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CSJ - AP1753-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1753-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

AP1753-2025 Radicación 66812 Acta 060

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD contra la decisión AEP051 de 24 de abril de 20241 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual no declaró la nulidad del proceso y le negó la práctica de algunas pruebas.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

1. Según la acusación, en el período 2012 a 2015, Alejandro José Lyons Muskus resultó elegido Gobernador del Departamento de Córdoba. Nombró a JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD en el cargo de Secretario del Interior y Participación Ciudadana del departamento.

Este, por medio de la Resolución No. 0334 de 20 de septiembre de 2012, le reconoció personería a la Corporación Centro de

1 Leída en audiencia realizada el 5 de junio de 2024. Además, confirmada mediante auto AEP075 de 9 de julio de 2024 por la misma Sala Especial de Primera Instancia, al resolver el recurso de reposición.Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701

JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD

2 Investigación Agroecológica (CENIAGROECOLÓGICO) representada por Jesús Eugenio Henao Sarmiento.

CUI 11001020400020180165701

JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD

2 Investigación Agroecológica (CENIAGROECOLÓGICO) representada por Jesús Eugenio Henao Sarmiento.

De acuerdo con la resolución de acusación , ese acto administrativo se expidió, realmente, en el mes de febrero de 2014; sin embargo, aquel alteró la fecha de su emisión. Ello, con el fin de que la entidad sin ánimo de lucro citada reportara una mayor antigüedad respecto al registro de la Cámara de Comercio realizado el 16 de septiembre de 2013.

Lo anterior, para facilitar que la aludida Corporación demostrara mayor tiempo y experiencia. De esa forma, no tendría inconvenientes para postularse en los procesos de contratación para la ejecución de los proyectos aprobados por la Gobernación de Córdoba en el marco de los Convenios de Ciencia y Tecnología financiados con recursos del Sistema General de Regalías.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos descritos originaron la indagación 11001-6000000-2018-00259 contra JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD y otro. El trámite correspondió por reparto a la Fiscalía 23 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá. BESAILE FAYAD resultó elegido Senador en marzo de 2018. Por ese motivo, aquella remitió las diligencias 2, por competencia, a la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. Un magistrado de esta última asumió el conocimiento del asunto; sin embargo, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. Un magistrado de esta última asumió el conocimiento del asunto; sin embargo, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018 3, lo remitió a la Sala Especial de Instrucción de esta

2 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 1, Fs. 1 y ss. Mediante oficio de 23 de julio de 2018. 3 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 1, Fs. 13 y ss.Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701

JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD

3 Corporación. Esta, mediante decisión del 30 de junio de 2020 4, ordenó la apertura de la investigación previa de acuerdo con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.

El 31 de marzo de 2022, por auto AEI-0072-20225, decretó la apertura formal de la instrucción y vinculó mediante indagatoria al aforado JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD. Este la rindió el 14 de octubre de 20226.

El 7 de diciembre de 2022, en decisión AEI-00309-20227, le definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. El 26 de enero de 2023, profirió la providencia AEI010-20238. En esta, le rechazó a la defensa algunas pruebas y ordenó el cierre de la etapa de instrucción. La defensa y el Ministerio Público interpusieron recursos de reposición. Estos los resolvió, el 9 de marzo de 2023 en auto AEI-0053-20239, en el sentido de

ordenó el cierre de la etapa de instrucción. La defensa y el Ministerio Público interpusieron recursos de reposición. Estos los resolvió, el 9 de marzo de 2023 en auto AEI-0053-20239, en el sentido de mantener incólumes aquellas determinaciones. El 20 de abril de 2023, en decisión AEI-0084-202310, separó al magistrado Francisco Javier Farfán Molina del conocimiento de este asunto, tras declarar le fundada una manifestación suya de impedimento. Por ese motivo, convocó a conjueces para integrar el quorum deliberatorio.

