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CSJ - AP1745-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1745-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1745-2025 Radicación N.o 68.351 Acta 060 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA, mediante apoderado, contra la decisión del 3 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, mediante la cual negó de plano su solicitud de preclusión.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 29 de junio de 2022, el Juzgado 4º Penal Municipal de Garantías de Popayán declaró la contumacia de ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA y presidió la audiencia de formulación de imputación en su contra, en calidad de autora del delito de prevaricato por acción, bajo el radicadoRecurso de queja

Radicado 68.351 CUI 19001600070320110026101

ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA

190016000703201100261.

2. El 26 de septiembre de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Las partes solicitaron múltiples aplazamientos. Finalmente, el 19 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán realizó la audiencia de formulación de acusación.

La Fiscalía, durante la diligencia, adicionó al escrito de acusación una copia del proceso ordinario reivindicatorio agrario 190013103006200800258001. En este, la procesada,

audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía, durante la diligencia, adicionó al escrito de acusación una copia del proceso ordinario reivindicatorio agrario 190013103006200800258001. En este, la procesada, en su condición de jueza 6ª civil de Popayán, emitió dos autos y la sentencia del 24 de junio, 24 de agosto y 27 de noviembre de 2009, en ese orden, decisiones que son el fundamento de la acusación.

3. El 3 de febrero de 2025, el Tribunal instaló la audiencia preparatoria. Acto seguido, el defensor solicitó la preclusión de la actuación con base en el artículo 332.3 de la Ley 906 de

2004. Argumentó que, el auto del 24 de agosto de 2009 si existió, pero que la afirmación fáctica de la Fiscalía es inexistente.

4. Seguidamente, la Corporación corrió traslado de ella, a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la representante de víctimas, quienes al unísono se opusieron a la postulación.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán determinó que la causal invocada por la defensa no aplica, 1 Promovido por Mario Alberto Ochoa en contra de José Hernando Gutiérrez.

1Recurso de queja Radicado 68.351 CUI 19001600070320110026101 ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA porque admite la existencia del hecho y cuestiona la imputación realizada por la Fiscalía. Además, afirmó que los jueces deben evitar las maniobras dilatorias de las partes. Por

ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA porque admite la existencia del hecho y cuestiona la imputación realizada por la Fiscalía. Además, afirmó que los jueces deben evitar las maniobras dilatorias de las partes. Por lo tanto, negó de plano la solicitud; sin embargo, habilitó el recurso de reposición contra esa decisión.

6. La defensa repuso e interpuso el recurso de queja. El Tribunal mantuvo su decisión, inició con el descubrimiento probatorio de la defensa, suspendió la audiencia y citó a las partes para continuarla el 24 de febrero de 2025.

7. La Corporación envío las copias de las decisiones a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que corrió el traslado previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.

8. Dentro del término concedido, el interesado sustentó el recurso de queja. Explicó que solicitó la preclusión respecto del auto del 24 de agosto de 2009, porque la Fiscalía afirmó, tanto en la imputación como en el escrito de acusación, que ASTRID MARÍA lo emitió después de la sentencia del 27 de noviembre de ese año, mientras el proceso estaba en el Tribunal en fase de apelación. En su criterio esta manifestación es incorrecta, ya que la procesada lo expidió antes del fallo de primer grado.

Sostuvo que, al rechazar de plano la solicitud, el Tribunal no debió permitir el recurso de reposición. Sin embargo, al habilitar este recurso, también debió permitir la apelación según el inciso 2º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

III. CONSIDERACIONES

2Recurso de queja Radicado 68.351

habilitar este recurso, también debió permitir la apelación según el inciso 2º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

III. CONSIDERACIONES

2Recurso de queja Radicado 68.351 CUI 19001600070320110026101

ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver los recursos de queja presentados contra las decisiones de los tribunales que denieguen el recurso de apelación.

2. Del recurso de queja. El artículo 179B de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación2.

Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos, a) que la decisión sea susceptible de apelación, b) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, c) que al recurrente le asista interés y d) que la inconformidad esté sustentada3.

3. Sobre la preclusión. El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible

hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los

2 CSJ AP2065-2021.

3 CSJ AP2795-2020 y AP5310-2022.

3Recurso de queja Radicado 68.351 CUI 19001600070320110026101 ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación en cualquier momento, si no encuentra mérito para acusar, según el artículo 331 de la Ley 906 de 20044. Ese artículo y el siguiente, establecen dos momentos para solicitar la preclusión. Durante la investigación, solo la Fiscalía puede pedirla por cualquier causal de la norma mencionada. En la etapa de juzgamiento, la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor 5 pueden solicitarla, pero solo con base en las circunstancias objetivas previstas en los numerales 1° y 3° de ese articulado6. En ese sentido, no basta con enunciarlas, pues el interesado debe argumentar y acreditar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho7. Además, es claro que se trata de causales objetivas, pues cualquier debate en torno a elementos subjetivos debe plantearse en el juicio y no por vía de una solicitud de preclusión.

del hecho7. Además, es claro que se trata de causales objetivas, pues cualquier debate en torno a elementos subjetivos debe plantearse en el juicio y no por vía de una solicitud de preclusión. Así, si una parte solicita la preclusión con un fundamento distinto a las causales permitidas en la etapa de juicio, o invoca las hipótesis 1ª y 3ª del artículo mencionado sin probar su 4 CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645 y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682. 5 También se podría incluir la situación prevista en el inciso final del artículo294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. 6 CC C-118 de 2008; CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645 y CSJ AP42702019, 25 sept. 2019, rad. 52682.

