CSJ - AP1751-2022(58016)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1751-2022(58016)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1751-2022 Radicado N° 58016. Acta 96 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, respecto de la decisión proferida por esta Sala el 28 de febrero de 2022, en la cual rechazó la demanda de revisión instaurada por aquel contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2018, que modificó la emitida el 24 de junio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, luego de adelantar el incidente de reparación integral, en la que se condenó de manera solidaria al responsable penalmente y al aquí accionante, al pago del total de $415.452.939, por concepto de los perjuicios materiales y morales que surgen CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS consecuencia de demostrarse la responsabilidad penal de EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ, en los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. ANTECEDENTES El apoderado de MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, a quien se condenó, como tercero civilmente responsable, al pago solidario de los perjuicios civiles, presentó demanda de revisión con base en la causal octava dispuesta en el artículo
355 del Código General del Proceso, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Al efecto, alegó que el Tribunal, en cuanto revocó la decisión del a quo dirigida a eliminar la responsabilidad del tercero civilmente responsable en los hechos, interpretó de manera inadecuada la ley sustancial, en particular, las normas que en el procedimiento civil regulan la prescripción de la acción respecto de este sujeto procesal. Ello, en sentir del demandante, representa violación a la estructura del debido proceso, pues, de haber efectuado una adecuada lectura de las normas, el Ad quem habría entendido que ya no poseía competencia para resolver respecto de la responsabilidad del tercero civilmente responsable, dado que la acción había prescrito con antelación. 2 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS La Corte, en auto del 28 de febrero de 2022, además de advertir que por ocasión de su naturaleza patrimonial, las causales de revisión se rigen por la normatividad civil, en concreto, a partir de lo dispuesto en el artículo 355 del Código General del Proceso, habilitando así la demanda allegada por el apoderado de MANUEL JOSÉ NARANJO, verificó cumplidos los requisitos de orden eminentemente formal. Empero, una vez examinados los argumentos presentados para soportar la causal, advirtió la Sala su inconsonancia con la misma, pues, no se trata de algún tipo de violación de la estructura del trámite que se haya
ocasionado estrictamente en el fallo proferido por el Tribunal, sino de una discusión que se había planteado desde mucho antes del mismo por la representación del tercero civilmente responsable, a más que, finalmente, la discusión estriba en un tópico sustancial, atinente a la interpretación normativa, cuya solución no se vincula con la invalidez del acto, sino con la revocatoria de lo decidido. La Sala, al respecto, hizo ver que la causal utilizada por el accionante reclama determinar que, en efecto, se trata de un yerro eminentemente procesal y objetivo generado en la decisión que pone fin al proceso, para lo cual citó como ejemplos de ello, tópicos referidos a la falta de motivación de 3 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS la decisión o ausencia de notificación adecuada de la misma, entre otros, Para el caso, destacó la Sala, a partir de la misma elaboración argumental del recurrente –referida a un supuesto vicio por violación directa de la ley-, que asuntos relacionados con el examen probatorio o la aplicación dogmática de normas sustanciales, escapan a la órbita de la causal, entre otras razones, porque son propias del mecanismo casacional, cuya esencia dista mucho de corresponder a los factores que gobiernan la acción de revisión, referida, por lo general, a hechos suscitados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Se detalló, de igual manera, que desde el mismo momento de iniciarse el incidente de reparación integral, el tercero civilmente responsable pudo discutir, y lo hizo, las
