CSJ - AP1739-2014(43408)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1739-2014(43408)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Papito A Conti de Jara
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP1739-2014 Radicación N°. 43408 (Aprobado acta N°. 93) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de ToMAs OVALLE LOPEZ contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo del 30 de abril de ese año, 04 Casación 43408 Tomás OvaLLE LOPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que condenó al procesado como determinador del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El A quo resumió la cuestión fáctica asi: La presente investigación tuvo su origen en la denuncia instaurada por el señor Cristóbal Oliveros Ulloque, el día 26 de noviembre de 2003 ante la Fiscalía General de la Nación, contra FIDEL MORENO REVUELTAS, señalando que éste señor en condición de Alcalde encargado del Municipio de Codazzi, Cesar, presentó un proyecto de Acuerdo ante el Concejo Municipala (sic) fin que dicha corporación le otorgara facultades para gestionar y suscribir empréstitos con entidades crediticias hasta por la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), las cuales le
fueron negadas luego de dos sesiones; por ello decidió falsificar el acuerdo número 006 del 22 de julio de 2003, otorgándose las facultades negadas y de esta manera tramitar un crédito ante el Instituto para el Desarrollo de Antioquia ~IDEAen la ciudad de Medellín; entidad que con base en dicho documento y otros documentos le aprobó un empréstito por la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($1.380.000.000), con destino al ajuste fiscal del municipio, dinero que fue gastado en su totalidad, sin que se demuestre los soportes legales que acrediten dichos pagos'.
2. Adelantada la investigación, el 27 de octubre de 2004, la Fiscalia Once Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar al calificar el mérito del sumario acusó, entre otros, a TOMAS OVALLE 1 Folios 130 y 131 Cuaderno original 13.
Casación 43408 ZO
TOMÁS OVALLE LÓPEZ y
FIDEL MORENO REVUELTAS LóPEZ, FIDEL MORENO REVUELTAS y EFRÉN DE JESUS MARTÍNEZ CABELLO, el primero como determinador y los otros dos como coautores, de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y concusión, y adoptó otras medidas?. La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia, en providencia del 28 de diciembre de 20043.
3. Iniciada la etapa del juicio, MARTÍNEZ CABELLO
solicitó sentencia anticipada, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de éste y se ordenó continuar frente a los demás procesados. El 30 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar declaróla prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles de falsedad material en documento público, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concusión, por lo cual decretó la cesación de procedimiento a favor de Tomás
OVALLE LOPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS.
En tanto que los condenó como responsables del delito de peculado por apropiación, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa equivalente a quinientos veinticuatromillones doscientos sesenta y tres mil 2 Folios 91 a 120 Cuaderno original 8. 3 Folios 216 a 222 Ib. o ) Casación 43408 — “<—” TOMÁS OVALLE LÓPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS seiscientos sesenta pesos ($524.263.660.00) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal. También les impuso la obligación de cancelar, en forma solidaria, los perjuicios materiales causados con la infracción, a favor de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la penas.
4. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados, confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 17 de octubre de 20135.
LA DEMANDA El defensor de TomAs OVALLE LOPEZ, tras realizar un amplio y detallado recuento de la actuación procesal y del contenido de los fallos de primera y segunda instancia, estimó necesario acudir a la casación discrecional porque la pena impuesta a su representado fue de seis (6) años, por lo cual, enseguida, trae a colación abundante reseña jurisprudencial sobre los requisitos formales de la figura. Enseguida, formula cinco cargos, así: + Folios 130 a 210 Cuaderno original 13. Folios 22 a 64 Cuaderno del Tribunal. o » Casación 43408 — —
TOMÁS OVALLE LOPEZ y
FIDEL MORENO REVUELTAS Primero: Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa el desconocimiento del derecho a la defensa, toda vez que en la diligencia de audiencia pública se dispuso el cierre intempestivo de la fase probatoria, sin haberse citado a los testigos que fueron solicitados en su momento y que eran necesarios para la defensa de su asistido, por lo cual la Corte deberá dirimir si el comportamiento de la juez de instancia se ajusta a derecho, toda vez que no realizó lo conducente para que aquellos asistieran a la vista pública, y ni él ni su defendido son responsables del término de ocho (8) años que demoró la realización de esa diligencia.
