🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1752-2020(55542)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1752-2020(55542)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP1752-2020 Radicación No. 55542 Aprobado acta No.155 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte 2020. La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA, condenado como autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, ambos agravados. Casación 55542

GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA

HECHOS El acusado GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA y Diana Lucía Escobar Guzmán convivieron como pareja entre 2009 y marzo de 2015 en el barrio Bellavista del municipio de Caldas, departamento de Antioquia. Con ellos residían los hijos de Escobar Guzmán, uno de ellos, la menor M.M.E., quien para la primera fecha aludida tenía 8 años de edad. Durante ese lapso, y aprovechando momentos en que quedaba a solas con ella, SALAZAR CORREA abusó repetidamente de la niña. En algunas ocasiones la besaba en la boca y en los genitales o le restregaba el pene en la vagina; en otras, la forzaba a practicarle felaciones. Cuando aquélla oponía alguna resistencia la obligaba, bien sea mediante fuerza física, ora amenazándola con hacerle daño a su abuela o a su padre.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 3 de mayo de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

Caldas, la Fiscalía legalizó la captura de GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA, a quien formuló cargos como autor de los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento, ambos agravados y en concurso homogéneo, de acuerdo con 2 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA los artículos 205, 206 y 211, numerales 4° y 5°, del Código Penal1. El nombrado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El escrito de acusación se presentó, sin modificaciones, el 17 de mayo de 20172. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Caldas, ante el cual, en audiencia de 7 de junio siguiente, aquélla fue formulada3.

3. La audiencia preparatoria se agotó en dos sesiones realizadas el 28 de agosto y el 6 de septiembre de 20174. El juicio oral, por su parte, se llevó a cabo los días 9 de febrero, 7 de marzo y 3 y 16 de abril de 20185.

4. Mediante sentencia de 20 de junio de 2018, el despacho condenó a SALAZAR CORREA como autor de los delitos imputados. Consecuentemente, le impuso las penas de 17 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término6. 1 Récord 29:00 y ss. 2 Fs. 15 y ss. 3 Récord 5:30 y ss. 4 Fs. 70 y ss.; fs. 76 y ss.

5 Fs. 122 y ss.; fs. 130 y ss.; fs. 141 y ss.; fs. 144 y ss. 6 Fs. 155 y ss. 3 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA En fallo de 28 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa, confirmó sin modificaciones la decisión de primera instancia7.

5. El mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala8.

LA DEMANDA Formula dos cargos, uno principal y el otro subsidiario, al amparo de las causales segunda y tercera de casación.

1. En cuanto a lo primero, aduce que en el curso del proceso se vulneró el derecho fundamental a la defensa técnica.

En sustento de esa afirmación, comienza por señalar, «sin que sea lo más grave pero sí indicativo de que (le) asiste la razón», que el acusado tuvo cinco defensores distintos «sin ningún vínculo entre sí», hasta que terminó siendo representado por una profesional del sistema nacional de defensoría pública. 7 Fs. 208 y ss. 8 Fs. 236 y ss. 4 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA Más allá de lo anterior, dice, «lo que resulta realmente definitivo» es la forma en que intervino el jurista que representó al procesado en la audiencia preparatoria, pues es evidente que «desconocía la estructura y dinámica de la sistemática procesal». En ese sentido, destaca las siguientes situaciones:

(i) Cuando se le preguntó si tenía observaciones sobre el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, alegó que echaba de menos entre los elementos exhibidos «los certificados de entrenamiento en entrevista forense de la psicóloga el CTI Sandra Torres y de la Defensora de Familia Diana Patricia Valencia», quienes entrevistaron a la víctima. Además, «señaló que en los audios no había constancia de la revisión previa del cuestionario a cargo de la Defensora de Familia, como lo establece la ley». Con ello evidenció su ineptitud. Primero, porque la capacitación de los testigos es objeto de acreditación y refutación en el interrogatorio; segundo, porque si fue la propia Defensora de Familia quien realizó una de las entrevistas es obvio que intervino en la diligencia, lo cual, de todos modos, también debe ser debatido en desarrollo del correspondiente interrogatorio. (ii) Al preguntársele si descubriría elementos materiales probatorios, el defensor mencionó «un informe de investigador 5 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA de campo» que no individualizó con «fecha o número», de modo tal que fuese posible distinguirlo de otros que el mismo investigador hubiera elaborado. Además, «termino (sic) mencionando una prueba oficiosa a cargo del Juzgado consistente en una entrevista en cámara Gesell para la presunta víctima», desconociendo que el funcionario no tiene iniciativa probatoria, e «hizo alusión a prueba testimonial sin que fuera el momento para ello». Como si fuera poco, “descubrió” «una prueba pericial, cuando es sabido que lo que

