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CSJ - AP1751-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1751-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1751-2025 Radicación N° 65.560 CUI 05615609915320180022301 Aprobado acta N°060 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de OMAR MONROY contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que asumió conocimiento en el marco de las medidas de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022. La decisión del Tribunal confirmó la condena impuesta al procesado el 25 de agosto de 2021, proferida por el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. No obstante, advierte unaCasación

Radicado 65.560 CUI 05001600000020180014901 OMAR MONROY Y OTROS 2 irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso.

II. HECHOS Aproximadamente desde el año 2016 hasta el 2017 operó en el municipio de Carepa (Antioquia) una organización al margen de la ley denominada “Los del Hueco”, al servicio de la estructura criminal “Clan del Golfo”.

Aquella organización estuvo conformada por personas

en el municipio de Carepa (Antioquia) una organización al margen de la ley denominada “Los del Hueco”, al servicio de la estructura criminal “Clan del Golfo”. Aquella organización estuvo conformada por personas dedicadas a la comisión del tráfico de estupefacientes en diferentes sectores y barrios de la municipalidad. Dentro de sus integrantes se encontraba el señor OMAR MONROY.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 12 de octubre de 2017 se formuló imputación al señor Omar Monroy ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia). Le fue imputada la comisión del concurso de conductas de concierto para delinquir agravado por darse con fines de tráfico de sustancias estupefacientes (artículo 340 inciso 2° del Código Penal) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta (artículo 376 inciso 2° del C. P.). El imputado no aceptó cargos.

2. El 28 de junio de 2018 se formuló acusación en los mismos términos de la imputación en contra de OMAR MONROY ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de

Antioquia.Casación Radicado 65.560 CUI 05001600000020180014901

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3. El 21 de marzo de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones durante los días 19, 23, 24, 26 y 27 de septiembre de 2019, 27,

preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones durante los días 19, 23, 24, 26 y 27 de septiembre de 2019, 27, 28 y 29 de abril, 29 y 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 2020, 5, 12 y 25 marzo, y 27 de julio de 2021. En esta última fecha se presentaron los alegatos de conclusión y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio frente al señor OMAR

MONROY.

4. El 25 de agosto de 2021 el Juzgado condenó a OMAR MONROY a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) S.M.L.M.V.1 por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes.

De igual manera, se condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión.

5. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y tampoco la prisión domiciliaria de que tratan los art. 63 del C. Penal y 38 ejusdem, respectivamente. La defensa técnica interpuso el recurso de apelación sustentado dentro del término de ley.

6. El 17 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar la sentencia de primera instancia. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura.

Ordenó que, una vez suscrita la sentencia, esta fuese enviada al Tribunal de origen ( Tribunal Superior de Antioquia ) para su

instancia. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. Ordenó que, una vez suscrita la sentencia, esta fuese enviada al Tribunal de origen ( Tribunal Superior de Antioquia ) para su 1 Folios 89 a 91 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024014844099”.Casación Radicado 65.560 CUI 05001600000020180014901 OMAR MONROY Y OTROS 4 respectiva notificación, acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo de Descongestión PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura

7. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia comunicó la decisión de la siguiente manera:

a. El 24 de octubre de 2023 se remitió a las defensas, a la fiscalía, al ministerio público y al director CMPS Bello, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia y, respectivamente, los Oficios 7712, 7713, 7714, 7715 del 23 de octubre de 2023 y el archivo denominado «009SentenciaSegundaInstancia.pdf».

8. El 30 de octubre de 2023 el apoderado interpuso recurso extraordinario de Casación. El 19 de diciembre de 2023 el procesado otorgó poder a una nueva abogada, quien presentó la demanda respectiva en la misma fecha2.

9. El 16 de enero de 2024 el Tribunal concedió el recurso extraordinario, al constatar que el impugnante cumplió los términos legales tanto para la interposición del recurso como

la demanda respectiva en la misma fecha2.

9. El 16 de enero de 2024 el Tribunal concedió el recurso extraordinario, al constatar que el impugnante cumplió los términos legales tanto para la interposición del recurso como para su sustentación3.

10. El 24 de enero de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al despacho 5. 2 Folios 156 a 163 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024015035406”. 3 Folio 165 ibidemCasación

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IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de OMAR MONROY, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:

A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia

1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su

vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada yCasación

Radicado 65.560 CUI 05001600000020180014901 OMAR MONROY Y OTROS 6 preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica4. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales5. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera

regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el 4 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 5 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10;

Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 65.560 CUI 05001600000020180014901 OMAR MONROY Y OTROS 7 legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el Juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20046–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal7. En particular, el 6 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad

instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal7. En particular, el 6 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 7 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.Casación Radicado 65.560 CUI 05001600000020180014901 OMAR MONROY Y OTROS 8 artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008

de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso8. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad9. Puestas así las cosas, l a pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación10. 8 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término

obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación10. 8 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 9 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. 10 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 65.560 CUI 05001600000020180014901

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B. Caso concreto 1 La Corte advierte que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso.

Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2023 por correo electrónico a las defensas, a la fiscalía, al ministerio público y al director CMPS Bello, respectivamente junto con los Oficios 7712, 7713, 7714, 7715 del 23 de octubre de 2023 y el archivo denominado «009SentenciaSegundaInstancia.pdf». Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el

«009SentenciaSegundaInstancia.pdf». Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 27 de octubre de 2023, tres días después de la última comunicación electrónica. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió.

2. El Tribunal no sustentó los fundamentos normativos para tal proceder. De esa manera, el Tribunal desatendió que las constancias secretariales emitidas en su trámite no tienen la facultad de modificar términos procesales ni alterar los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004.

Tampoco es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esosCasación Radicado 65.560 CUI 05001600000020180014901 OMAR MONROY Y OTROS 10 fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al Legislador.

3. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del

notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al Legislador.

3. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Medellín afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el Tribunal.

4. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.

5. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.Casación

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V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Prmero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a

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V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Prmero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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