El 13 de julio de 2023, por auto interlocutorio AEI-00174202311, la Sala Especial de Instrucción, integrada con conjueces, profirió resolución de acusación contra JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD como probable coautor de la conducta de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, según los artículos 286 y

4 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 1, Fs. 49 y ss. 5 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 3, Fs. 110 y ss. 6 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 6, Fs. 63-64 y 165. 7 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 8, Fs. 2 y ss. 8 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 8, Fs. 139 y ss. 9 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 9, Fs. 2 y ss. 10 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 9, Fs. 130 y ss. 11 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 10, Fs. 24 y ss.Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701

11 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 10, Fs. 24 y ss.Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 4 290 la Ley 599 de 2000. De otra parte, mantuvo sin modificación su situación jurídica.

3. La anterior determinación cobró ejecutoria formal el 24 de julio de 2023 12. Por ello, se envió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación. Allí, arribó el 5 de septiembre de 2023.

A partir del día 7 de ese mes y año, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a los sujetos procesales13.

En esa oportunidad, la defensa solicitó la nulidad de la actuación y la práctica de pruebas. El 24 de abril de 2024, mediante decisión AEP051-202414, la Sala Especial resolvió: (a) negar la invalidación de la actuación y (b) acceder parcialmente a la práctica de los medios probatorios. El 5 de junio de 2024 15, en audiencia, verbalizó esas decisiones. Aquella interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

El 9 de julio de 2024 en proveído AEP075-202416, la Sala de primer nivel no modificó el auto ya citado. Asimismo, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, respecto de la negativa de declarar la nulidad procesal y, en el efecto diferido, frente a la denegación de las pruebas.

4. El 19 de julio de 2024, el asunto correspondió por reparto

de declarar la nulidad procesal y, en el efecto diferido, frente a la denegación de las pruebas.

4. El 19 de julio de 2024, el asunto correspondió por reparto al Despacho 005 de la Sala de Casación Penal de la Corte17. El 5 de diciembre de 2024, el magistrado ponente asumió la titularidad de aquel. Este, el 20 de enero de 2025 18, manifestó su impedimento para resolver la apelación con base en el artículo 56.5 de la Ley 906

12 Expediente digital. Cuaderno de instrucción 10, Fs. 342. Constancia Secretarial de Ejecutoria 25/07/23. 13 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 1, Fs. 5 y 10. 14 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 1, Fs. 118 y ss. 15 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 1, Fs. 162-164. 16 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2, Fs. 235 y ss. 17 Cfr. Anotación Ecosistema ESAV No. 1. 18 Cfr. Anotación Ecosistema ESAV No. 4.Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 5 de 2004. El 19 de febrero de 2025, mediante auto AP891-2025, la Sala de Casación Penal lo declaró infundado 19. El 28 de febrero siguiente, el proceso retornó al despacho del ponente20.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

1. Según el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 que

siguiente, el proceso retornó al despacho del ponente20.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

1. Según el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó el artículo 235 de la Constitución Nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación propuestos contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la

Corporación.

Dicha competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Problema jurídico

2. La Corte debe determinar si las decisiones que tomó la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación en el sentido de no decretar la nulidad del proceso y de negar algunas pruebas de la defensa son jurídicamente correctas. De ser así, confirmará el auto; de lo contrario, lo revocará.

19 Cfr. Anotación Ecosistema ESAV No. 7. 20 Cfr. Anotación Ecosistema ESAV No. 9.Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701

JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD

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C. Metodología del análisis y la solución del caso

3. Para decidir los puntos enunciados y facilitar la comprensión de este proveído, la Sala resolverá la apelación en el siguiente orden metodológico: (1) la nulidad del proceso y (2) las

3. Para decidir los puntos enunciados y facilitar la comprensión de este proveído, la Sala resolverá la apelación en el siguiente orden metodológico: (1) la nulidad del proceso y (2) las inadmisiones probatorias. Para ello, en cada punto: primero, reseñará el contenido de las solicitudes; luego, referirá los fundamentos de las decisiones de la Corporación de primer nivel, de los recursos interpuestos y de las intervenciones de los no recurrentes; finalmente, sobre esta base, asumirá su postura.