Al señalar la juez de primera instancia, que no se entendía la petición de nulidad elevada por la defensa, debió pedir aclaración y no esperar al final para decidir, porque el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal no
faculta al operador judicial para determinar el momento en que se va a pronunciar sobre la nulidad. Se opone a la manifestación del Tribunal, relativa a que la defensa de OVALLE LOPEZ no señaló cómo la suerte de éste hubiera cambiado, si se hubieran practicado las pruebas solicitadas, cuando claramente sostuvo que con ellas al menos se hubiese bajado el valor de la cuantía, pues se trataba de personas que recibieron dinero de la administración municipal, con ocasión de los hechos investigados, no para el beneficio de su representado ni de No Casación 43408 — —— TOMAS OVALLE LOPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS un tercero, sino que se trataba de las deudas del municipio con sus respectivos soportes. Aclara que desde su posesión como defensor de oficio insistió en que se practicaran las aludidas pruebas, no como una actitud dilatoria, según lo sostiene el juez de la causa, porque en varias sesiones consta la presencia de al menos cuatro de esos testigos que asistieron por su propia gestión, y no se le puede obligar a lo imposible, pues el despacho suspendía las audiencias ante otras solicitudes de la defensa en aras de salvaguardar los derechos fundamentales. Solicita que declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública del 11 de marzo de 2013 y se restablezcan las garantías vulneradas «mediante la emisión de un acto procesal que se ciña a las exigencias del artículo 411 de la Ley 600 de 2000» con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Segundo (subsidiario):
En el marco de la misma causal tercera de casación, acusa la ausencia de motivación del fallo. Refiere como normas desconocidas, los artículos 29 de la Carta Politica, 8° de la Ley 600 de 2000 y los instrumentos internacionales. Luego transcribe el contenido de los artículos 211 de la Carta Política, 91 y 93 —no identifica el estatutoy 170 y 171 del Código de AD Casacion 43408 TOMÁS OVALLE LOPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS Procedimiento Penal, y aduce que en los fallos de primera y segunda instancia se profirió condena contra su asistido como coautor responsable del delito de peculado por apropiación, pero sin analizar «el elemento estructural básico del tipo, relacionado con la delegación y el encargo». En el desarrollo de la censura, luego de hacer un recuento de los argumentos del juez colegiado para negar la nulidad por la omisión en la práctica de las pruebas ordenadas en el juicio y no practicadas, enfatiza que frente a los fundamentos de la impugnación, dejó de pronunciarse sobre el monto del peculado y la figura del in dubio pro reo. En ese sentido, apunta que los recursos por valor de $650.000.000.00, llegaron al municipio de Codazzi el 6 de octubre de 2003, un día antes de la captura de su asistido, y los otros $650.000.000.00, se recibieron el 5 de noviembre del mismo año, cuando OVALLE LOPEZ se encontraba privado de la libertad. Cuestiona, en qué momento fue determinador
de la conducta que se le reprocha y de qué manera un profesional del derecho, como lo es MORENO REVUELTAS, se va a dejar mandar de su defendido, que es un bachiller con muchos problemas, máxime cuando está demostrado que solo sugirió, pero mo ordenó, pagar menos de $35.000.000.00, tanto así, que sus prestaciones nunca le fueron canceladas. Refiere que los testimonios de las personas que recibieron pagos —no las identificaprueban que «ecibían un cheque y el de menor valor era entregado al Tesorero para Casación wan > TOMÁS OVALLE LÓPEZ y _— FIDEL MORENO REVUELTAS pagarle a las demás personas, o sea era donado por los contratistas o trabajadores». El señor FRANK MOSQUERA sostuvo que cuando se posesionó —como alcalde encargadoencontró en la cuenta del municipio $320.000.000.00 del crédito del IDEA; esa suma, más doscientos millones que se recogieron de los cheques que ya estaba girados y soportados, es decir, más de 520 millones, «serán los dineros de los cuales la fiscalía no ha encontrado soporte». En la audiencia del 9 de octubre de 2012, se constató que 135 cuentas aportadas por la defensa no aparecen en el expediente, reduciendo considerablemente el monto del peculado. Asi, según el libelista, no existe certeza de cuánto fue lo presuntamente apropiado por los implicados, porque los recursos girados por el IDEA se utilizaron para cancelar deudas del municipio con el hospital, la personería municipal, de servicios públicos y relaciones laborales, y
durante la supuesta ejecución de la conducta pasaron más de cinco alcaldes, sin que a todos se les pueda imputar la misma suma. del peculado, lo cual debió ser establecido por la fiscalía. Agrega que el pago de cuentas sin los respectivos soportes, es responsabilidad del tesorero, no del alcalde, quien, en este caso, se encontraba privado de la libertad. [iOA Casación 43408 TOMÁS OVALLE López y FIDEL MORENO REVUELTAS Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento del 11 de marzo de 2013 y se emita un acto procesal acorde a las exigencias del artículo 397 del Cádigo de Procedimiento Penal, con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio.