circunstancias que ahora pretende hacer valer en revisión, al punto que el a quo atendió a sus pretensiones, de lo cual se sigue que no se cumple la exigencia de la causal, atinente a que el vicio insaneable surja con ocasión de lo decidido en el fallo. Por último, la Corte registró también insatisfecho el elemento de inimpugnabilidad contemplado en la causal, pues, es evidente que el fallo de segundo grado sí podía ser controvertido por vía de casación y allí era factible plantear la misma discusión que ahora se busca hacer valer en 4 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS revisión, circunstancia que, además, determina ajeno a este último instituto el tema. En consecuencia, fue rechazada, por improcedente, la acción de revisión presentada por el apoderado del condenado en perjuicios. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En concreto, el apelante señala que el auto atacado examinó aspectos procesales, pero no el fondo del asunto, remitido a que “en los trámites de la primera y segunda instancia se ha incurrido en una nulidad estructural prevista en el artículo 355 C.G.P.” A renglón seguido, advierte que los requisitos formales de la demanda fueron cumplidos, para después significar contradictorios los argumentos de la Corte, pues, si señala que la aplicación inadecuada de normas sustanciales puede afectar garantías sustanciales, no es posible que obligue su controversia solo en curso del proceso, cuando es lo cierto
que el yerro ocurrió en la sentencia. Sigue sosteniendo que el uso de normas inadecuadas viola el debido proceso y, si se presenta ello en la sentencia “que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso” debe examinarse en sede de revisión, en tanto, ello no podía discutirse con anterioridad. 5 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS Y si bien, acota, se utilizaron expresiones como “violación directa de la ley sustancial”, ello ocurrió por la necesidad de expresar de manera adecuada a las “normas indebidamente aplicadas”. Asevera, de nuevo, que la violación del debido proceso se origina en que el Tribunal actuó sin competencia, dado que el asunto, respecto del tercero civilmente responsable, se hallaba prescrito. Reitera la interpretación normativa que lo lleva a concluir, en contrario del Tribunal, que el tercero civilmente responsable no podía ser condenado al pago de perjuicios. Ya dentro del ámbito procesal, significa que si de verdad se presentaban causales para inadmitir la demanda de revisión, ellas debieron explicitarse, a fin de que la misma fuese subsanada dentro de los 5 días siguientes. Añade que el Código General del Proceso, artículo 90, no contempla, las detalladas por la Corte, como causales que conduzcan a rechazar la demanda, en tanto, estas remiten exclusivamente a la falta de jurisdicción o competencia o al vencimiento del término de caducidad. Termina sosteniendo que el Tribunal se equivocó al dejar de aplicar la norma constitucional –art. 228-, que
6 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS privilegia lo sustancial sobre lo formal, y omitió también el contenido del artículo 2358 del Código Civil. Pide, acorde con lo anotado, que se reconsidere lo resuelto y, en consecuencia, se admita la demanda para su estudio de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, lo enuncia desde ya, no modificará la decisión que rechazó por improcedente la demanda de revisión, dado que a los precisos argumentos allí contenidos, apenas contesta el impugnante con la reiteración de los aspectos que fueron soporte de la acción. En este sentido, al recurrente debe significársele que el recurso intentado se gobierna por elementales factores de controversia, a partir de los cuales, en un plano dialéctico, del contradictor se obliga examinar los argumentos de la decisión y a partir de ellos enseñar en dónde radica el yerro o equivocación que motiva modificarla. Es por ello que, para efectos de obtener la revocatoria del rechazo no puede bastar con la repetición de los fundamentos de la acción, cuando es lo cierto que a ellos contestó puntualmente la Sala, detallando las razones que verifican inexistente la causal planteada. 7 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS Al efecto, recuérdese, apenas para simplificar, que la Corte consideró ajeno a la causal invocada lo propuesto por el demandante, dado que: (i)lo discutido no representa, en
términos estrictamente procesales, algún tipo de violación estructural del trámite que genere nulidad, en tanto, la discusión radica en la aplicación que hizo el Tribunal, en el fallo, de normas sustantivas; (ii) el yerro, de haberse presentado, no ocurrió con ocasión de la sentencia del tribunal, pues, desde el mismo inicio del incidente de reparación integral el tema de la prescripción fue planteado por el tercero civilmente responsable, al punto que el a quo atendió su criterio; (iii) es claro e incontrastable que la decisión de segunda instancia no pone fin al proceso, como lo exige la causal aducida, como quiera que contra esta pudo presentarse el recurso de casación y allí era dable discutir el mismo punto que ahora se alega en esta acción. Recuérdese que la causal aducida reclama necesario, para su configuración, que (i) se trate de una circunstancia de nulidad originada en el fallo; y (ii) que esta sentencia ponga fin al proceso y no sea susceptible de recurso. De manera suficiente discurrió la Corte acerca de las nulidades procesales y su diferencia con aspectos sustanciales atinentes al examen de las pruebas o la aplicación de normas sustanciales, para de allí advertir que lo discutido por el demandante no dice relación con la estructura del proceso y los vicios que lo aquejan, sino que 8 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS obedece a un ámbito de interpretación que perfectamente pudo debatirse desde el inicio mismo del incidente de reparación integral, razón por la cual no se cumple la