debió mencionar fue la base de opinión pericial como elemento material». (iii) El mandatario de SALAZAR CORREA convino con el delegado de la acusación dos estipulaciones (la edad e identidad de la víctima y la plena identificación del enjuiciado), ambas «con la finalidad de facilitar la labor probatoria de la Fiscalía y ninguna… para facilitar en algo la labor… de la defensa». (iv) Cuando se le concedió la palabra para que se pronunciara sobre las pretensiones probatorias de la Fiscalía, el defensor alegó «de manera confusa» que los testimonios solicitados por aquélla «eran de referencia y que por ello no debían ser aprobados», de lo cual resulta reprochable «la falta de argumentación y de técnica», tanto así, que la Juez a quo «lo tuvo que conminar para que aclarara el argumento». 6 Casación 55542

GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA

(v) Al sustentar sus propias pretensiones probatorias, el apoderado del procesado intervino con «protuberante… falta de técnica», al punto en que se demoró apenas dos minutos y cuarenta y cinco segundos en tal cometido. Así, «no dio la más mínima idea de la pertinencia que cada prueba tenía en relación con los hechos, no hizo ningún esfuerzo por presentar argumentos de conducencia… (ni) ningún planteamiento en sede de utilidad práctica para justificar a la Juez su procedencia». (vi) Cuando el despacho resolvió las pretensiones probatorias de las partes, el abogado pidió que se le indicara «el número del auto». La sustentación de la apelación fue

«confusa y aparatosa» y, como si fuera poco, pretendió su modificación en cuanto «al decreto favorable de pruebas para la Fiscalía», aun cuando está suficientemente decantado que dicha decisión no admite alzada. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, insiste en que GONZALO SALAZAR CORREA no contó con una apropiada defensa técnica y asevera que, como consecuencia de la impericia de quien lo representó en la audiencia preparatoria, la «tesis del procesado», consistente en que se le denunció falazmente por la animadversión que generó en la víctima que aquél pretendiera imponerle reglas de buen comportamiento, «quedó carente de respaldo». Por ello, pide que se anule el trámite desde la audiencia preparatoria, inclusive, y se ordene la libertad del acusado. 7 Casación 55542

GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA

2. Subsidiariamente, el actor denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, específicamente, en cuanto tergiversó los testimonios de

Diana Lucía Escobar Guzmán y Valentina Vanegas. Arguye que las nombradas declararon que la menor M.M.E. exhibió marcados cambios comportamentales y de salud a partir del momento en que informó sobre lo sucedido a su progenitora, pero no antes. No obstante, el ad quem, al apreciar sus dichos, entendió que tales signos y síntomas se produjeron con ocasión de los abusos y los interpretó, entonces, como un indicio de la real ocurrencia del delito. Por esa vía, y en tanto pervirtió notoriamente el sentido

objetivo de esos elementos, perdió de vista que las afectaciones padecidas por la víctima «pudieran (sic) tener explicación que fue traumático para ella acabar de plano con la felicidad de su mamá y afrontar una mentira de semejante dimensión». Corolario de lo anterior, pide que se case el fallo atacado y se absuelva a SALAZAR CORREA de los cargos imputados. 8 Casación 55542

GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Preliminares.

La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una

doble presunción de acierto y legalidad. 9 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria.

2. Sobre el cargo principal. 2.1 Quien en esta sede denuncia un vicio de garantía derivado de la violación del derecho a la defensa técnica debe demostrar que la persona condenada no contó con una representación judicial calificada y competente. Para tal fin, resultan inanes las apreciaciones subjetivas que puedan hacerse sobre el desempeño del abogado cuya labor se censura, ora las atinentes al acierto o desacierto de la estrategia defensiva que aquél, en ejercicio de su libertad profesional, haya decidido asumir para procurar los intereses del enjuiciado.

