CSJ - AP1741-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1741-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1741-2026 Radicación N° 72364 Aprobado mediante Acta Nº 092 Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Magistrada CATALINA GUERRERO ROSAS integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, dictada en la causa adelantada en contra de Diego Armando Parra Torres. HECHOS La situación fáctica fue presentada en la audiencia de formulación de acusación de la siguiente manera:CUI: 11001600001920190243301
NÚMERO INTERNO 72364
IMPEDIMENTO
DIEGO ARMANDO PARRA TORRES
2 Dan cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente allegada que el lunes 1.º de abril de 2019, hacia las 10:37 horas, en la morgue del Hospital de Kennedy de Bogotá, el grupo de Policía Judicial adscrito a la inspección técnica de cadáver respondió al caso de E.D.R.R., de 2 años, 8 meses y algunos días de edad. Como signos externos de violencia se hallaron equimosis, hematomas, entre otras lesiones en su cuerpo. La menor había ingresado a la unidad de urgencias de dicho centro asistencial el 31 de marzo de 2019, a las 4:43 p.m., en estado de paro cardiorrespiratorio, motivo por el cual se le practicaron maniobras de reanimación avanzada, siendo trasladada a la unidad de cuidados intensivos, donde falleció el
p.m., en estado de paro cardiorrespiratorio, motivo por el cual se le practicaron maniobras de reanimación avanzada, siendo trasladada a la unidad de cuidados intensivos, donde falleció el 1.º de abril a las 10:04:58 a.m. Se afirmó que la menor llegó procedente de la carrera 78L N.º 42F-26 Sur, trasladada por Paula Andrea Robles Gámes, de 23 años, y su compañero sentimental, Diego Armando Parra Torres, de 27 años, con quien conformaban una unidad familiar. Ambos manifestaron que, en la noche anterior, la niña se habría caído de la cama, sin pérdida de conciencia. No obstante, de las labores investigativas realizadas se estableció que la infante fue sometida, en diferentes momentos, a maltrato infantil, situación que finalmente ocasionó su deceso. He de verbalizar y adicionar en este escrito de acusación que, para el día 31 de marzo de 2019, la menor fue vista en perfectas condiciones de salud por una persona que estuvo con ella en la mañana, incluso jugando con otros niños. Hacia las 3:30 p.m., Diego llegó al lugar, la bajó de donde estaba y se la llevó. Aproximadamente a las 4:10 p.m., se escuchó llorar a Paula Andrea, la madre de Evelyn, manifestando que la había encontrado con espuma en la boca y completamente desgonzada. A pesar de que se le practicaron maniobras de reanimación cardiopulmonar, la niña no respondió. La testigo
desgonzada. A pesar de que se le practicaron maniobras de reanimación cardiopulmonar, la niña no respondió. La testigo indicó que, en el tiempo anterior a que Diego se la llevara, la niña se encontraba en perfectas condiciones, vestía manga corta y no se le observaban hematomas, raspones ni lesiones visibles. Asimismo, se ha hecho referencia a una consulta de urgencias del día anterior, en la que se mencionó que la niña se habría caído de la cama. Sin embargo, las contusiones, hematomas y la hemorragia retiniana que presentó no son compatibles con dicha versión. Por tanto, se sostiene que la menor fue víctima de maltrato infantil violento por parte de sus cuidadores, no solo de Diego, sino también de su progenitora. No obstante, en este momento se formula acusación únicamente contra Diego Armando Parra Torres, quien recibió a la niña en perfectas condiciones y, tras un breve lapso, fue hallada en estado crítico, lo que motivó su traslado urgente al centro asistencial, donde falleció debido a la gravedad de sus lesiones, conforme al dictamen del Instituto
Nacional de Medicina Legal.CUI: 11001600001920190243301
NÚMERO INTERNO 72364
IMPEDIMENTO
DIEGO ARMANDO PARRA TORRES
3 Además, se resalta que la menor era víctima de violencia intrafamiliar, pues era objeto de maltrato físico y, especialmente, verbal por parte de Diego, quien la insultaba cuando se orinaba o
3 Además, se resalta que la menor era víctima de violencia intrafamiliar, pues era objeto de maltrato físico y, especialmente, verbal por parte de Diego, quien la insultaba cuando se orinaba o defecaba en su ropa.
ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2019, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en la que se endilgó a Diego Armando Parra Torres la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con violencia intrafamiliar agravada.
2. Mediante sentencia del 9 de junio de 2025 , el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, absolvió al señor Parra Torres de los delitos que le fueran imputados.
