37657, adujo el Tribunal. 17 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ Analizó el material probatorio allegado por la Fiscalía y concluyó que ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ desde un comienzo mostró una actitud mendaz en el procedimiento especial a fin de evadir su responsabilidad en el homicidio del soldado Elvis Heiler Vanegas Hernández porque si bien aceptó la autoría no hizo lo propio en relación con su móvil, esto es, que el crimen obedeció a motivos particulares que no tendrían capacidad de ingresar al proceso especial.
Explicó el Tribunal que, no obstante el postulado ante la justicia ordinaria manifestó que había cometido el crimen por orden de sus superiores en la agrupación ilegal, la sentencia que juzgó el hecho precisó que tuvo una motivación personal y pasional, develándose así la manipulación de la verdad por parte de CÁRDENAS PÉREZ que, incluso, indujo en error a las autoridades investigativas de Justicia y Paz que presentaron el caso para ser legalizado por haber sido cometido durante el conflicto armado, por un miembro activo de la agrupación ilegal y dentro de su área de influencia; e incidió en otros postulados, como el comandante Ramón Isaza Arango que aceptó su responsabilidad por línea de mando. De igual forma ocurrió con las posteriores desapariciones forzadas de Mauricio Velásquez y Cristian Camilo Herrera Loaiza, que se llegaron a considerar actos propios de la estructura criminal a pesar de haber sido cometidos con el real propósito de borrar cualquier rastro 18 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ que condujera a establecer la verdadera naturaleza personal y pasional de homicidio del miembro de las Fuerzas Militares; y no como fue presentado el hecho diciendo que aquellos habían engañado a CÁRDENAS PÉREZ para que atentara contra un integrante del Ejército Nacional, en contravía de una directriz expresa de las ACMM. En vista que el postulado mintió en el proceso transicional con el fin de evadir su responsabilidad en los referidos sucesos, en perjuicio del derecho de las víctimas y
la sociedad a conocer la verdad, se dispuso su exclusión, determinación que no afecta los derechos de los perjudicados, directos o indirectos, que podrán presentar sus pretensiones ante un máximo responsable del grupo que hizo parte el prenombrado, las ACMM, en el respectivo incidente de reparación integral cuando la Fiscalía les comunique de su adelantamiento, acorde con el parágrafo 2° del artículo 35 del Decreto 3011 de 2013; o constituirse en intervinientes en los procesos adelantados en la justicia ordinaria o por vía administrativa en términos de la Ley 1448 de 2011. LAS IMPUGNACIONES Contra lo resuelto interpusieron recurso de apelación el postulado y su apoderado, quienes expusieron como razones de disenso las siguientes:
1. ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ plantea preocupación porque el Tribunal no analizó con suficiencia la entrevista de Leidy Viviana Cano (sic) quien manifestó que
19 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ la causa de la muerte de Elvis Vanegas no fue pasional, sino porque tenía inconvenientes con las autodefensas. Afirma no haber faltado a la verdad porque siempre ha dicho que la víctima presentaba conductas que no estaban dentro de las directrices del grupo armado ilegal pues era consumidor de sustancias alucinógenas y había cometido hurtos; por eso, explica, desde un año antes de su muerte era buscado por la organización, de lo cual estaban enterados incluso sus familiares, como lo narró Viviana Cano (sic) en
entrevista, en la que también afirmó no haber sostenido relación sentimental con él, dígase con el aquí postulado.
2. De la confusa intervención del defensor público de CÁRDENAS PÉREZ se extraen como razones de su inconformidad: 2.1. Las causales del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, se caracterizan por ser objetivas y genéricas, no específicas. 2.2. Cuál sería la incidencia que podría tener la falta a la verdad atribuida al postulado, para afectar el proceso de Justicia y Paz, dado que la Fiscalía no realizó ponderación alguna al respecto en la petición. 2.3. Se presentó error sustancial en la valoración probatoria realizada por el Tribunal, porque el postulado no ha faltado a la verdad conforme lo ratifica la Fiscalía con las certificaciones que ha expedido al respecto; tampoco ha sido
20 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ renuente a asistir a cada una de las citaciones que se le han hecho para rendir versión y otras diligencias ante distintos despachos. Pone de presente, en este punto, la contestación que mediante oficio n°. 1272 de junio 15 de 2016, la Fiscalía 47 delegada dio a un derecho de petición que presentó el postulado en relación con el homicidio de Elvis Heiler Vanegas Hernández, en la cual se certificó que ese hecho: i) se encuentra registrado en el SIJYP; ii) fue enunciado y confesado en diligencias de versión libre por los postulados Ramón María Isaza Arango, Walter Ochoa Guisao, Alfonso de
Jesús Cárdenas Pérez, Jorge Enrique Echeverry Jiménez y Daniel Cardona Barón; iii) con posterioridad, el 27 de marzo de 2012, fue imputado, sin precisar a quiénes; y iv) está pendiente de ser llevado a audiencia concentrada de formulación y legalización de cargos. Por eso, resulta incomprensible que la misma entidad que expidió esta certificación solicite la exclusión del procesado. 2.4. La sentencia anticipada por el delito de homicidio fue producto de aprovechar la situación procesal de conveniencia que afrontó CÁRDENAS PÉREZ, sin que el aparato judicial se moviese en pleno pues por economía procesal la aceptación del cargo implicó un beneficio y una sentencia mínima para su autor. 21 Justicia y Paz n.˚ 55617 ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ Además, sobre ese delito, cuyo móvil la Fiscalía cataloga como pasional, él fue llamado a dar claridad de las causas o motivos que lo generaron y así lo hizo dando su versión de lo que ocurrió: explicó que la muerte del soldado fue producto de la información recibida acerca de que su conducta encuadraba dentro de aquellas que las autodefensas perseguían o buscaban reprimir. 2.5. Cuestiona si es posible pensar que un simple patrullero de las autodefensas, tendría la capacidad intelectual y de convicción para hacer que Ramón Isaza Arango aceptara que ese hecho fue ordenado por el grupo bajo su mando; o de “lavar el cerebro” y “cuadrar una versión” para inducir a los comandantes su
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