Tercero: Invoca la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y manifiesta que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política, 9°, 11 y 13 de la Ley 599 de 2000.
En el desarrollo de la censura, afirma que los funcionarios judiciales incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, «en aplicación errónea» de los artículos 321 y 397 del Código Penal, pues al adecuar la conducta en el tipo de peculado por apropiación, se dio por probado que ToMÁS OVALLE LOPEZ participó e intervino en la dirección de la conducta punible. Luego de destacar y comentar algunos de los apartes del fallo del Tribunal, señala, entre otros aspectos, que a la
luz de la valoración probatoria realizada en las instancias, da cual no es objeto de controversia en este cargo», el procesado no utilizó dineros del presupuesto del municipio, tanto así que EFRÉN MARTÍNEZ CABELLO dijo en su indagatoria que el objeto del préstamo era pagar deudas y así lo expresó el mismo OVALLE LOPEZ en el plan de desarrollo municipal. Casación 43408 od _ ) TOMÁS OVALLE LOPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS Frente al fundamento probatorio que tuvieron en cuenta los juzgadores para determinar la cuantía del peculado, advierte que “otra es la cuenta de la defensa y lo probado en el proceso». Con esa orientación, precisa que los mil trescientos ochenta millones ($1.380.000.000.00) fueron girados en dos pagos de seiscientos noventa millones ($690.000.000.00) cada uno; el primero fue el que se malgastó presuntamente, pero en realidad se utilizó para cancelar las deudas del municipio y está debidamente soportado en el proceso. La segunda suma se recibió en el municipio cuando su defendido ya no era alcalde, pues había sido suspendido por el Gobernador del Cesar y mal puede responder por la actuación de un tercero con el que no tenía algún vinculo, quien como alcalde encargado dio la orden de no pago de muchos cheques. Además ese dinero fue devuelto al IDEA. Destaca que FIDEL MORENO REVUELTAS fue encargado en el año 2003, el 16 de mayo, del 8 de julio al 20 de agosto y del 25 de agosto al 25 de septiembre. Entonces, su representado no es sujeto cualificado y, en consecuencia,
no procede la agravante punitiva. Concreta que los falladores de instancia incurrieron en un error de hecho por desconocimiento de las reglas de apreciación «con base en la omisión de una prueba allegada de manera válida al proceso» y, en su lugar, se declaró un hecho con base en una prueba inexistente, pues no 10 1 Casación 43408 @ ee — TOMAS OVALLE LOPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS valoraron debidamente la «trazabilidad documentaria», sino que le asignaron mérito probatorio al dicho del funcionario acusador, quien de manera equivocada aludió a la supuesta apropiación ilegal por parte de su prohijado, sin demostrar ese hecho más allá de toda duda razonable, pese a que aquél afirmó en su injurada que tales dineros jamás entraron a las arcas del municipio, de lo cual se allegó prueba válida que no fue desvirtuada, pero tampoco valorada ni apreciada por los juzgadores. Solicita se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se disponga la absolución de su defendido por ausencia de antijuridicidad de la conducta de peculado por apropiación.
Cuarto: Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho motivado en un falso raciocinio y en un falso juicio de existencia por omisión y suposición de pruebas para acreditar la cuantía y el grado de participación.
