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CSJ - AP1747-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1747-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1747-2025 Radicado No. 64.366 Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2022, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esa misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOS D.A.C.J. nació el 11 de marzo de 2012 y, entre el 2015 y 2016, cursó los grados prejardín y jardín en el colegio La Salle de Bogotá. Durante el primer año, su profesor de danzas,CASACIÓN - INADMISORIO

Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO, le tocó sus partes íntimas; al año siguiente, le introdujo el pene por la cola y la boca.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de febrero de 2018, el Juzgado 22 Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra ÓSCAR A RIEL A GUIRRE HENAO, por la posible comisión de los delitos de actos sexuales

Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra ÓSCAR A RIEL A GUIRRE HENAO, por la posible comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de acuerdo con los artículos 208, 209 y 211.5 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

2. El 18 de mayo de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá.

3. El 23 de julio y el 26 de octubre de 2018, este realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.

4. El juicio oral lo desarrolló entre el 1° de febrero y el 5 de diciembre de 2019.

5. El 27 de febrero de 2020, el despacho referido condenó a ÓSCAR A RIEL a las penas de 189 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO tras hallarlo responsable d el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Lo absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

tras hallarlo responsable d el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Lo absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La Fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensa interpusieron recurso de apelación.

6. El 16 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente esa decisión y dictó sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Además, confirmó la condena por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, pero aclaró que este ocurrió en una oportunidad y no en tres, como lo sostuvo el Juzgado de primera instancia.

Con fundamento en lo anterior, redosificó la condena y la fijó en 214 meses y 15 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra esta decisión, específicamente, respecto de la confirmación de la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. El procesado presentó impugnación especial en relación con la primera condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

7. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le sustituyó a ÓSCAR ARIEL

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO la ejecución de la pena de prisión en centro de reclusión por la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

IV. LA DEMANDA

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO la ejecución de la pena de prisión en centro de reclusión por la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

IV. LA DEMANDA El demandante identificó los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y segunda instancia e indicó que la finalidad del recurso es que la Corte case la sentencia emitida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal, respecto del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Luego formuló dos cargos, uno principal y otro subsidiario, ambos con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

A. Cargo principal. Denunció la sentencia por incurrir en errores de hecho por falso raciocinio, específicamente por desconocimiento de la sana crítica, de los principios de la lógica y, dentro de estos, del de razón suficiente. Argumentó lo

siguiente:

1. El Tribunal incurrió en errores en el proceso de razonamiento al fundamentar la responsabilidad de ÓSCAR ARIEL, lo que lo llevó a concluir, de manera equivocada, que no existían dudas para declararlo culpable.

2. El testimonio de D.A.C.J. fue evaluado de forma fragmentada e indebida, sin contrastarlo con otros elementos probatorios incorporados en la actuación. En particular, no se

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO tuvieron en cuenta sus entrevistas previas, en las cuales se

probatorios incorporados en la actuación. En particular, no se

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO tuvieron en cuenta sus entrevistas previas, en las cuales se evidenciaban múltiples contradicciones que afectaban su credibilidad.

3. El Tribunal fundamentó la credibilidad del menor en su capacidad para recordar y narrar los hechos de manera cronológica, pero pasó por alto los siguientes aspectos:

a. Elementos inverosímiles y fantasiosos en su relato, como afirmar que logró librarse del asedio del profesor propinándole un puño en la barriga y escapar corriendo, o que el docente le pegó algunas patadas que le causaron morados en las piernas que fueron advertidos por su progenitora. b. Indicadores de que el menor había memorizado o aprendido su relato, lo que refleja un alto grado de sugestionabilidad. Además, su interrogatorio no se llevó a cabo de acuerdo con los protocolos adecuados, pues fue realizado de manera directa y dirigida, sin permitirle una narración libre y espontánea de los hechos. Esto quedó en evidencia a través de respuestas automáticas que sugieren un patrón de aleccionamiento. Por ejemplo, cuando la Fiscalía pretendía preguntarle por qué había sido cambiado de colegio, antes de que terminara la pregunta, automáticamente respondió que la mamá lo sacó porque le habían tocado “el pipí, la cola” y le metieron “el pipí en la boca y la cola”. Ante esto, la Fiscalía tuvo que requerirlo

pregunta, automáticamente respondió que la mamá lo sacó porque le habían tocado “el pipí, la cola” y le metieron “el pipí en la boca y la cola”. Ante esto, la Fiscalía tuvo que requerirlo “porque el menor se anticipa a lo que tiene que decir” . Agregó que esta situación se presentó durante todo el interrogatorio.

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO Además, al ser interrogado sobre cómo conocía el nombre de su agresor, respondió que fue su mamá quien se lo dijo. c. Al recrear la situación con un osito de peluche, el menor no pudo precisar las circunstancias ni el contexto en que ocurrieron los hechos denunciados. En consecuencia, su demostración no permitía concluir que se tratara de un acto de índole libidinosa, sino que, aparentemente, recibió un contacto en el glúteo una sola vez. No obstante, el Tribunal omitió analizar la intención detrás de dicho acto.