D. Solución de los problemas jurídicos planteados

1. De la nulidad procesal

a. Fundamentos de la decisión recurrida

4. La defensa planteó que en el presente caso la Sala Especial de Instrucción le vulneró el derecho fundamental al debido proceso a JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD porque: (a) en la versión libre, al informarle los hechos y el posible delito cometido, anticipó y materializó la imputación fáctica y jurídica propia de la indagatoria;

(b) rechazó las pruebas y ordenó la clausura de la investigación en una sola decisión con incumplimiento d el principio de imparcialidad; (c) delegó en una magistrada auxiliar la práctica de la indagatoria, cuando ésta carecía de competencia para ello; y, (d) le limitó al procesado el tiempo para rendir su injurada. En consecuencia, con base en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, solicitó la nulidad de lo actuado.

5. El 24 de abril de 2024, en el auto AEP051 -2024, la Sala Especial de Primera Instancia expuso que e n la fase deSegunda Instancia

solicitó la nulidad de lo actuado.

5. El 24 de abril de 2024, en el auto AEP051 -2024, la Sala Especial de Primera Instancia expuso que e n la fase deSegunda Instancia Radicado interno n.° 66.812

CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 7 investigación previa existe la posibilidad de recibir la versión al imputado como un acto potestativo que encarna un medio de defensa. Para que éste sea eficaz, aquel debe conocer los hechos por los cuales la está rindiendo y el delito que se le atribuye, pues puede aceptarlos con fines de confesión. Por ese motivo, comunicar los supuestos fácticos y su posible denominación jurídica en esa diligencia no desconoce garantías ni configura prejuzgamiento, pues sólo hasta la resolución de acusación es en donde los cargos son definidos.

Argumentó que, según el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, el cierre de la investigación procede cuando ha vencido el término establecido para dicha etapa o existe prueba necesaria para calificar el mérito del sumario. El titular de la acción penal tiene la potestad de determinar en qué momento cuenta con ese estándar probatorio. Por ese motivo, tal acto no puede tacharse de ilegal, de lesivo al derecho de defensa o al debido proceso. Además, que un auto rechace la práctica de pruebas y al mismo tiempo ordene el cierre de la instrucción , no estructura una irregular idad trascendente. Esas decisiones son susceptibles de recurrirse en reposición. La defensa ejerció este mecanismo de impugnación en el caso concreto.

cierre de la instrucción , no estructura una irregular idad trascendente. Esas decisiones son susceptibles de recurrirse en reposición. La defensa ejerció este mecanismo de impugnación en el caso concreto.

Agregó que el parágrafo del artículo 93 de la Ley 270 de 1996 establece que los magistrados auxiliares21 pueden ser comisionados para «la práctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite y para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas». El artículo 84 de la Ley 600 de 2000, a su vez, faculta a la Corte Suprema de Justicia para comisionarlos para la práctica de pruebas o diligencias, sin que ello comporte delegación jurisdiccional. La indagatoria , según el

21 Del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura.Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 8 artículo 332 del estatuto procesal penal citado, «ostenta una doble condición como medio de defensa y de prueba»22. Por ese motivo, la comisión efectuada a la magistrada auxiliar adscrita al Despacho Instructor está ajustada a la legalidad.

Señaló que la injurada rendida por el procesado cumplió con los fines el artículo 338 de la Ley 600 de 2000. Este respondió el interrogatorio, conoció lo hechos que originaron el proceso y ejerció su defensa material. Aquella duró más de 4 horas. La magistrada auxiliar comisionada no limitó el ejercicio de la defensa del

interrogatorio, conoció lo hechos que originaron el proceso y ejerció su defensa material. Aquella duró más de 4 horas. La magistrada auxiliar comisionada no limitó el ejercicio de la defensa del indagado. Condujo la diligencia hacia su desenlace, porque aquel estaba aproximándose «a los límites de la divagación». Ello, no afectó sus garantías superiores. Negarse a ampliar la indagatoria tampoco le vulneró derechos. E l principio de investigación integral no implica practicar la totalidad de las pruebas, pues para clausurar la instrucción y calificar su mérito, basta con que exista n las necesarias para tal fin.