Expresa que, en este caso, la imputación estriba en la falsedad documental para apropiarse de unos recursos, siendo que su defendido no ostentaba la calidad de alcalde
y no tenía incidencia ni daba órdenes y, conforme a las consideraciones del Tribunal, acerca del interés mancomunado de varias personas, de obtener un empréstito millonario a favor del municipio, la única imputación de la que se debió defender, era de la calidad de 11 — ul ) Casación 43408— .. TOMÁS OVALLE LÓPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS interviniente y solo de la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.00), «que fue lo que a la postre recibió, no con ocasión del punible de peculado por apropiación, sino del punible de concusión por pedir para ayudar a otros». En la demostración de los yerros anunciados, recuerda el contenido de la indagatoria rendida por FIDEL MORENO REVUELTA, para derivar que a OVALLE LOPEZ no se le puede tener como autor intelectual y, en consecuencia, erró el Tribunal al no dar aplicación a la rebaja de pena de la cuarta parte, prevista en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en cuanto solo podía ser considerado como interviniente o, como cómplice, si se admite que tenia las calidades de servidor público. En lo sucesivo de la censura, invoca algunos pronunciamientos de esta Corporación y, al parecer, transcribe uno de ellos, pero en ciertos renglones refiere que su defendido no ostentaba la calidad de servidor público, que en su calidad de interviniente se le debió fijar una pena de cuatro (4) años seis (6) meses de prisión y que las
pruebas de los hechos indicadores a partir de los cuales se construyeron los indicios de la determinación «fueron erradas». También da cuenta del contenido de la indagatoria rendida por FIDEL MORENO REVUELTA y del acta 045 del 13 de julio de 2003, donde se dice, que éste convocó a sesiones extraordinarias, para recabar que OVALLE LOPEZ no es sujeto 12 ¿e Casación 43408 TOMÁS OVALLE LOPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS cualificado y, en consecuencia, no procede la agravante para los servidores públicos. Arguye que para dictar fallo condenatorio, en los términos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, impera apreciar los medios de prueba en conjunto y que, entonces, era deber de la fiscalía controvertir las manifestaciones de su defendido a lo largo del trámite en cuanto a que los dineros jamás entraron a las arcas del municipio, tal como lo puso de manifiesto en la injurada y en las pruebas válidamente incorporadas a la actuación, no desvirtuadas y tampoco valoradas por los falladores. Al finalizar, apunta que si OVALLE LOPEZ hizo algunas recomendaciones para el pago de las deudas legales de unos amigos, no comporta que fuera determinador de alguna conducta o que ostentara la calidad de funcionario, porque estaba privado de la libertad. Solicita que, ante los protuberantes errores de hecho, se case el fallo impugnado y se disponga la absolución de su defendido.
Quinto: Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo,
acusa la violación de la garantía fundamental a la presunción de inocencia, concepto que ilustra a lo largo de la censura con doctrina foránea y jurisprudencia nacional, porque en el presente asunto existe duda de la participación 13 Casación 43408 TOMÁS OvaLt E LOPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS de su defendido y de la cuantía de lo presuntamente apropiado, pues no se puede tener como tal, el valor señalado en el dictamen, porque allí mismo se dice que faltan soportes por revisar, es decir, está incompleto. Afirma que a TOMÁS OVALLE LOPEZ se le condenó por la supuesta apropiación de dineros que debían ser girados para pagar deudas del municipio por la suma de $524.263.660.00, lo cual nunca fue probado por la fiscalía acusadora, mientras que en el expediente obra la prueba de varios pagos efectuados y sus respectivos soportes, a fin de evitar embargos por parte de los ex empleados de la administración municipal, lo cual sugiere, al menos, la ausencia de responsabilidad del procesado. Así se desprende de las consideraciones expuestas en las sentencias de primera y segunda instancia, donde no se tenía certeza sobre el monto de los dineros objeto de reclamo, su origen, ni su naturaleza, como tampoco del grado de participación de su defendido, esto es, determinador, interviniente o coautor. Insiste que el Ad quem no aludió a las pruebas sobrevinientes allegadas de manera válida al proceso, dentro de la apelación incoada contra la sentencia de primer grado, con lo cual se desconoció el principio de
presunción de inocencia, consagrado en los artículos 29 de la Carta Política y 7° del Código del Procedimiento Penal. 14 e Casación 43408 e Ne TOMÁS OVALLE LOPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS Advera, más adelante, que si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, menos puede haberla sobre la responsabilidad del procesado, debiéndose dar aplicación al principio in dubio pro reo Solicita, en consecuencia J que ante la evidente violación directa de una norma de derecho sustancial, «proveniente de error de hecho de lás disposiciones legales» antes referenciadas, se case el fallo de segunda instancia y se disponga la absolución de su defendido. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Impera advertir que el trámite dispuesto por Tribunal Superior de Valledupar, en relación con el recurso de casación interpuesto por el apoderado del procesado TOMAS OVALLE LórEz, resulta desconocedor del procedimiento previsto en los artículos 210 y 211 de la Ley 600 de 20005. $ Artículo 210 (modificado por la Ley 1395 de 2010). Oportunidad. El recurso se interpondra dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. Ariculo 211, Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) dias para que