4. Según las reglas de la experiencia, un agresor sexual suele recurrir a artimañas y engaños para inducir a la víctima y, posteriormente, emplear advertencias o amenazas para evitar que esta denuncie lo sucedido. Sin embargo, D.A.C.J. afirmó que el profesor no le dijo nada ni en ese momento ni después del presunto acto, lo que constituía un indicio de la posible inexistencia del delito, pero el Tribunal lo ignoró.

5. El Tribunal desestimó las respuestas del niño que favorecían al procesado y omitió valorar la ausencia de expresiones emocionales de aquel al narrar los hechos, lo que,

5. El Tribunal desestimó las respuestas del niño que favorecían al procesado y omitió valorar la ausencia de expresiones emocionales de aquel al narrar los hechos, lo que, en su criterio, constituye otro indicio de que los hechos no ocurrieron.

B. Cargo subsidiario. Acusó la decisión por violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, al omitir la valoración de: a). las entrevistas previas de D.A.C.J. ante la psicóloga de la Fiscalía, Ligia Patricia Amado Abril, y b). el

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO informe pericial del psicólogo Fulton Edisson Franco Vélez. En respaldo de su argumento, expuso lo siguiente:

1. El Tribunal, de manera arbitraria y caprichosa, no analizó las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio bajo el argumento de que esos relatos constituyen prueba de referencia admisible, a pesar de que la Fiscalía, en la audiencia preparatoria, cumplió con el debido proceso para la aducción de esos medios de conocimiento. Así, cercenó elementos de convicción importantísimos para la defensa.

2. El informe pericial del psicólogo Fulton Edisson Franco Vélez no fue valorado, a pesar de que señaló falencias en la forma en que se realizaron las entrevistas al menor e identificó inconsistencias en la coherencia y credibilidad del relato de este. El Tribunal optó por ignorarlo y afirmar que lo ideal era que aquel perito hubiese entrevistado, de manera directa, a

D.A.C.J.

3. Esas pruebas constituían la única oportunidad para

este. El Tribunal optó por ignorarlo y afirmar que lo ideal era que aquel perito hubiese entrevistado, de manera directa, a

D.A.C.J.

3. Esas pruebas constituían la única oportunidad para que la defensa pudiera controvertir la acusación. Si el Tribunal hubiese analizado la pericia aducida y la entrevista forense del menor junto con la declaración que ofreció en el juicio, otro alcance se habría reflejado en la sentencia e, indefectiblemente, hubiese conllevado el reconocimiento de una duda razonable y la aplicación del principio de in dubio pro reo.

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V. CONSIDERACIONES

La demanda de casación es un mecanismo extraordinario que exige el cumplimiento de requisitos estrictos para su admisión. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida si el actor carece de interés, no señala la causal, no sustenta los cargos o si del contexto se advierte que no se requiere un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el análisis de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, abarca dos aspectos de idoneidad: formal y material. El primero se refiere a la claridad, concreción y debida fundamentación de la demanda y el segundo evalúa si el recurso contribuye a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará la admisibilidad de los cargos propuestos.

respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará la admisibilidad de los cargos propuestos.

A. Cargo principal.

1. La Corte ha señalado1, reiteradamente, que los errores en la apreciación probatoria pueden ser de hecho o de derecho.

Los primeros surgen de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. Lo segundos derivan de falsos juicios de legalidad o conocimiento. 1 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO El demandante que alega un error en la apreciación probatoria debe: a) identificar la prueba y el tipo de error; b) demostrar en qué consistió el error; y c) acreditar su trascendencia para modificar el fallo.

2. La Sala advierte que el recurrente incumplió con las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 -inciso 2de la

Ley 906 de 2004, por lo siguiente: a. Se limitó a solicitar la casación de la sentencia y la absolución del procesado, sin fundamentar cómo ello contribuiría a la efectividad del derecho material, la protección de garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia, según las finalidades del recurso. b. El cargo principal, formulado por falso raciocinio, presentó inconsistencias: inicialmente, argumentó vulneración

de garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia, según las finalidades del recurso. b. El cargo principal, formulado por falso raciocinio, presentó inconsistencias: inicialmente, argumentó vulneración del principio de razón suficiente, sin explicar en qué consistió. Luego, afirmó que se infringieron las reglas de la experiencia, pero sin demostrar que tales reglas tuvieran validez general y aplicabilidad en el caso concreto. Y, posteriormente, sostuvo que el Tribunal fragmentó indebidamente el testimonio del menor, pero sin estructurar un argumento sólido. c. Intentó construir una falsa regla de la experiencia al sostener que en los delitos sexuales los agresores siempre emplean engaños y amenazas, lo cual no es un principio de validez universal.