Por lo anotado, la Sala Especial de Primera Instancia concluyó que la defensa no acreditó una irregularidad transcendente y , en consecuencia, no anuló el proceso.

b. Fundamentos del recurso interpuesto

6. Inconforme con la decisión, el defensor de JOHN MOISÉS la apeló. Indicó que la Sala Especial de Primera Instancia no efectuó un control integral de la legalidad del trámite como lo imponen el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los artículos 42.12 y 132 del C.G.P.

22 Apoyó esta postura en las decisiones CSJ SP, 17 oct. 2012, Rad. 40091 y, CSJ SP, 28 sep. 2002, Rad. 16373.Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701

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9 Además, c ercenó el principio de acceso efectivo a la administración de justicia y contrarió el deber del Estado de

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JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD

9 Además, c ercenó el principio de acceso efectivo a la administración de justicia y contrarió el deber del Estado de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (CC sentencias C-134-2023, C-8362001, C-335-2008 y C-634-2011). En consecuencia, incurrió en un exceso ritual manifiesto (CC sentencias T-264-2009, T-599-2009,

T-429B-2011, T-950-2012 y C-030-2023).

Insistió en que «haber formulado imputación en la versión libre» sí configura un vicio de nulidad. El proceso penal está organizado de forma lógica, ordenada y coordinada. Esto tiene que ver con el concepto de los «estancos o compartimentos procesales» que implica que ciertos «actos deben corresponder a determinado período». Si se formulan los cargos en la fase que no corresponde, aquel principio pierde significado y se desconoce la presunción de inocencia. No es admisible que el magistrado instructor imputara en la investigación previa, cuando ello «es posible solamente hacerlo en la indagatoria». Desde su perspectiva, aquel reveló que tiene «comprometido su pensamiento» como resultado de un «sesgo cognitivo».

Manifestó que, producto de ese «sesgo cognitivo», la Sala Especial de Instrucción profirió una decisión en la que negó una prueba y al mismo tiempo clausuró la investigación. Cuando interpuso el recurso de reposición contra la primera de tales decisiones, corría el término de ejecutoria de la segunda. Esto

Especial de Instrucción profirió una decisión en la que negó una prueba y al mismo tiempo clausuró la investigación. Cuando interpuso el recurso de reposición contra la primera de tales decisiones, corría el término de ejecutoria de la segunda. Esto desconoce abiertamente el carácter lógico, ordenado y coordinado de los actos procesales . Además, evidencia la inexistencia de imparcialidad en la forma cómo se valoró el proceso, lo cual, a su vez, configura «un vicio de estructura».

Reprochó que, pese a que el procesado es un aforado constitucional, su indagatoria la realizó una magistrada auxiliarSegunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 10 que le limitó el tiempo para exponer sus descargos. Refirió que «las cosas se deshacen como se hacen» y, en ese sentido, si el magistrado instructor convocó la injurada sólo él podía llevarla a cabo y, de ser necesario, limitarla. La comisionada «solamente está habilitada para practicar pruebas» y, en su entender, la indagatoria no tiene esa connotación. Esta es «una forma de vincular al proceso al sujeto y es una forma del ejercicio de defensa».

Concluyó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1342023, precisó que las facultades de los magistrados auxiliares en virtud de la comisión lo son para practicar pruebas, más no para la toma de decisiones, salvo que sean asuntos de trámite y, la indagatoria «no es un asunto de trámite procesal». Por esas razones,

virtud de la comisión lo son para practicar pruebas, más no para la toma de decisiones, salvo que sean asuntos de trámite y, la indagatoria «no es un asunto de trámite procesal». Por esas razones, solicitó revocar la decisión y, en consecuencia, acceder a decretar la nulidad.

c. Argumentos del no recurrente

7. La representante del Ministerio Público en su condición de no recurrente señaló que la imputación jurídica realizada en la versión libre, contrario a lo argüido por la defensa, constituye un acto de mayor garantía23. De esta forma y con una mayor precisión el versionado puede contar con una clara hipótesis y línea de investigación. En este caso, esa perduró en toda la actuación, con lo cual garantizó el principio de congruencia. Afirmó que «no se entiende cómo a través de esa, que la defensa denomina, imputación, se produjo un sesgo cognitivo si lo que hizo el magistrado a cargo de la investigación fue concretar el objeto de la indagación».

