CSJ - AP1742-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1742-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1742-2025 Radicación N° 66.998 CUI 11001020400020240123902 Aprobado acta N°60 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano LUIS FELIPE P ALMAR U RIANA, quien es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas emitió la Acusación 4:21 -CR-303 contra LUIS F ELIPE P ALMAR U RIANA. Esto, por la posible comisión de los delitos de «concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectableExtradición
Radicado 66.998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA de cocaína», « fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína» y «concierto para poseer, con la intención de distribuir cocaína mientras se encuentra a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos», los dos primeros «con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»
jurisdicción de los Estados Unidos», los dos primeros «con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos» según los títulos: 21, secciones 952, 960 y 963; sección 959 y 960 (n) (1) (B) (ii) de ese título, 18 sección 2ª y 46, secciones 70503 (a), 70506 (a) y (b) del Código Penal norteamericano1.
2. El 12 de febrero de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó, mediante la Nota Verbal 0235, la detención provisional con fines de extradición de LUIS FELIPE PALMAR URIANA.
3. El 19 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura. El 25 de junio siguiente, la Policía Nacional la materializó en el municipio de Maicao, La Guajira.
4. El 2 de agosto de 2024, la Embajada de Estados Unidos de America, por medio de la Nota Verbal 1293, formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación respectiva.
5. El 5 de agosto siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que están en vigor entre Colombia y los Estados Unidos de América las Convenciones de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas2 y la Delincuencia Organizada Trasnacional3. 1 La acusación también es conocida como Caso 4:21 -cr-00303-SDJ-AGD-. 2 Suscrita el 20 de diciembre de 1988 en Viena.
Psicotrópicas2 y la Delincuencia Organizada Trasnacional3. 1 La acusación también es conocida como Caso 4:21 -cr-00303-SDJ-AGD-. 2 Suscrita el 20 de diciembre de 1988 en Viena. 3 Adoptada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York. 1Extradición Radicado 66.998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA Sumado a ello, indicó que los asuntos no reglados en dichos instrumentos internacionales quedarían sujetos a la normativa colombiana.
6. El 9 de agosto de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la solicitud de extradición a la Corte.
7. El 12 de ese mes, la Sala asumió el conocimiento del asunto.
Garantizada la representación legal, surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 20044.
8. En el término establecido, las partes solicitaron el decreto de
las siguientes pruebas:
A. El Ministerio Público pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, para que informen si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos que fundamentan su extradición.
B. El defensor solicitó: i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, para que informen si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos que fundamentan su extradición.
Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, para que informen si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos que fundamentan su extradición. ii) Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos para que 4 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 18 hasta el 29 de noviembre de 2024. 2Extradición Radicado 66.998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA remita «copia certificada» de la decisión judicial proferida en contra de LUIS FELIPE PALMAR URIANA. iii) «Verificar» que LUIS FELIPE PALMAR URIANA no haya sido juzgado por los mismos hechos por las autoridades tradicionales Wayuu Alalayu, comunidad a la que este pertenece. iv) De otro lado, pidió que se ordene el traslado de LUIS FELIPE PALMAR URIANA a un resguardo indígena.
III. CONSIDERACIONES
A. Las pruebas en el trámite de extradición
1. El artículo 35 de la Constitución, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes o, en su defecto, la ley.
2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que, cuando los tratados de Naciones Unidas sobre tráfico de estupefacientes y delincuencia organizada no regulan un aspecto, rige la normativa colombiana.
3. En ese contexto, en su momento, la Sala analizará la
que, cuando los tratados de Naciones Unidas sobre tráfico de estupefacientes y delincuencia organizada no regulan un aspecto, rige la normativa colombiana.
3. En ese contexto, en su momento, la Sala analizará la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS F ELIPE PALMAR U RIANA, con base en la existencia de impedimentos constitucionales para concederla. Estos son: (a) los requisitos del artículo 35 de la Constitución, (b) la prohibición de doble juzgamiento y (c) la garantía de no extradición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
3Extradición Radicado 66.998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA De igual forma, corroborará el cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004: (a) la validez formal de la documentación, (b) la plena identidad del solicitado, (c) la incriminación de la conducta en los dos países, y (d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno.
4. Las pruebas solicitadas deben acreditar o desvirtuar estos condicionamientos. La Corte desestimará aquellas ajenas a estos aspectos o que versen sobre hechos manifiestamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad.
B. El caso concreto La Sala determinará si las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa cumplen los estándares exigidos para su
aspectos o que versen sobre hechos manifiestamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad.
B. El caso concreto La Sala determinará si las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa cumplen los estándares exigidos para su decreto. Para ello, las agrupará según la temática y, con sustento en esto, definirá su procedencia.
1. Pruebas que la Corte admitirá 1.1. El Ministerio Público pidió oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJINy a la Fiscalía General de la Nación para que informen si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos que fundamentan su extradición. La defensa formuló igual solicitud.
Ambas peticiones buscan determinar si Colombia ha ejercido jurisdicción por los cargos que el Estado requirente atribuye a LUIS
FELIPE.