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO La práctica judicial ha demostrado que los abusadores pueden actuar de diversas formas, sin que necesariamente exista un patrón de persuasión y advertencias. Entonces, puede existir un repertorio variado de comportamientos que van desde intentar seducir a sus víctimas hasta violentarlas sin decirles nada. Así pues, como no es un hecho común o una costumbre, o una práctica cultural el que adultos abusen sexualmente de los niños, no es cierto que, siempre o casi siempre, cuando esto ocurre, los victimarios profieran frases cariñosas o utilicen maniobras engañosas para persuadir a su víctima, ni tampoco que después las amenacen para que no cuenten lo sucedido. d. La omisión del Tribunal de valorar las inconsistencias del relato del menor y su sugestionabilidad por una posible

maniobras engañosas para persuadir a su víctima, ni tampoco que después las amenacen para que no cuenten lo sucedido. d. La omisión del Tribunal de valorar las inconsistencias del relato del menor y su sugestionabilidad por una posible influencia materna y manipulación de la Fiscalía, constituyen argumentos que se enfocan en una reapreciación probatoria. Esto excede los límites del recurso de casación, que no constituye una tercera instancia en la que se pueda seguir cuestionando la conclusiones a las que llegaron las instancias luego de valorar las pruebas. En realidad, estas inconformidades conciernen a las inferencias que los juzgadores hicieron en el fallo y sugieren una valoración alternativa a la acogida en las instancias, lo que desconoce la forma de acreditación de este tipo de error.

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e. Al afirmar que los hechos no existieron y a la vez sugerir que el acusado actuó sin ánimo libidinoso incurrió en una contradicción. f. El recurrente acusó al Tribunal de cercenar el testimonio del menor al no valorar las entrevistas que rindió. No obstante, este señalamiento corresponde a un falso juicio de existencia por omisión de prueba, y no a un falso raciocinio, lo que evidencia un error en la formulación del cargo.

3. Entonces, dado que el demandante vulneró los principios de claridad y precisión y debida fundamentación, el cargo apoyado en un error de hecho en la vertiente de falso raciocinio no será admitido.

B. Cargo subsidiario

3. Entonces, dado que el demandante vulneró los principios de claridad y precisión y debida fundamentación, el cargo apoyado en un error de hecho en la vertiente de falso raciocinio no será admitido.

B. Cargo subsidiario

4. El recurrente acusó la sentencia por falso juicio de identidad, argumentando que el Tribunal ignoró arbitrariamente las entrevistas realizadas al menor en 2017 y 2018, así como el informe pericial de Fulton Edisson Franco Vélez. Sin embargo, el análisis de la Sala evidencia que:

a. La omisión en la valoración de una prueba constituye un falso juicio de existencia por omisión, no un falso juicio de identidad. Este error ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba el juez le hace decir lo que ella objetivamente no dice; por ende, tergiversa o distorsiona el contenido material de la prueba, pero sin ignorarla.

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO En síntesis, el demandante erró en la vía escogida para formular el cargo. b. El recurrente vulneró el principio de corrección material, poque el Tribunal no desconoció la existencia de las entrevistas previas que D.A.C.J. rindió, sino que las consideró prueba de referencia inadmisible, ya que el menor compareció en juicio y respondió a los interrogantes formulados. Esa corporación refirió: “Zanjado lo anterior, recuérdese que, el defensor fue reiterativo al señalar que, no se demostró la ocurrencia del ilícito y la

corporación refirió: “Zanjado lo anterior, recuérdese que, el defensor fue reiterativo al señalar que, no se demostró la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad de su representado, puesto que, se presentaron numerosas inconsistencias en las declaraciones rendidas por la víctima en el juicio oral y las ofrecidas con anterioridad a esa diligencia. Sobre el particular, con ocasión de la confusión que se presentó en las partes y la operadora judicial de primera instancia, esta Sala encuentra necesario recordar que, los relatos de D.A.C.J. ante sus parientes, los profesores del colegio, las funcionarias de la Fiscalía General de la Nación y la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los que narró los abusos sexuales, constituyen prueba de referencia inadmisible y, en consecuencia, no pueden ser valoradas por este juez plural para adoptar una determinación. Además, el Tribunal también valoró el informe pericial del psicólogo Fulton Edisson Franco Vélez. Señaló que las afirmaciones del perito sobre la falta de credibilidad del menor eran especulativas, carecían de respaldo científico y se basaron en las entrevistas que rindió el menor antes del juicio, las que constituían prueba de referencia inadmisible. El Tribunal también aclaró que es al operador judicial y no al perito, al que le corresponde otorgar mérito a cada una de las pruebas aportadas, en atención a su credibilidad y

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO coherencia, y valiéndose de los demás elementos probatorios

las pruebas aportadas, en atención a su credibilidad y

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO coherencia, y valiéndose de los demás elementos probatorios que obren el proceso.

5. En síntesis, el demandante invocó una causal errónea y formuló argumentos contrarios a la realidad procesal, lo que vulneró los principios de claridad, precisión y corrección material, por lo que el cargo será inadmitido.

C. Conclusión

6. Como el demandante no presentó los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la demanda será inadmitida. Además, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO.

Segundo: Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

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Rad. 64.366 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO Tercero: Devolver el expediente al despacho del magistrado ponente, una vez notificada esta providencia y agotado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de resolver la impugnación especial promovida en nombre

agotado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de resolver la impugnación especial promovida en nombre de ÓSCAR A RIEL A GUIRRE H ENAO, contra la condena a él impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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