exigencia de la causal, referida a que, de un lado, el vicio corresponda a una nulidad; y, del otro, que se genere con ocasión del fallo. A ello el impugnante solamente opone, como criterio suyo que no trae aparejada ninguna explicación concreta, que la indebida aplicación de normas sí genera violación al debido proceso. Desde luego, con ello el recurrente desconoce la esencia y finalidad de la causal, no otras que permitir del afectado con una violación objetiva y trascendente del trámite procesal, controvertirla efectivamente, ante la imposibilidad de que ello pudiera haber ocurrido en curso del proceso ordinario, precisamente, porque este culminó sin ofrecer un momento para esa discusión. Añade el impugnante, que se trata de un aspecto que se rige por la ausencia de competencia del Tribunal, pues, dada la que dice prescripción de la acción civil respecto del tercero civilmente responsable, el ad quem no podía pronunciarse sobre ello. Con ello, el accionante, desconoce que el Tribunal sí contaba con plena competencia, pues, se trataba de resolver 9 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS en segunda instancia el incidente de reparación integral adelantado por el A quo; la discusión respecto de si podía o no condenarse al tercero civilmente responsable opera de fondo dentro del estudio de la impugnación presentada por el demandante del incidente, por manera que, en cualquier sentido el ad quem sí tenía potestad para pronunciarse, como efectivamente lo hizo; y, el tema planteado no emergía novedoso o propio del fallo de segundo grado, en tanto, se
repite, desde el inicio del incidente el tercero civilmente responsable planteó la tesis referida a que ya había precluido el término para reclamar su pago solidario, aspecto recogido por el A quo. Por lo demás, nunca el accionante se refirió, en especial, a cómo se diseña este tipo de nulidad en el Código de Procedimiento Penal o el Código General del Proceso, para advertir que efectivamente se cubre en el caso concreto, De haberlo hecho, habría verificado que en ambos estatutos la falta de competencia dice relación con la posibilidad de adelantar el trámite del asunto en su generalidad, esto es, para el caso, que no pudiera el ad quem actuar de ninguna forma frente al fallo de primer grado. Sin embargo, está claro que el Tribunal sí estaba facultado para examinar en segunda instancia el fallo del a quo, independientemente de que en curso de ello advirtiera la imposibilidad de condenar al tercero civilmente 10 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS responsable, entre otras razones, por haber prescrito la acción intentada en su contra. Pero, si se dijera que el asunto está regido solo por la normatividad civil, esto es, lo contemplado en el Código General del Proceso, el recurrente obvia acudir a lo dispuesto en el artículo 133, el cual, respecto de este tema y, en especial, al aludir a la falta de competencia del funcionario como causal de nulidad, significa en su ordinal primero que esta se presenta solo cuando “el juez actúe en el proceso
después de declarar la falta de jurisdicción o competencia”. Es evidente que en este caso, como no podía hacerlo, el Tribunal jamás declaró su falta de jurisdicción o competencia, a efectos de nutrir de algún valor la tesis ahora propuesta por el recurrente. Ahora bien, en ninguna contradicción incurrió la Corte cuando advirtió que, en efecto, la inadecuada interpretación de normas sustanciales puede violar garantías de las partes, pese a lo cual, no estimó cubierta la causal de revisión propuesta. Al demandante debe recordársele, tal cual se expuso en el auto atacado, que en atención a su naturaleza y efectos, al punto de derribar la cosa juzgada y, de contera, los principios de igualdad y seguridad jurídica que la gobiernan, la acción de revisión se rige por criterios precisos y causales 11 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS expresas, dada su excepcionalidad, lo que impide la aplicación analógica de otras circunstancias o valerse de requisitos propios de otros mecanismos, en particular, los que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Por lo general, entonces, la acción de revisión obedece al conocimiento de circunstancias no solo ajenas al debate propio del trámite ordinario, sino ocurridas con posterioridad y, por tanto, imposibilitadas de discusión en esa sede. Entonces, si se advierte que, en efecto, el trámite ordinario pudo comportar irregularidades o se presentaron afectaciones de garantías, así estas sean profundas, ello por