Así, la carga del censor consiste en acreditar objetivamente que la persona investigada concurrió al proceso en verdadero estado de indefensión o abandono, ya sea como consecuencia de la categórica inactividad de su mandatario, o bien, porque éste no tenía los conocimientos, competencias y pericia suficientes para ofrecer una defensa técnica razonable. 10 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA 2.2 Desde tal perspectiva, la Sala observa que la

argumentación del recurrente no evidencia que el derecho a la defensa técnica de SALAZAR CORREA haya sido desconocido en el curso de la actuación y, particularmente, en la audiencia preparatoria. La queja que en ese sentido formula el actor se sustenta en premisas contrarias a la realidad procesal y en aserciones que, aunque ciertas, no tienen el alcance que aquél les atribuye. Otras tantas simplemente constituyen apreciaciones suyas que exageran las falencias profesionales del abogado que intervino en esa diligencia. (i) Que el otrora defensor haya reclamado de la Fiscalía el descubrimiento de los «los certificados de entrenamiento en entrevista forense de la psicóloga el CTI Sandra Torres y de la Defensora de Familia Diana Patricia Valencia» no indica un desconocimiento grosero de las dinámicas procesales propias de la Ley 906 de 2004. Si bien es cierto que la acreditación de los testigos, en principio, se demuestra o rebate en el examen cruzado durante el juicio oral, también lo es que nada obsta para que el pedido de la prueba sea acompañado con piezas documentales relativas a las cualificaciones especiales de quienes concurrirán al juicio. En ese entendido, la intervención que el abogado realizó en la audiencia preparatoria en el sentido de reclamar la 11 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA exhibición de “los certificados de entrenamiento” de las entrevistadoras, aunque poco frecuente en la práctica cotidiana, de ningún modo resulta indicativa de que aquél ignorase ostensiblemente la dinámica procesal o de que no contase con las competencias profesionales mínimas para

ofrecer a SALAZAR CORREA una representación idónea. En el mismo apartado, el demandante cuestiona a su predecesor porque, cuando se le otorgó la palabra para que se pronunciara sobre el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, «señaló que en los audios no había constancia de la revisión previa del cuestionario a cargo de la Defensora de Familia, como lo establece la ley» aun cuando fue la propia Defensora de Familia quien realizó una de las entrevistas y ello, además, es algo que debe ser debatido en el interrogatorio. Tampoco lo anterior evidencia la incompetencia denunciada. Primero, porque si una de las dos entrevistas descubiertas por la Fiscalía fue realizada por la Defensora de Familia, es obvio que la observación del entonces defensor no se refería a esa sino a la restante, que fue elaborada por una psicóloga adscrita al C.T.I. Segundo, y principalmente, porque, le asistiera o no razón en el reparo, la queja atañe a un aspecto totalmente intrascendente, desprovisto de la entidad para demostrar una 12 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA crasa ineptitud del abogado. Es que no cualquier falencia conceptual, estratégica o procedimental de la representación judicial configura un vicio determinante de la nulidad del proceso. El derecho a una defensa técnica idónea no supone – ni puede suponer - la asistencia de un abogado infalible, sino de uno que cuente con un mínimo de competencias y conocimientos para ejercer el encargo diligente y razonablemente.

Así las cosas, la aludida intervención del anterior defensor, así se estime equivocada, carece de la entidad para afirmar o indicar que aquél en realidad no tuviere las cualificaciones mínimas requeridas para brindar al acusado una representación idónea. (ii) Es cierto que el mandatario, al descubrir sus pruebas, mencionó un «informe de investigador de campo» del cual no precisó «fecha o número». No obstante, sí señaló que se refería al «elaborado por Jairo Ascencio Guevara de J.A.G investigaciones de Colombia, sobre elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos en su labor investigativa sobre los hechos que hacen parte de la denuncia contra GONZALO ALBERTO SALAZAR que hoy en día nos convoca». En esas condiciones, no se entiende de qué manera la omitida referencia a la fecha y número del informe podría 13 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA resultar indicativa de negligencia o impericia del abogado. Aunque el censor aduce que aquél no identificó esa pieza de una manera que permitiera distinguirla de otros informes elaborados por el mismo investigador, no se acreditó que el autor de dicho informe haya realizado otros documentos de la misma naturaleza en este proceso, como para que pudiese concitarse desconcierto alguno sobre la individualización del elemento efectivamente descubierto. De lo anterior da evidencia el hecho de que ni la Fiscalía ni los intervinientes en esa diligencia (a la que concurrieron tanto la apoderada judicial de la víctima como el Ministerio Público) manifestaron confusión alguna al respecto.