presenten sus alegatos. Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte. 15 Casación 43408~" Tomas OVALLE LOPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS Tales preceptivas imponen al funcionario de segunda instancia, verificar si la impugnación extraordinaria se formuló oportunamente por quien tiene interés jurídico para ello y, cumplido ese requisito, la conceda dentro de los tres (3) días siguientes por auto de sustanciación. Luego, debe ordenar el traslado de 30 días a los recurrentes para que presenten la demanda, y enseguida el de los 15 días comunes a los no recurrentes, en orden a que se pronuncien sobre las pretensiones de aquellos. Si el libelo se presentó en tiempo, debe remitir el proceso al siguiente día para que la Corte proceda a su calificación formal, admitiéndolo oinadmitiéndolo. En caso contrario, esto es, si no se presenta demanda, el fallador de segunda instancia debe declarar desierto el recurso. En el asunto que se examina, la colegiatura no se pronunció sobre la concesión del recurso interpuesto y tampoco ordenó los traslados de rigor; lo único que se observa, es que el 24 de febrero de 2014, la señora secretaria de la Corporación pasó informe señalando que el libelo casacional se había presentado en tiempo, que los demás sujetos procesales guardaron silencio y que el término había vencido el día 20 anterior”. La señalada omisión no comporta una irregularidad sustancial que obligue a invalidar lo actuado, 7 Folio 137 Cuaderno del Tribunal.
16 Casación 43408 TOMÁS OVALLE LÓPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, previsto en el artículo 310-1 del Código de Procedimiento Penal®, pues lo cierto es que el defensor contó con el término de treinta (30) días para presentar la demanda, lo cual hizo en tiempo, y los sujetos procesales no recurrentes tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto. Empero, se llama la atención a la colegiatura para que, en lo sucesivo, proceda de conformidad a las directrices legales y jurisprudenciales atinentes al tema, esto es, pronunciándose sobre la concesión del recurso, la presentación en tiempo del libelo y el traslado a las demás partes, con las constancias secretariales del caso, en aras de garantizar el debido proceso.
2. La Sala inadmitirá la demanda que se examina, porque desatiende de principio a fin los presupuestos de lógica y debida fundamentación que deben contener las cesuras propuestas contra el fallo de segunda instancia. 2.1. Comiéncese por precisar que, en este caso, no se hacía necesario acudir a la casación excepcional porque su viabilidad no atiende al quantum de la pena impuesta al procesado en la sentencia, como lo sugiere el libelista, sino al monto de la sanción privativa de la libertad consagrado en la ley, el cual, si excede de ocho (8) años, como ocurre con el delito de peculado por apropiación, procede la casación ordinaria o común. 8 No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual
estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 17 AT Casacién 43408 @ FAN Tomás OVALE LOPEZY — FIDEL MORENO REVUELTAS 2.2. De otra parte, la naturaleza rogada del recurso impone al interesado el deber de elaborar un libelo en el que demuestre, con argumentos lógicos y coherentes, que los errores invocados se adecuan a las causales taxativamente previstas en la ley y que su manifiesta incidencia en la declaración de justicia, impone a la Corte efectuar el correspondiente control constitucional y legal. Con ese propósito, deberá atender a los principios que gobiernan el instituto: el de sustentación suficiente, determina que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; el de limitación, presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción, comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. La doble presunción de acierto y legalidad que,en esta sede, cobija a la sentencia de mérito, precisa de un enjuiciamiento en el que se objetive la contrariedad de la decisión con el ordenamiento jurídico. No se trata de continuar con el debate probatorio
cumplido en las instancias, tal como acontece en este caso, 18 Casacion ML Tomás OVALLE LOPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS donde el demandante, en un extenso escrito colmado de ideas repetidas, desordenadas e imprecisas, se dedica a oponer su interesado criterio, sin argumentos serios de confrontación a las conclusiones de los falladores de instancia y sin apego a los requisitos de demostración de las causales invocadas. 2.3. La causal de casación prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, requiere para su demostración, de una argumentación que evidencie, en concreto, los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, con indicación del momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido. Si se trata del desconocimiento del derecho a la defensa, es imperioso señalar en qué consistió la irregularidad, sus efectos negativos en la situación del procesado, haciendo ver que procesalmente no hay manera distinta de enmendar la garantía vulnerada y, lo más importante, la incidencia determinante en la decisión impugnada. Igualmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, la postulación de una nulidad, debe atender a los principios que orientan el instituto y su convalidación. 2.3.1. El actor aduce, en el primer cargo, que se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia 19 7. ho o. -.