sí mismo no habilita acudir a la acción de revisión, pues, si dichos vicos pudieron atacarse en sede del trámite normal del asunto o a través de los recursos ordinarios y el extraordinario, ya no es factible acudir al medio de remoción de la cosa juzgada, Para el caso concreto, la Corte señaló, sin que ello haya sido controvertido por el impugnante, que, de un lado, el tema de debate no operó consecuencia del fallo de segundo grado –dejando de lado que tampoco se trata de una circunstancia de nulidad-, lo que permitió discutirlo a lo largo del incidente de reparación integral; y, del otro, que la decisión de segundo grado no pone fin al proceso, ni mucho 12 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS menos, impedía la interposición de un recurso en el cual plantear la misma inquietud. Ello, por sí solo, verifica la inexistencia objetiva de la causal planteada, pero al respecto nada dijo en su escrito de reposición el demandante, dejando huérfana de soporte su crítica. Apenas, se advierte, en el escrito accionario sostuvo que el tema no pudo ser planteado adecuadamente en sede de casación –cuya inepta demanda inadmitió la Sala-, por defectos técnicos en su elaboración, circunstancia que corrobora, sin ambages, que la discusión no es propia de la acción de revisión, ni tampoco se aviene con las exigencias precisas de la causal planteada.
De otro lado, el recurrente cuestiona que en el auto atacado no se señalaran los defectos precisos de la demanda, para intentar subsanarlos dentro de los 5 días siguientes. Sobre el particular, es necesario precisar que, si bien, por corresponder a un tema patrimonial, la demanda de revisión se guía por las causales insertas en el Código General del Proceso, ello no significa que la tramitación 13 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS formal discurra también por esa normativa, pues, es claro que la Ley 906 de 2004, desarrolla de forma adecuada y suficiente el trámite, que sigue remitiendo a la normativa penal y atribuye competencia a un juez de esta especialidad. Esto, para significar que el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, no contemplan la inadmisión de la demanda con fines de que se subsanen cualesquiera requisitos, de lo que se sigue que la decisión de rechazo o inadmisión opera completa, Pero, además, debe significarse que en este caso no se trata de la inadmisión o rechazo por ocasión de no cumplirse determinado requisito formal que pueda ser subsanado, en tanto, como se dijo en el auto atacado, esas exigencias fueron cubiertas de manera adecuada. Sucede, sin embargo, que la demanda debe bastarse por sí misma en su justificación y el planteamiento de la causal, lo que obliga presentar una argumentación suficiente que verifique su manifestación objetiva, pero también el efecto beneficioso que traerá para el demandante.
14 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS De ello se sigue, cabe aclarar, que la admisión de la demanda no está regida apenas por el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en la ley, sino que reclama de adecuada y efectiva argumentación, pues, no tiene sentido adelantar un trámite inoficioso que nunca tendrá buen fin, cuando de antemano se verifica que no existen razones de fondo para acudir al medio excepcional o la causal alegada no se advierte adecuadamente cubierta en su naturaleza o finalidad. Es ello, precisamente, lo que determinó la Corte en el caso concreto, pues, se observa incontrastable y evidente que no se cubren las mínimas exigencias que gobiernan la causal de revisión, razón suficiente para que la demanda fuese rechazada. Dígase, por último, que la Corte no dará ningún trámite al recurso de apelación que como subsidiario dijo presentar el recurrente, pues, la decisión atacada, un auto, no permite del mismo, dado que fue adoptada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo penal, sin posibilidad de intervención de una instancia superior. No se repondrá, por ello, el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
15 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS RESUELVE NO REPONER el auto proferido el 28 de febrero de
2022, que rechazó la acción de revisión incoada a través de apoderado por MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 16 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016
MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez Magistrado 17 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016
MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18