Esta postulación es procedente porque se relaciona con los 4Extradición Radicado 66.998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA aspectos que esta Corporación debe verificar antes de emitir su concepto. En el trámite de extradición, es imprescindible verificar la potencial afectación a la prohibición de doble juzgamiento, pues su configuración podría impedir la extradición. Además, este análisis permite evaluar la necesidad de condicionamientos especiales -art. 504, Ley 906 de 2004-. En consecuencia, la Corte decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la DIJIN y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la
En consecuencia, la Corte decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la DIJIN y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, consulten sus bases de datos e informen si existe alguna actuación contra LUIS FELIPE. De ser así, deberán señalar la radicación, los hechos objeto de investigación o juzgamiento, la etapa procesal y las decisiones emitidas. 1.2 El apoderado del requerido solicitó oficiar a la autoridad tradicional de la comunidad Wayuu Alalayu – Rancho GrandeArroyo Guerrero, en el corregimiento de Wimpeshi, La Guajira, para que informe si este, como miembro activo de esa comunidad, tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos por los cuales se pidió su extradición. Este requerimiento es pertinente y útil porque la Corte debe verificar en el concepto si el reclamado ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivaron su solicitud de extradición, con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. La Corte de manera oficiosa, requerirá a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la 5Extradición Radicado 66.998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA notificación de la presente decisión, informe acerca de la existencia y representación legal de la comunidad Wayuu Alalayu – Rancho
5Extradición Radicado 66.998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA notificación de la presente decisión, informe acerca de la existencia y representación legal de la comunidad Wayuu Alalayu – Rancho Grande - Arroyo Guerrero, en el corregimiento de Wimpeshi, La Guajira. Deberá especificar la jurisdicción a la que pertenece, los límites territoriales donde aplica su legislación interna, los nombres y cargos de sus autoridades principales y suplentes, e indicar si DEINER ANTONIO es integrante de aquélla y, de ser así, desde qué fecha. Posteriormente, la Sala oficiará a esa comunidad para que revise sus bases de datos e indique si existe alguna actuación en contra del requerido. En caso afirmativo, deberá aportar copia de la sentencia emitida. En caso positivo, dicha Dirección deberá especificar la jurisdicción a la que pertenece, los límites territoriales donde aplica su legislación interna, los nombres y cargos de sus autoridades principales y suplentes, e indicar si LUIS FELIPE es integrante de aquélla y, de ser así, desde qué fecha. Así, la Sala condicionará el decreto de la prueba solicitada por el defensor, a la información que aporte la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Si se establece que LUIS FELIPE forma parte de esa comunidad, oficiará a esta para que revise sus bases de datos e indique si existe alguna actuación en contra del requerido. En caso afirmativo, deberá aportar copia de la sentencia emitida. 6Extradición Radicado 66.998 CUI 11001020400020240123902
que revise sus bases de datos e indique si existe alguna actuación en contra del requerido. En caso afirmativo, deberá aportar copia de la sentencia emitida. 6Extradición Radicado 66.998 CUI 11001020400020240123902
LUIS FELIPE PALMAR URIANA
2. Pruebas que la Corte negará 2.1 El defensor cuestionó la nota verbal 0235 del 12 de febrero de 2024, pues, en su criterio, es un documento de carácter informativo. Por ello, solicitó que se oficie a la embajada de los Estados Unidos de América para que allegue «copia certificada de la providencia judicial».
El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que los documentos exigidos para la solicitud de extradición serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. De acuerdo con esa norma, esta postulación es impertinente, por cuanto en el expediente obra la nota verbal 1293 del 2 de agosto de 2024, por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación respectiva, incluido el caso 4:21-CR-303. Ese documento cumple con las exigencias establecidas en la ley, porque fue expedido de acuerdo con la legislación estadounidense. En ese orden, la Corte negará esa prueba.
3. La solicitud de traslado a un resguardo indígena 3.1 El defensor solicitó el traslado de LUIS F ELIPE a un resguardo indígena para que se preserve su identidad cultural y ancestral.
3. La solicitud de traslado a un resguardo indígena 3.1 El defensor solicitó el traslado de LUIS F ELIPE a un resguardo indígena para que se preserve su identidad cultural y ancestral.
7Extradición Radicado 66.998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA Según los artículos 509 y 511 del CPP la Fiscalía General de la Nación tiene la competencia para pronunciarse sobre las peticiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas sometidas al trámite de extradición. La Sala solo puede verificar la viabilidad de la extradición, pero no está habilitada para pronunciarse sobre actuaciones ajenas como la aquí enunciada. Por lo tanto, cualquier reparo relacionado con la aprehensión del requerido en extradición y que pudiera afectar su libertad, debe presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación, ya que el detenido está a su disposición. En tal virtud, la Corporación no es competente para ordenar el traslado pretendido y, por ende, se abstendrá de pronunciarse en torno a él.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de
Justicia, RESUELVE: Primero. Decretar la práctica de la prueba solicitada por el Ministerio Público y la defensa, relacionada en los numerales 1.1 y 1.2 del acápite de consideraciones. Segundo. Negar las pruebas solicitadas por la defensa reseñadas en los numerales 2.1 ibidem. 8Extradición Radicado 66.998 CUI 11001020400020240123902
LUIS FELIPE PALMAR URIANA
Segundo. Negar las pruebas solicitadas por la defensa reseñadas en los numerales 2.1 ibidem. 8Extradición Radicado 66.998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA Tercero. Contra esta última decisión procede el recurso de reposición. Cuarto. Abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con el traslado de LUIS F ELIPE PALMAR URIANA a un resguardo indígena. Quinto. En firme la providencia, y una vez cumplido lo aquí ordenado, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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