3. Recurrida dicha providencia por la Fiscalía, el Ministerio Público y la apoderada de la víctima, el conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde la Magistrada CATALINA GUERRERO ROSAS, mediante auto del 13 de marzo de 2026 , manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, por cuanto conoció del recurso de apelación presentado contra la decisión por medio de la cual el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad condenó
Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto conoció del recurso de apelación presentado contra la decisión por medio de la cual el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad condenó a Paula Andrea Robles Gámez, por el delito de violenciaCUI: 11001600001920190243301
NÚMERO INTERNO 72364
IMPEDIMENTO
DIEGO ARMANDO PARRA TORRES 4 intrafamiliar agravada, acotando que, aunque se trata de radicados diversos, «tanto la investigación que ahora convoca el análisis como la definida mediante sentencia condenatoria con ponencia de la suscrita, se edifican en idénticas circunstancias fácticas.». Por tanto, agregó, aunque no participó directamente en el proceso que ahora debe conocer, «sí emitió un pronunciamiento de fondo en una actuación en la que se condenó a una de las responsables del maltrato físico y verbal al que fue sometida la menor EDRR, en el que además el caudal probatorio adosado es idéntico, en generosa proporción.». Así, tras dar cuenta de apartes de testimonios valorados en la inicial decisión , y plasmar algunos criterios sobre los que se edificó esa, anotó que en ese proveído se formularon juicios de valor concretos que comprometen análisis sobre la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar que, «si bien, en ese momento se referían a la situación jurídica de Robles Gámez, ahora se remitirían hacía Parra Torres.».
4. Los Magistrados Luz Marina Ramírez Guío y Hermens Darío Lara Acuña, a través de proveído del pasado
Gámez, ahora se remitirían hacía Parra Torres.».
4. Los Magistrados Luz Marina Ramírez Guío y Hermens Darío Lara Acuña, a través de proveído del pasado 16 de marzo, resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por su colega, aduciendo para ello que, si bien ambas actuaciones guardan relación contextual al derivarse del mismo entorno familiar en el que ocurrieron los hechos investigados, lo cierto es que no existe equivalencia entre objeto procesal, las conductas enrostradas, ni en el sujeto activo, circunstancias que descartan la configuración automática de la causal invocada.CUI: 11001600001920190243301
NÚMERO INTERNO 72364
IMPEDIMENTO
DIEGO ARMANDO PARRA TORRES
5 De igual modo, sostuvieron que la referida Magistrada no emitió pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad del acusado, ni manifestó algún criterio sustancial que suponga un prejuzgamiento sobre el objeto de la causa actualmente sometida a su conocimiento. En relación con la alegada identidad probatoria entre las actuaciones, advirtieron que el análisis que corresponde adelantar en el presente asunto difiere sustancialmente del inicial, pues, mientras en aquella actuación se examinaron únicamente determinados elementos dirigidos a establecer la eventual configuración del delito de violencia intrafamiliar, en el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala el acervo probatorio es más amplio y está orientado a dilucidar la responsabilidad penal del acusado frente al evento que produjo el fallecimiento de la víctima.
en el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala el acervo probatorio es más amplio y está orientado a dilucidar la responsabilidad penal del acusado frente al evento que produjo el fallecimiento de la víctima. En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Corte es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la Magistrada CATALINA GUERRERO ROSAS , el cual fue declarado infundado por los demás integrantes de la Sala.CUI: 11001600001920190243301
NÚMERO INTERNO 72364
IMPEDIMENTO
DIEGO ARMANDO PARRA TORRES
6 En este caso la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto en cita, la cual se presenta cuando « … el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En torno a esta causal, la Corte ha expuesto en diversas ocasiones que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas por el juez en ejercicio de sus funciones, tampoco la configura, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014).
