CSJ - AP1750-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1750-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1750-2025 Radicación N° 66.842 CUI 110016099069201713245 01 Aprobado acta N°060 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de NILSON ANTONIO MEZA OROZCO contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 20 de octubre de 2023, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
L.D.C.A. nació el 3 de junio de 2001. En 2013, cuando tenía 12 años, conoció a NILSON ANTONIO MEZA OROZCO e inicióCasación Radicado 66.842 CUI 11001609906920171324501 NILSON ANTONIO MEZA OROZCO 2 una relación sentimental con él. Al cumplir 13 años, comenzaron a convivir en la casa de la familia de aquel, ubicada en Santa Marta. Fruto de esta relación, el 19 de marzo de 2015, nació K.D.M.C. Durante el tiempo que vivieron juntos y hasta el nacimiento del bebé, L.D.C.A. fue víctima de maltrato físico y
de 2015, nació K.D.M.C. Durante el tiempo que vivieron juntos y hasta el nacimiento del bebé, L.D.C.A. fue víctima de maltrato físico y verbal tanto por parte de NILSON ANTONIO como de su familia. Ante esta situación, buscó ayuda de su madre y decidió trasladarse a la ciudad de Bogotá.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de junio de 2019, el Juzgado 65 de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra NILSON ANTONIO. Esto por la posible comisión de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años agravado y violencia intrafamiliar agravada, según los artículos 208, 211.6 y 299 -inciso 2°- de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó los cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 4 de septiembre de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado 4°
Penal del Circuito de Santa Marta.
3. El 13 de abril y el 9 de junio de 2020, ese despacho realizó las audiencias de acusación -en los mismos términos de la imputacióny preparatoria, respectivamente.Casación
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las audiencias de acusación -en los mismos términos de la imputacióny preparatoria, respectivamente.Casación Radicado 66.842 CUI 11001609906920171324501
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4. Entre el 28 de junio de 2020 y el 14 de junio de 2023 adelantó el juicio oral.
5. El 20 de octubre de 2023, profirió sentencia condenatoria.
Declaró a NILSON ANTONIO responsable de los delitos acusados y le impuso las penas de 20 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La defensa apeló.
6. El 21 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia.
7. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. La Secretaría comunicó la decisión de la siguiente manera: el 21 de mayo de 2024, con asunto «Oficio No. 1528 DECISION PENAL ACCESO CARNAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS RAD INT 1074-23», remitió por correo electrónico la sentencia de segunda instancia, en el archivo titulado «1074-23 – ACCESO CARNAL
CON MENOR DE CATORCE AÑOS - CONFIRMA».
La notificación fue enviada al establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad el procesado, así como a la defensa, la Fiscalía, la Procuraduría, el apoderado de víctimas y el Juzgado.
8. El 29 de mayo de 2024, la defensa interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado. El procesado otorgó poder a un nuevo abogado, quien, presentó la demanda
el Juzgado.
8. El 29 de mayo de 2024, la defensa interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado. El procesado otorgó poder a un nuevo abogado, quien, presentó la demanda respectiva el 16 de julio de 2024.Casación
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9. El 17 de ese mes y año, el Tribunal verificó que la defensa interpuso el recurso extraordinario dentro del término concedido y ordenó remitir la actuación a esta Corporación.
10. El 23 de julio de 2024, la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto a este Despacho.
IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de NILSON ANTONIO MEZA OROZCO, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación.
A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia
1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible
que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.Casación Radicado 66.842 CUI 11001609906920171324501
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2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica1. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales2. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.
3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá
precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la 1 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 2 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 66.842 CUI 11001609906920171324501 NILSON ANTONIO MEZA OROZCO 6 inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado.
6 inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 3–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente. 3 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad
sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente. 3 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».Casación Radicado 66.842 CUI 11001609906920171324501
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4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal4. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso5.
Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo
casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad6. Puestas así las cosas, l a pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para 4 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 5 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.
https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 6 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 66.842 CUI 11001609906920171324501 NILSON ANTONIO MEZA OROZCO 8 interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación7.
B. Caso concreto
5. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2024 por correo electrónico a las partes e intervinientes de la actuación, incluido el procesado por medio del establecimiento carcelario donde está privado de la libertad.
Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso finalizó el 30 de mayo de 2024. Esto, teniendo en cuenta los cinco días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 que dispone que la notificación personal se entenderá
2024. Esto, teniendo en cuenta los cinco días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 que dispone que la notificación personal se entenderá surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Sin embargo, aquel término solo podía contarse a partir de la notificación en estrados, acto que no se cumplió. 7 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 66.842 CUI 11001609906920171324501
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6. El juez plural sustentó tal proceder en el Decreto Legislativo 806 de 2004, la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de junio de 2022, por medio del cual se dispone que la prestación del servicio de administración de justicia se hará, preferentemente, por medio del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones.
No obstante, el Tribunal desatendió que esas disposiciones ni las constancias secretariales emitidas en su trámite modifican los términos procesales ni alteran los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004. No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos
de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.
7. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Santa Marta afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. TampocoCasación
Radicado 66.842 CUI 11001609906920171324501 NILSON ANTONIO MEZA OROZCO 10 hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.
8. La audiencia mencionada puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Además, cabe precisar que no resulta necesario efectuar la lectura íntegra de la sentencia de segunda instancia, pues basta con exponer los argumentos centrales que la sustentan. Lo esencial es que el Tribunal cumpla con la
necesario efectuar la lectura íntegra de la sentencia de segunda instancia, pues basta con exponer los argumentos centrales que la sustentan. Lo esencial es que el Tribunal cumpla con la publicidad de la decisión, requisito que habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación.
9. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Santa Marta. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE: Casación
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11 Primero. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto.
su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.