CSJ - AP1748-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1748-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1748-2025 Radicación No 65.851 Aprobado Acta No. 060. Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre de 2023, que confirmó la dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de concusión.
II. HECHOS En el año 2020, JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA y ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ CÁRDENAS se desempeñaban como patrulleros de la Policía Nacional, en la ciudad de Medellín.CASACIÓN – INADMISORIO
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2 El 24 de abril de ese año, a las 5:00 p.m., cerca del almacén Éxito del Poblado, JUAN D AVID S ÁNCHEZ D UCUARA abordó al ciudadano estadounidense Jacob Corey Burguess y, con la ayuda de un sistema de traducción automática, le solicitó la suma de $200.000. Ello, con la amenaza de que estaba infringiendo las normas adoptadas para la atención del COVID-19 y que no llevaba el pasaporte. Corey Burguess entregó dicha suma de dinero.
solicitó la suma de $200.000. Ello, con la amenaza de que estaba infringiendo las normas adoptadas para la atención del COVID-19 y que no llevaba el pasaporte. Corey Burguess entregó dicha suma de dinero. El 27 de mayo siguiente, en el mismo sector, JUAN DAVID SÁNCHEZ D UCUARA y ANTONIO L UIS H ERNÁNDEZ C ÁRDENAS le solicitaron a Craig Alan Braun, también ciudadano estadounidense, que les diera la suma de $500.000. Como este indicó que no tenía dinero, HERNÁNDEZ CÁRDENAS le requisó los bolsillos y, al encontrarle una tarjeta visa, le informó que podía retirar el dinero en un cajero. Luego de algunas negociaciones, los policías aceptaron que Braun les entregara 200 dólares. Mientras este conseguía el dinero, los policías le retuvieron su documento de identidad.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de agosto de 2020, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA y ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ CÁRDENAS por la posible comisión del delito de concusión y, para el primero de ellos, en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 404 y 58.10 del Cp. LosCASACIÓN – INADMISORIO
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y sucesivo, según los artículos 404 y 58.10 del Cp. LosCASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.851 CUI 05001600020620200740601 JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA 3 imputados no aceptaron los cargos. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
2. El 29 de octubre de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación1. El 11 de diciembre siguiente, el Juzgado 19
Penal del Circuito de Medellín realizó la audiencia de acusación.
3. El 18 de mayo de 2021, este tramitó la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral lo desarrolló entre el 3 de agosto y el 9 de noviembre de 2021.
5. El 24 de enero de 2022, el Despacho referido condenó a JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA a las penas de 129 meses de prisión, multa de 174.99 salarios mínimos legales y 108 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo.
Asimismo, condenó a ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ CÁRDENAS a la pena de 117 meses de prisión, multa de 87.495 salarios mínimos legales y 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor del delito de concusión. 1 La Fiscalía acusó a SÁNCHEZ DUCUARA por el mismo delito por el que lo imputó.
mínimos legales y 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor del delito de concusión. 1 La Fiscalía acusó a SÁNCHEZ DUCUARA por el mismo delito por el que lo imputó. Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 17 a 31.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.851 CUI 05001600020620200740601
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4 Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
6. El 11 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia. La defensa de JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA interpuso recurso de casación.
IV. LA DEMANDA Consta de dos cargos: uno principal y otro subsidiario.
A. En el principal, el demandante denuncia la sentencia de infringir el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. Argumenta lo siguiente:
1. El Tribunal incurrió en falso raciocinio en lo que respecta al primer delito de concusión, pues concluyó que la víctima «filmó la entrega del dinero al uniformado», pese a que ello no corresponde con lo registrado en las imágenes: si bien el denunciante hizo un video, no tiene que ver con la fecha y hora de los hechos, «ni mucho menos allí estaba el supuesto uniformado al que tenía que entregarle la supuesta suma de dinero».
De modo que, al alterar el contenido de la prueba e incluir en ella algo que no dice, comete un falso juicio de identidad que afecta la validez de todo el fallo.
uniformado al que tenía que entregarle la supuesta suma de dinero». De modo que, al alterar el contenido de la prueba e incluir en ella algo que no dice, comete un falso juicio de identidad que afecta la validez de todo el fallo.
2. La sentencia desconoce las afirmaciones que hizo el testigo Luis Alfredo Becerra Ramírez, quien se limitó aCASACIÓN – INADMISORIO
Rad.65.851 CUI 05001600020620200740601 JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA 5 manifestar que en el video se veía a un policía que merodeaba el lugar y llevaba elementos en la mano, « al parecer lleva billetes» y «al parecer hay un intercambio». Ello difiere de la conclusión del Tribunal según la cual, en el video se vio que « la víctima» entregó el dinero a SÁNCHEZ
DUCUARA.
3. El video es de muy mala calidad, ya que fue grabado por el denunciante desde su teléfono móvil, y allí se pueden ver billetes de $50.000, mas no la entrega de estos a los patrulleros, lo que conllevó una construcción indiciaria distorsionada e incorrecta y a que no se aplicara el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
4. El juez debió evaluar el conjunto de pruebas conforme al régimen probatorio vigente, aplicando la tarifa legal, cuya valoración está sujeta a criterios generales de lógica y racionalidad según el grado de apoyo de cada prueba y el conjunto de elementos disponibles a fin de establecer el grado de confirmación de las distintas hipótesis del caso.
valoración está sujeta a criterios generales de lógica y racionalidad según el grado de apoyo de cada prueba y el conjunto de elementos disponibles a fin de establecer el grado de confirmación de las distintas hipótesis del caso. b. En relación con el cargo subsidiario, propone la causal segunda de casación por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o garantía debida a cualquiera de las partes. Indica lo siguiente:
1. SÁNCHEZ DUCUARA careció de defensa técnica idónea en las audiencias de formulación de imputación y acusación, tal como lo evidenció la jueza de primera instancia, quien enCASACIÓN – INADMISORIO
Rad.65.851 CUI 05001600020620200740601 JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA 6 audiencia del 11 de diciembre de 2020 le llamó la atención en varias oportunidades al defensor Jorge Iván Márquez Vélez por desconocer las características del sistema penal acusatorio.
2. Una cosa es la estrategia defensiva y otra muy distinta la defensa deficiente. En este caso se advierte que el abogado referido no tenía los conocimientos técnicos para ejercer la labor que le fue encomendada ni conocía las etapas del proceso penal. Cita extractos de la decisión CSJ AP, 20 ag. 2014, rad. 43749 sobre el debido proceso.
Por lo anterior, solicita que se case el fallo y se absuelva a SÁNCHEZ DUCUARA, en virtud del principio in dubio pro reo.
V. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en los artículos 183 y
SÁNCHEZ DUCUARA, en virtud del principio in dubio pro reo.
V. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 -inciso 2°- de la Ley 906 de 2004. Como se verá, además de que los reproches desatienden los presupuestos formales de las causales invocadas, carecen de fundamento. Ello, por lo
siguiente: a. Ineptitud del cargo por falso raciocinio.
1. El falso raciocinio es un error de hecho que se presenta cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica,CASACIÓN – INADMISORIO
Rad.65.851 CUI 05001600020620200740601 JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA 7 relacionados con una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Con el fin de acreditar ese yerro, la censura tiene el deber de identificar: (i) la prueba o la inferencia en la cual recayó el error; (ii) el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, (iii) con indicación clara de las razones por las cuales su aplicación era necesaria para la corrección de la decisión que se cuestiona.
2. Por su parte, el falso juicio de identidad es un error de apreciación probatoria que se configura cuando el juez distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado
corrección de la decisión que se cuestiona.
2. Por su parte, el falso juicio de identidad es un error de apreciación probatoria que se configura cuando el juez distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, sea porque hace una lectura equivocada de su texto, omite considerar aspectos relevantes de aquél o le agrega circunstancias que no tiene.
Un planteamiento correcto del falso juicio de identidad exige que el recurrente: (i) identifique la prueba que se distorsionó o cercenó, (ii) señale que es lo que esta dice y, (iii) demuestre que el entendimiento que extrajo el juzgador no coincide con la información que contiene. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación entre lo que textualmente dice la prueba y lo que se le hizo decir, para luego destacar la incidencia de ese yerro en la decisión; esto es, advertir que, de no haberse cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente. Ello, con independencia de cualquier reparo de índole deductivo (CSJ, AP2689-2023, 6 sep. 2023, rad. 59678).CASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.851 CUI 05001600020620200740601
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3. Pues bien, contrastada la sustentación del cargo principal con las anteriores premisas, es claro que la censura no identifica con claridad el error de hecho que denuncia pues, indistintamente, alude al falso raciocinio y al falso de juicio de
principal con las anteriores premisas, es claro que la censura no identifica con claridad el error de hecho que denuncia pues, indistintamente, alude al falso raciocinio y al falso de juicio de identidad. Ello, además, respecto de iguales elementos de pruebas y con base en un mismo argumento. Además, en su argumentación denuncia un error derivado del incumplimiento de la tarifa legal de pruebas, que es propio de errores de derecho por falso juicio de convicción, sin que tampoco lo hubiera sustentado. Lo anterior desconoce el deber que tiene el recurrente de distinguir y sustentar de manera independiente, en la vía indirecta, los cargos por errores de hecho -falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinioy de derecho -falso juicio de legalidad y falso juicio de conocimientoy no hacer una mezcla de argumentos (CSJ AP925-2024, 28 feb. 2024, rad. 59860).
4. Ahora, en relación con el falso raciocinio, la Sala advierte que, si bien el censor identificó los medios de prueba cuya valoración cuestiona, no reseñó los componentes de la sana crítica que se habrían infringido en este caso y, en vez de evidenciar un error derivado de las inferencias probatorias a las que llegaron los jueces, sugiere una imprecisión por una supuesta adición al contenido de un elemento de prueba.
Entonces, aunque el censor alude en su acusación al falso raciocinio, su reproche tiene que ver con el hecho de que se habría adicionado la grabación que una de las víctimas hizoCASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.851 CUI 05001600020620200740601
falso raciocinio, su reproche tiene que ver con el hecho de que se habría adicionado la grabación que una de las víctimas hizoCASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.851 CUI 05001600020620200740601 JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA 9 en su teléfono celular, en tanto los jueces le hicieron decir a esa prueba algo distinto a su contenido. Como se vio, ese cuestionamiento correspondería a un error por falso juicio de identidad, que además debió plantearse en cargo separado.
5. En todo caso, si el reproche se analizara desde el falso juicio de identidad, lo cierto es que el cargo carece de aptitud sustancial para demostrar la adición que el demandante plantea, por lo siguiente.
Como se advierte de las sentencias de las instancias, en lo que concierne al primer acto de concusión, la inferencia relativa a que Jacob Corey Burguess entregó a SÁNCHEZ DUCUARA el dinero que este le pidió, no se derivó del video grabado desde su teléfono celular, sino de varias de las cámaras de video de seguridad de propiedad del almacén Éxito, que captaron el momento en que la víctima retiró dinero del cajero y lo entregó a dicho policía. En concreto, la sentencia de segunda instancia destacó que el segundo video de la cámara instalada en el almacén registró con claridad que Corey Burguess ingresó al cajero electrónico; retiró el dinero que SÁNCHEZ DUCUARA le solicitó, y finalmente se lo entregó. Asimismo, en dicha decisión se refirió
registró con claridad que Corey Burguess ingresó al cajero electrónico; retiró el dinero que SÁNCHEZ DUCUARA le solicitó, y finalmente se lo entregó. Asimismo, en dicha decisión se refirió que en un tercer video se pudo ver que Corey Burguess le entregó el dinero a SÁNCHEZ DUCUARA; que este lo guardó en el bolsillo y, finalmente, le devolvió a aquel su documento de identificación.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.851 CUI 05001600020620200740601
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10 De hecho, en lo que respecta al video que se cuestiona, los jueces de instancia se limitaron a señalar que en este se advierte el momento en que Corey Burguess «se dirigía hacia donde lo esperaba el patrullero SÁNCHEZ con billetes en la mano», sin decir nada sobre la entrega del dinero, de ahí que sea infundada la adición probatoria que se alega. En consecuencia, el cargo se inadmite. b. Inadmisibilidad del cargo subsidiario por violación del debido proceso.
1. En el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
Concretamente, en relación con la violación del derecho a la defensa técnica, la Corte ha explicado que esta se configura si se demuestra que el procesado careció por completo de asistencia profesional a lo largo de la actuación o que, a pese a contar nominalmente con un abogado encargado de su ejercicio, este desatendió los deberes que el cargo le impone,
asistencia profesional a lo largo de la actuación o que, a pese a contar nominalmente con un abogado encargado de su ejercicio, este desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión (CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 38.044). En este último caso, además, la inactividad del defensor no se acredita con proponer una estrategia defensiva alterna o descalificar las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esaCASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.851 CUI 05001600020620200740601 JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA 11 labor, pues cada abogado tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica (CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41736).
2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que el demandante no acreditó la irregularidad sustancial que habría afectado el derecho de defensa de SÁNCHEZ D UCUARA o que desconociera las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, pese a que es una carga que le correspondía (CSJ AP3903-2024, 5 jul. 2024, rad. 65750).
Al respecto, en lo único en lo que sustenta la falta de asistencia técnica es en el llamado de atención que le hizo la jueza de primera instancia al abogado que asistió a SÁNCHEZ DUCUARA en la audiencia de acusación, por medio del cual le manifestó su preocupación, ya que aquel no tenía claridad de la figura de la inimputabilidad, lo que, a su juicio, evidenciaba un desconocimiento del sistema penal acusatorio. Sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para
manifestó su preocupación, ya que aquel no tenía claridad de la figura de la inimputabilidad, lo que, a su juicio, evidenciaba un desconocimiento del sistema penal acusatorio. Sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para invalidar la actuación, en la medida en que el recurrente no evidencia cómo ello incidió en las conclusiones de los jueces de instancia respecto de los hechos o la responsabilidad del procesado, ni tampoco refirió qué actividades - investigativas o procesalessupondrían un mejor ejercicio defensivo, de tal manera que sea evidente que este obró de manera manifiestamente negligente. Además, aquel tampoco indicó qué estrategias adicionales pudo haber intentado su antecesor, ni manifestó si él conocía alguna circunstancia favorable al acusado y no la solicitó porCASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.851 CUI 05001600020620200740601 JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA 12 impericia, de modo que SÁNCHEZ DUCUARA injustamente afronte las consecuencias de tal omisión en detrimento de su garantía a un juicio en condiciones de igualdad. En realidad, si se considera el panorama defensivo en su integridad, se puede concluir que ese hecho aislado no logró resquebrajar las garantías que tiene el procesado a un juicio justo: durante todo el trámite, los defensores que asistieron a SÁNCHEZ D UCUARA, incluido el abogado cuya gestión se cuestiona, ejecutaron estrategias que estuvieron en consonancia con el momento procesal respectivo, y propendieron por una
SÁNCHEZ D UCUARA, incluido el abogado cuya gestión se cuestiona, ejecutaron estrategias que estuvieron en consonancia con el momento procesal respectivo, y propendieron por una defensa activa del procesado. Así, la defensa de SÁNCHEZ D UCUARA solicitó pruebas; ejerció una contradicción activa de las pedidas por la Fiscalía; interrogó a sus propios testigos; presentó alegatos de conclusión en los que solicitó la absolución y, finalmente, impugnó la sentencia condenatoria. Y, por lo que respecta a las audiencias preliminares, el profesional del derecho de quien se cuestiona su gestión solicitó que la medida de aseguramiento de detención preventiva fuera en el lugar de residencia y no en establecimiento carcelario, petición a la que accedió el juzgado. Además, revisada la audiencia del 11 de diciembre de 2023, se advierte que, precisamente, el juzgado que presidió la audiencia de acusación advirtió que, con el fin de evitar eventuales nulidades futuras, en caso de que el abogado incurriera en nuevas imprecisiones, designaría un defensor de oficio que garantizara la defensa técnica. Sin embargo, ello noCASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.851 CUI 05001600020620200740601 JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA 13 fue necesario pues en la audiencia preparatoria, SÁNCHEZ DUCUARA nombró a un nuevo abogado de confianza, por lo que
CUI 05001600020620200740601 JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA 13 fue necesario pues en la audiencia preparatoria, SÁNCHEZ DUCUARA nombró a un nuevo abogado de confianza, por lo que esa irregularidad que se denuncia, en últimas, sea intrascendente. Debe recordarse que la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica es excepcional; esto es, solo procede en aquellos casos en los que los errores atribuibles al defensor son de tal entidad que, de no haber existido, hubieran variado el sentido de la decisión impugnada en casación, lo que no se acreditó en este caso (CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213). Así las cosas, como el demandante no formuló los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo y, ante la inexistencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional, la demanda deberá inadmitirse. Además, la Sala no advierte la existencia de circunstancias que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda de casación.CASACIÓN – INADMISORIO
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Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el
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Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el artículo 185, inciso 2° del C.P.P.