Por otro lado, el demandante incurre en una tergiversación de lo sucedido en la audiencia preparatoria cuando asevera que el defensor pretendió “descubrir” «una prueba oficiosa a cargo del Juzgado consistente en una entrevista en cámara Gesell para la presunta víctima». Lo que el abogado manifestó fue lo siguiente: «… también depreco a su señoría se ordene mediante oficio del despacho al Instituto Nacional de Medicina Legal y se practique la prueba denominada cámara Gesell a la menor M.M.E… con la autorización expresa de la madre de la menor»9. 9 Récord 8:30 y ss. 14 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA Como se ve, no es que haya solicitado al despacho la práctica de una prueba de oficio, sino que se librara un oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal para que, de ese modo, se escuchara el testimonio de la víctima en cámara de Gesell. Desde luego, la Sala no ignora que se trata de una intervención poco clara que revela una equívoca comprensión de la logística requerida para la recepción del testimonio de la menor. Con todo, tal deficiencia es subjetivamente amplificada por el censor para hacer parecer que el jurista procuró la práctica de pruebas de oficio (y con ello, que desconocía la naturaleza misma del sistema) cuando eso no fue lo que acaeció. El recurrente se queja también de que el otrora apoderado descubrió «una prueba pericial, cuando es sabido que lo que debió mencionar fue la base de opinión pericial como elemento material». Con este reparo es él, y no el anterior defensor, quien

incurre en imprecisiones. En efecto, quien representó a GONZALO ALBERTO SALAZAR en la audiencia de preparación del juicio explicó que pretendía hacer valer como prueba el testimonio del psiquiatra forense Óscar Armando Díaz Beltrán con los 15 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA propósitos fundamentales de dar explicaciones sobre los «comportamientos conductuales notorios de este tipo de conductas» y de «controvertir los informes presentados por los peritos de la Fiscalía General de la Nación». En ese entendido, es claro que no reclamó su participación como un experto que hubiera intervenido en el caso concreto, sino como uno que acudiría a la vista pública para dar su opinión calificada sobre una temática especializada. Precisamente, la Ley 906 de 2004 distingue entre los expertos que han realizado actividades concretas en el caso examinado de los que, sin haber conocido del mismo, participan en el juicio para elucidar determinadas ideas o conceptos técnicos, científicos o artísticos relevantes para la solución de la controversia desde sus respectivas áreas de conocimiento. Así, el artículo 412 de esa codificación prevé que los peritos pueden ser convocados a la vista pública «para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia», mientras que el artículo 416 ibídem refiere a los peritos «que hayan rendido informe, como (a) los que sólo serán interrogados y contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y público». 16 Casación 55542

GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA

Precisamente por lo anterior, la Sala tiene admitido de tiempo atrás que «…los peritos pueden concurrir a la audiencia tanto para sustentar el informe previamente presentado, como para rendirlo allí, de lo cual se deriva que ninguna irregularidad existe, en principio, cuando el perito no presenta el informe o resumen previo, si lo que se busca es precisamente hacerlo concurrir a la audiencia para que allí, sometido a interrogatorio y contrainterrogatorio, realice esa tarea»10. Así las cosas, ningún reparo merece el comportamiento del anterior defensor de SALAZAR CORREA en cuanto no descubrió el reclamado informe base de opinión pericial, por la sencilla razón de que la presencia del médico Óscar Armando Díaz Beltrán en el juicio tenía por objeto, precisamente, que diera su opinión profesional en esa diligencia. Finalmente, en este punto el censor cuestiona que el abogado, al realizar su descubrimiento probatorio, «hizo alusión a prueba testimonial sin que fuera el momento para ello». Esta queja aparece incomprensible, porque el deber de descubrimiento comprende la prueba testimonial. 10 CSJ AP, 14 sep. 2009, rad. 31981. En igual sentido, CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920. 17 Casación 55542

GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA

(iii) También es el actual defensor quien incurre en una confusión al criticar a quien lo antecedió por haber celebrado dos estipulaciones que, en su entender, únicamente favorecieron a la Fiscalía. Es que las estipulaciones probatorias no existen para favorecer la labor de una u otra parte, como parece entenderlo

el censor, sino para beneficio del proceso, en tanto por esa vía se evitan controversias innecesarias y se le imprime celeridad al debate. Al haber convenido que se dieran por probadas la identidad y edad de la ofendida y la plena identidad del acusado, entonces, el profesional del derecho no únicamente facilitó la tarea de la Fiscalía sino también la suya, pues evitó el desgaste inherente a la controversia de circunstancias cuya demostración no acarreaba para la acusación ninguna dificultad. De todos modos, al cuestionar la iniciativa del precedente mandatario respecto de las referidas estipulaciones, el actor en realidad no está revelando un acto demostrativo de incompetencia o impericia, sino cuestionando la estrategia defensiva asumida por aquél, que se dirigió a rebatir la credibilidad de los señalamientos elevados contra GONZALO ALBERTO SALAZAR prescindiendo de la discusión de hechos fácilmente comprobables (como los estipulados). 18 Casación 55542

GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA

(iv) No es verdad que, al oponerse a las pretensiones probatorias de la Fiscalía, el abogado haya argumentado «de manera confusa», menos aún al punto de haber ofrecido una disertación ininteligible. Su postura frente a las pruebas reclamadas por la acusación, particularmente las testimoniales, fue clara: se trataba, en su sentir, de testigos de referencia a quienes no les constan los hechos investigados. La ciencia del dicho de los declarantes es un aspecto que atañe directamente a su admisibilidad (así lo prevé el artículo 438 del Código de

Procedimiento Penal) y, por lo tanto, la objeción del abogado fue pertinente a lo que en ese momento le correspondía argumentar. Esto fue lo que, en concreto, manifestó: «De los testigos que ha citado el señor Fiscal, ninguno de los testigos tiene conocimiento directo de los hechos, parten de la misma denuncia y a través de un tercero, ni siquiera de la madre de la menor, el conocimiento de los hechos que hoy nos convocan, entonces no han llamados como testigos de referencia sino como testigos directos, ninguno de ellos es testigo directo»11. El reparo del jurista frente a las testimoniales de la Fiscalía, al margen de toda censura subjetiva que pueda hacerse a su estilo, fue conciso y comprensible, y estuvo dirigido a controvertir de manera específica su admisibilidad. 11 Récord 20:40 y ss. 19 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA No se observa, entonces, la alegada «falta de argumentación y de técnica». Y es que tampoco es cierto, como lo afirma el demandante, que la Juez «lo tuvo que conminar para que aclarara el argumento». La funcionaria simplemente le solicitó que precisara cuáles de los testigos solicitados por la Fiscalía reputaba inadmisibles. Consecuentemente, el abogado (aunque ya había dicho que su objeción se refería a todos ellos) enlistó uno a uno los nombres de las personas cuyas declaraciones objetó. Ahora bien, si el abogado tenía o no razón en su reparo es algo que surge irrelevante para escudriñar la violación del

derecho a la defensa técnica, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de admitir que toda postulación defensiva fallida comporta un vicio de garantía determinante de la invalidación del proceso. Lo trascendente es que, así no haya tenido éxito, ejerció una oposición razonable a las solicitudes probatorias de su contraparte. (v) Tampoco se ajusta a la realidad de lo sucedido la queja según la cual el defensor precedente, al sustentar sus propias pretensiones probatorias, intervino con «protuberante… falta de técnica». Esto fue lo que arguyó en esa oportunidad: 20 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA «La defensa, con el debido respeto, se permite solicitar a su señoría decretar y tener como pruebas… las siguientes…: como documentales, el informe completo de investigador de campo, señor Jairo Ascencio Guevara, de J.A.G. Investigaciones Colombia, sobre los elementos materiales probatorios y elementos físicos obtenidos en su labor investigativa sobre los hechos que hacen parte de la denuncia…, sus certificados de arraigo, sus conductas, las fuentes y testimonios de los hechos que nos convocan… En cuanto al testimonio, tenemos los testimonios de las señoras Eliana Marcela Correa Correa, Romelia Isabel Ángel, Patricia del Socorro Betancur Betancur y Nidia Elvira Ramírez Ordóñez, como conocedoras, todas y cada una de ellas, algunas compañeras ocasionales del señor SALAZAR CORREA, en algunos de los hechos y comportamientos conductuales notorios de la menor M.M.E. y sobre los hechos que constan en la denuncia.