Casación 43408 \_ 71 TOMÁS OVALLE LÓPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS pública celebrada el 11 de marzo de 2013, cuando se dispuso el cierre intempestivo de la fase probatoria, sin que se hubiese citado a los testigos que se hacían necesarios para la defensa de su asistido. No obstante, se sustrajo de comprobar, de cara al análisis estimativo de los juzgadores, la incidencia favorable y definitiva de los testimonios aludidos en el cargo, haciendo ver que, al sopesarlos con los elementos de convicción que sustentan la sentencia, son capaces de alterar el grado de certeza allí pregonado y, por ende, la necesidad de retrotraer el trámite para disponer la práctica probatoria objeto de reclamo. En ese contexto, la censura reporta insuperables defectos de orden técnico y argumentativo, porque los confusos razonamientos que esgrime el casacionista no se aproximan a demostrar algún yerro que evidencie la vulneración de garantias de su asistido, ni la incidencia del supuesto dislate en la decisión recurrida. Todo ello descarta la posibilidad de vincular la queja a la probable incursión del sentenciador en algún error in procedendo porque, incluso, sin ilustrar con fidelidad el acontecer procesal que tacha de irregular, simplemente da por acaecido el quebranto del derecho a la defensa de su asistido y a partir de esa indemostrada premisa, se da ala tarea de resaltar que la juez de la causa no realizó lo conducente para que asistieran los testigos que fueron
solicitados en su momento por la defensa y además esperó 20 Casación 43408" TOMÁS OVALLE LÓPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS hasta el fallo para resolver la causal de nulidad por él impetrada; igualmente se opone al parecer del Tribunal, por negar la invalidez del trámite y se dedica a justificar su actuación defensiva en las instancias, donde se le atribuyó una actitud dilatoria en el ejercicio de la defensa. La alegación es por completo ajena al rigor de la casación y al instituto de la nulidad, toda vez que, sin evidenciar la ocurrencia de alguna violación sustancial, pretende desarticular el criterio jurídico de los falladores, quienes rechazaron las mismas propuestas. Léanse, al respecto, las siguientes reflexiones de la juez de primera instancia: Ahora bien, frente a la solicitud de nulidad impetrada por el señor defensor, con fundamento en la presunta vulneración al debido proceso al haberse declarado el cierre del ciclo probatorio, es diáfano para el despacho la improcedencia de la petición planteada, ya que examinada la realidad procesal existente, por el analista judicial de instancia, observa que la inconformidad resulta bastante exótica a la normatividad procesal penal, es decir, solicitar la nulidad de un auto de trámite o de impulso, cuando contra este no procede recurso alguno aún menos una declaratoria de nulidad; de otro lado resulta procedente recordarle al señor togado la máxima del derecho que dice, que nadie puede alegar su propia negligencia, observándose que en este caso se trata de una artimaña dilatoria, puesto que no
puede pretender por esta vía, revivir términos procesales caducos, ya que si no ejerció el principio de postulación y contradicción oportunamente, fue debido a su descuido e irresponsabilidad frente a la causa en que está actuando. f..) 21 Nn Casación 43408 ~~ Tomas OVALLE LOPEZ y FIDEL MORENO REVUELTAS Ahora, en punto con lo expuesto relacionado con que el juez no podía a (sic) diferir la decisión de la petición de nulidad invocada para el momento de la sentencia, observándose en detalle el art. 410 del CPP, éste utiliza el vocablo podrá”, l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.