7 AP2065-2021, AP2795-2020 y CSJ AP2266-2018.

4Recurso de queja Radicado 68.351 CUI 19001600070320110026101 ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA ocurrencia, el juez debe rechazar la solicitud de inmediato por tratarse de una causal claramente improcedente y contra esta decisión no procede ningún recurso.

4. De la naturaleza jurídica de la orden. Según el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el juez debe rechazar de plano cualquier maniobra dilatoria, actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. Esta decisión no es susceptible de recursos8.

artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el juez debe rechazar de plano cualquier maniobra dilatoria, actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. Esta decisión no es susceptible de recursos8.

5. Caso concreto. El defensor de ASTRID M ARÍA D IAGO URRUTIA Solicitó la concesión del recurso de apelación contra la decisión del 3 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, mediante la cual negó de plano su solicitud de preclusión de acuerdo con el artículo 332.3 de la Ley 906 de 20049.

6. Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, el 26 de septiembre de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra ASTRID MARÍA. En ese orden, las partes podían solicitar la preclusión del proceso de acuerdo con las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

El defensor de la procesada solicitó la preclusión con base en la tercera hipótesis del artículo mencionado. Argumentó que la Fiscalía se equivocó al sustentar, en la audiencia de 8 AP2795-2020 y CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020. 9 Inexistencia del hecho investigado. 5Recurso de queja Radicado 68.351 CUI 19001600070320110026101 ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA formulación de imputación y en el escrito de acusación, que su representada emitió el auto del 24 de agosto de 2009 después de la sentencia de primera instancia, dictada el 27 de

formulación de imputación y en el escrito de acusación, que su representada emitió el auto del 24 de agosto de 2009 después de la sentencia de primera instancia, dictada el 27 de noviembre de ese año, y mientras el proceso estaba en el Tribunal en trámite de apelación. Afirmó que ella firmó la decisión antes del fallo de primer grado, por lo que la conducta investigada no existió. El Tribunal consideró que el defensor no solicitó la preclusión con base en la inexistencia objetiva de un hecho, sino en la disparidad de criterio con la Fiscalía en relación con la relevancia de un hecho existente, lo que es muy diferente. Además, resaltó que, según el artículo 139 de esa normativa, los jueces tienen el deber especial de evitar maniobras dilatorias y todos los actos inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano. Por lo anterior, la negó de plano la solicitud.

7. La Sala advierte que el Tribunal en sus consideraciones señaló que la solicitud era improcedente y que la rechazaría de plano. Sin embargo, de manera sorpresiva, en la parte resolutiva le otorgó un alcance distinto a la orden y la refirió como un auto contra el cual habilitó el recurso de reposición.

Amparado en este yerro, la defensa consideró que también procedía el recurso de apelación e interpuso el recurso de queja. La Corte ha precisado pacíficamente que, dada la naturaleza y el fin perseguido de las órdenes, estas carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento. Lo anterior, porque

queja. La Corte ha precisado pacíficamente que, dada la naturaleza y el fin perseguido de las órdenes, estas carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento. Lo anterior, porque 6Recurso de queja Radicado 68.351 CUI 19001600070320110026101 ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA están diseñadas para evitar dilaciones injustificadas y agilizar las diligencias. Permitir su examen mediante los recursos ordinarios iría en contra de su propósito y vulneraría los principios de celeridad e inmediación10. Aunque el ordenamiento jurídico ordena rechazar de plano las solicitudes impertinentes11 y permite apelar el auto que decreta o niega la preclusión 12, la Corte aclara que el rechazo también aplica a cuestiones que resulten claramente improcedentes en ciertas etapas del proceso, como lo es la solicitud de preclusión sobre causales diferentes a la 1ª y la 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en la etapa de juzgamiento.

8. En ese orden, la Sala encuentra que, aunque el defensor mencionó la causal 3ª del artículo citado, en realidad no se apoyó en la inexistencia objetiva de un hecho, sino en la valoración de ese hecho esgrimida por la Fiscalía. Por lo tanto, el Tribunal debió rechazarla de plano, tal como lo hizo. Sin embargo, no debió afirmar que contra esa decisión procedía el recurso de reposición. Y menos aún la defensa estaba habilitada para asumir que podía interponer el recurso de queja.

De este modo, como el recurso de queja procede cuando

recurso de reposición. Y menos aún la defensa estaba habilitada para asumir que podía interponer el recurso de queja. De este modo, como el recurso de queja procede cuando una autoridad judicial considera que en contra de la decisión que adoptó en el marco de sus competencias no procede el recurso de alzada, ya sea porque considera que no es 10 STP18619-2024. 11 Artículo 139 de la Ley 906 de 2004. 12 Numeral 2º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. 7Recurso de queja Radicado 68.351 CUI 19001600070320110026101 ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA susceptible de tal medio de impugnación debido a su naturaleza o porque la ley así lo dispone, o incluso, porque no se sustentó adecuadamente, por definición no puede afirmarse su procedencia contra una orden contra la cual no proceden recursos. Por este motivo, la Corte concluye que el recurso de queja interpuesto por la defensa es claramente improcedente y por ello lo rechazará.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Rechazar el recurso de queja interpuesto por la defensa contra la decisión de 3 de febrero de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó de plano la solicitud de preclusión presentada por la defensa de

ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA.

Segundo. Devolver inmediatamente la actuación al Tribunal de origen.

la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó de plano la solicitud de preclusión presentada por la defensa de

ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA.

Segundo. Devolver inmediatamente la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 8Recurso de queja Radicado 68.351 CUI 19001600070320110026101

ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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