de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014). También se ha sostenido por esta Corporación que la opinión a la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relación con el asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). Además, en CSJ AP del 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439, se dijo que: … no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, queCUI: 11001600001920190243301
NÚMERO INTERNO 72364
IMPEDIMENTO
DIEGO ARMANDO PARRA TORRES 7 precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso
fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas fuera del texto original). Así, es preciso colegir que no toda actuación previa da lugar a que el funcionario se separe del proceso, puesto que la causal invocada se materializa, tan sólo cuando la opinión anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe ser adoptada. En el presente caso, la Magistrada CATALINA GUERRERO ROSAS, indicó que está impedida para conocer en sede de segunda instancia de la apelación propuesta por la Fiscalía, el Ministerio Público y la apoderada de la víctima, porque, como ponente, profirió fallo en contra de Paula Andrea Robles Gámez, dentro de una actuación fundada en el mismo acontecer fáctico, para lo cual examinó el mismo caudal probatorio, circunstancia que conlleva a que su criterio se encuentre comprometido. Puesto lo anterior, lo primero que debe decirse es que las manifestaciones que exalta la mencionada funcionaria, para fundar su separación del conocimiento del caso, fueron expresadas en cumplimiento de deberes judiciales, dentro de un procesamiento diferente, esto es, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en contra de Paula Andrea Robles Gámez.CUI: 11001600001920190243301
NÚMERO INTERNO 72364
IMPEDIMENTO
DIEGO ARMANDO PARRA TORRES
8
apelación interpuesto contra la sentencia proferida en contra de Paula Andrea Robles Gámez.CUI: 11001600001920190243301
NÚMERO INTERNO 72364
IMPEDIMENTO
DIEGO ARMANDO PARRA TORRES
8 Dilucidado el primer examen de procedencia, corresponde verificar si la opinión expuesta en el pronunciamiento referido es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad de la funcionaria y si versa sobre alguno de los temas que debe abordar en este nuevo proceso. Esto último, bajo el presupuesto que indica que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a circunstancias fácticas que hacen parte de la imputación, habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto . (CSJ AP, 8 May 2013, Rad. 41224, reiterado en CSJ AP, 2 Abr 2014, Rad. 43472). Asevera la Magistrada, con tal finalidad, que el sustento de la condena que otrora fuera confirmada por la Sala que presidió tiene como fuente principal la valoración de la prueba aportada por la Fiscalía General de la Nación, misma que se incorporara en el juicio que culminó con la sentencia absolutoria que le corresponde estudiar en esta oportunidad. En torno a lo anterior, en AP del 16 Oct 2019, Rad. 56328 , esta Corporación refirió que , el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, «no genera de manera automática la prosperidad jurídica de
esta Corporación refirió que , el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, «no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento,CUI: 11001600001920190243301
NÚMERO INTERNO 72364
IMPEDIMENTO
DIEGO ARMANDO PARRA TORRES 9 salvo, que se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de los procesos que se tramiten contra terceros, lo cual no se ha vivificado en el presente caso.». Además, una vez contrastada la afirmación efectuada por la funcionaria, frente al contenido de la sentencia referida por ella, se advierte que esta nada dice, en concreto, en torno a la conducta atribuida a quien hoy figura como procesado, pues la valoración fáctica y probatoria allí inscrita se circunscribió a los hechos atribuidos a Paula Andrea Robles Gámez; es decir, no se analizó, de manera concreta y detallada, la situación fáctica en la que se describe la conducta realizada por Diego Armando Parra Torres. En resumidas cuentas, en la actuación primaria adelantada por la Magistrada no se efectuó alguna
conducta realizada por Diego Armando Parra Torres. En resumidas cuentas, en la actuación primaria adelantada por la Magistrada no se efectuó alguna consideración, expresa y directa, alrededor de la responsabilidad penal del referido señor, esto es, en cuanto a que aquel hubiese ejecutado una conducta o a que la misma fuere típica, antijurídica o culpable.
Por tanto , las consideraciones esbozadas por la mencionada funcionaria en aquella sentencia, producto de la valoración probatoria efectuada, no constituyen una opinión sustancial, esencial y vinculante respecto de la actuación que desplego el aquí acriminado, resultando, entonces, insuficientemente esa para entender comprometida la imparcialidad de cara a la decisión que ahora deberá tomar.CUI: 11001600001920190243301
NÚMERO INTERNO 72364
IMPEDIMENTO
DIEGO ARMANDO PARRA TORRES
10 Así las cosas, es palmaria la imposibilidad de extender las conclusiones del fallo invocado por la doctora CATALINA GUERRERO ROSAS, como fundamento de la causal impeditiva, al caso concreto de Diego Armando Parra Torres. En consecuencia, como no se presenta una actuación trascendente capaz vincular la imparcialidad de la aludida funcionaria, con respecto a la actuación penal que se adelanta en contra del mencionado señor, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo e xpuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
adelanta en contra del mencionado señor, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo e xpuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada CATALINA GUERRERO
ROSAS.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001600001920190243301
NÚMERO INTERNO 72364
IMPEDIMENTO
DIEGO ARMANDO PARRA TORRES
11
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria