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CSJ - AP1749-2025(66309)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1749-2025(66309)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1749-2025 Radicación N° 66.309 CUI 11001600000020170118501 Aprobado acta N° 060 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 24 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso.Casación

Radicado 66.309 CUI 76834600018720190031001

JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA

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II. HECHOS LUCELLY PEÑA LÓPEZ y JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA son esposos. A su vez, PEÑA LÓPEZ es tía de S.A.O., quien nació el 15

de mayo de 2002. Estos vivían en la Calle 16 No. 4 -38, barrio El Estadio, en Andalucía-Valle, junto con otros dos hermanos y una

prima de S.A.O. Entre los años 2009 y 2018, JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA -con la anuencia de PEÑA LÓPEZle tocó a S.A.O. los senos y la vagina en múltiples oportunidades. Además, cuando esta cumplió 10 años, aquel comenzó a introducirle el pene en la vagina, hechos que se repitieron hasta diciembre de 2018.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 14 de junio de 2019, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA y LUCELLY PEÑA LÓPEZ. Esto, por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, según los artículos 208, 209 y 212 del Cp. Los imputados no aceptaron los cargos.

El juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva: a MARÍN CASTAÑEDA en establecimiento carcelario y a PEÑA LÓPEZ en su residencia1.

1 Folios 7 a 10 del archivo digital «Primera Instancia. Cuaderno Principal_Cuaderno_2024015902582».Casación Radicado 66.309

CUI 76834600018720190031001

JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA

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3. El 9 de agosto de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 9 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá realizó la audiencia de acusación.

4. El 29 de enero de 2020, este tramitó la audiencia preparatoria.

5. El juicio oral lo desarrolló entre el 9 de marzo de 2020 y el 5 de julio de 2022.

6. El 24 de febrero de 2023, el Despacho condenó a JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Absolvió a LUCELLY PEÑA LÓPEZ.

Le negó a MARÍN CASTAÑEDA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de este apeló.

7. El 30 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El secretario comunicó la

decisión de la siguiente manera: a. El 12 de febrero de 2024, remitió la sentencia a JULIÁN

ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA, LUCELLY PEÑA LÓPEZ, la defensa, la

decisión de la siguiente manera: a. El 12 de febrero de 2024, remitió la sentencia a JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA, LUCELLY PEÑA LÓPEZ, la defensa, la Fiscalía, la Procuraduría, al representante legal de S.A.O. y alCasación Radicado 66.309 CUI 76834600018720190031001 JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA 4 juzgado de primera instancia, por medio de correo electrónico. b. Asimismo, comisionó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Andalucía y el Juzgado 1 Penal Municipal de Calarcá con el fin de que notificaran personalmente el fallo a

LUCELLY PEÑA LÓPEZ y JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA, respectivamente.

8. El 16 de febrero siguiente, la defensa de JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado.

9. El 23 de abril de 2024, el Tribunal concedió el recurso extraordinario.

10. El 8 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al despacho 5.

IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto

Superior de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:Casación Radicado 66.309 CUI 76834600018720190031001

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A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia

1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. E l fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una

unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica2. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales3. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas

2 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 3 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 66.309 CUI 76834600018720190031001 JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA 6 precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá

realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso

a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvoCasación Radicado 66.309 CUI 76834600018720190031001 JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA 7 excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20044–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal5. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso6.

Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo

4 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad

presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo

4 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 5 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 6 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+

197+de+2008/p2/vid/451381102.Casación Radicado 66.309 CUI 76834600018720190031001 JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA 8 el citado caso del procesado privado de la libertad7. Puestas así las cosas, l a pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación8.

B. Caso concreto

5. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Buga incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2024 por correo electrónico a los procesados, la defensa, la Fiscalía y la Procuraduría. Además, la secretaría comisionó a dos juzgados para que comunicaran dicha

decisión a PEÑA LÓPEZ y MARÍN CASTAÑEDA. Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 27 de febrero de 2024, cinco días después de la última notificación

7 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. 8 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 66.309 CUI 76834600018720190031001 JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA 9 hecha, en este caso, mediante despacho comisorio. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió. No se invocó ninguna norma en respaldo de ese proceder.

6. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Buga afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.

7. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de

179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.

7. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.

8. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de enero de 2024 por el Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.

V. DECISIÓNCasación

Radicado 66.309 CUI 76834600018720190031001

JULIÁN ANDRÉS MARÍN CASTAÑEDA

10 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de enero de 2024 por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello,

Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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