En cuanto al testimonio de acompañamiento de la declaración de la menor en Cámara Gesell en el juicio, el doctor Óscar Armando Díaz Beltrán, psiquiatra forense, ex director del I.N.M.L. de la seccional Cali… conocedor por su experiencia de los hechos y comportamientos conductuales notorios de este tipo de conductas aberrantes… que le haga al despacho la claridad necesaria en cuanto a si se consumaron los hechos de la denuncia o solo corresponden a fantasías… desde el punto de vista de la psiquiatría forense, y para controvertir… los informes soportados por los peritos presentados por la Fiscalía General de la Nación…»12. En esta postulación no se evidencia que obrase con incompetencia, menos aún, calificable de crasa u ostensible, ni que haya actuado de un modo que permita afirmar que SALAZAR CORREA acudió a la audiencia preparatoria en condiciones de abandono defensivo. Explicó el porqué de las pruebas testimoniales solicitadas, puso de presente la razón por la que convocó al psiquiatra experto y dio cuenta de la información contenida en el informe investigativo cuyo decreto reclamó. Y aunque la Sala no ignora que el despacho 12 Récord 26:00 y ss. 21 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA inadmitió buena parte de las solicitudes probatorias del mandatario, ello no lleva a concluir sin más que el acusado no contó con una defensa técnica calificada, pues – se reitera – no toda postulación fallida es indicativa de un vicio de tal

naturaleza. En cualquier caso, llama la atención que el recurrente pretenda demostrar la impericia del defensor aduciendo que éste no ofreció «argumentos de conducencia… (ni)… de utilidad» respecto de las pruebas solicitadas, cuando ya para entonces la Sala tenía decantado que, tratándose éste de un sistema procesal con libertad probatoria y sin tarifas legales, «las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas»13. En este asunto no se suscitó una controversia al respecto que hiciera exigible del jurista proveer explicaciones sobre esas categorías. (vi) Aunque es verdad que el otrora defensor pidió a la Juez que indicara «el número del auto con el que (resolvió) las solicitudes»14, y lo es también que en la práctica del sistema procedimental de tendencia acusatoria no es usual que las providencias proferidas verbalmente en audiencia se identifiquen numéricamente, ello resulta insuficiente para afirmar que su representación fue deficiente, más aún, en el 13 CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153. 14 Segundo corte récord 24:50 y ss. 22 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA grado necesario para concluir que se configuró el vicio de garantía denunciado. Ciertamente, tal equívoco atañe a una circunstancia intrascendente para valorar la idoneidad de la representación judicial que el anterior mandatario proveyó al acusado y, por lo mismo, surge evidente que el demandante pretende magnificar el dislate para otorgarle una entidad de la que

carece. Ahora bien, el censor critica que el profesional del derecho que intervino en la audiencia preparatoria recurrió el auto de pruebas no sólo con una sustentación «confusa y aparatosa», sino también con el propósito de que fuese revocado en tanto decretó las solicitadas por la Fiscalía, aun cuando está decantado que tal determinación no admite impugnación. La Sala no comparte la primera apreciación. La argumentación ofrecida por el abogado en sustentación de la alzada estuvo lejos de revestir la ambigüedad que el recurrente le atribuye. Esto fue lo que, en lo sustancial, alegó: «… no son testigos directos los que presenta la Fiscalía… y tenemos un precedente judicial, cuya sentencia C – 177 de 2014, de la Corte Constitucional, deja en claro cuáles son los testigos directos y cuáles son los testigos de referencia… y los testigos que 23 Casación 55542 GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA ha presentado la Fiscalía… no son testigos directos… y segundo, la violación al debido proceso y al imperio de la ley… veo cómo con gran sigilo se pretende mostrar como pruebas directas a testigos que adolecen (sic) del conocimiento de los hechos que hacen parte de la denuncia y del presente proceso, ya que los testigos que presenta la Fiscalía… (Diana Lucía Escobar… Daniel Santiago Moncada Escobar… Sol Beatriz Cañola… Valerie Vanegas Cañola…) … tan sólo cuentan con la versión de la menor M.M.E…. ninguno de ellos (puede) dar fe tan solo de haberlos visto en alguna situación que comprometa a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...