23 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 5 de junio de 2024.

Récord: 00:55:058 hasta 00:57:56.Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812

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11 Desde su punto de vista, no está acreditada la violación de las garantías procesales . La defensa y el implicado ejercieron efectivamente la contradicción y la postulación de pruebas para refutar el delito atribuido en la versión libre. Destacó que, si para

garantías procesales . La defensa y el implicado ejercieron efectivamente la contradicción y la postulación de pruebas para refutar el delito atribuido en la versión libre. Destacó que, si para la defensa el magistrado instructor actuó de manera parcializada, debió recusarlo, pero no lo hizo.

Afirmó que los magistrados auxiliares, en el curso de las diligencias judiciales, actúan como directores. Están facultados para propugnar porque aquellas se desarrollen con apego a la ritualidad. Está permitido que establezcan límites para encausarlas «dentro de los parámetros de la racionalidad y de la eficiencia».

Refirió que, en este caso, la funcionaria comisionada «no tomó ninguna decisión de fondo, sino que sólo se limitó a cumplir con el encargo conferido», esto es, «escuchar en indagatoria al procesado». Pidió confirmar el auto apelado.

d. Fundamentos de la decisión

8. El debido proceso se concibe como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de las personas, cuyo propósito fundamental es limitar el poder que ejerce el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales. Una expresión de esas garantías consiste en que toda persona sea juzgada de acuerdo con las normas preexistentes al acto que se le imputa, ante un funcionario competente y con «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Lo último es de trascendental importancia, pues «el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la Constitución y la ley han definido comoSegunda Instancia Radicado interno n.° 66.812

Lo último es de trascendental importancia, pues «el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la Constitución y la ley han definido comoSegunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 12 rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad» (CSJ SP, 16 may. 2002, Rad. 11923).

9. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 son causales de nulidad en el proceso penal: (a) la falta de competencia del funcionario judicial; (b) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y (c) la violación del derecho a la defensa . Cuando estas se configuren «podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal» (Art.

308 L.600/2000).

10. La Corte ha señalado que, de acuerdo con el artículo 309 de ese estatuto legal, «cuando se plantea la nulidad por una de las partes, se deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que se consideran conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la anulación» (CSJ AP2395-2023, 16 ago. 2023, Rad. 62120). Pero si no es alegada por los sujetos procesales, el Juez puede decretarla oficiosamente «desde que se presentó la causal» . Para ello, puede ordenar «que se reponga la actuación que dependa del acto

no es alegada por los sujetos procesales, el Juez puede decretarla oficiosamente «desde que se presentó la causal» . Para ello, puede ordenar «que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto» (Art. 307 L.600/2000).

11. La declaratoria de invalidez de los actos procesales y su convalidación está orientada por una compilación de principios descritos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 24 y que la

24 «Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la eta pa del juicio; en cambioSegunda Instancia Radicado interno n.° 66.812

como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la eta pa del juicio; en cambioSegunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 13 jurisprudencia ha definido como los de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad (CSJ SP, 26 oct. 2011, Rad. 32143. Reiterada en: CSJ AP35972024, 26 jun. 2024, Rad. 66145).

Estos persiguen que la invalidez constituya un remedio extremo o excepcional y, no se convierta en la regla general para subsanar irregularidades que amenacen el debido proceso y el derecho de defensa. Por ese motivo, no es admisible fundar una pretensión de esa naturaleza «en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en ínfimas irregularidades» (CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 39741; CSJ SP4701-2021, 6 oct. 2021, Rad. 54750; CSJ AP2395-2023, 16 ago. 2023, Rad. 62120).

12. En este caso, la Sala Especial de Primera Instancia consideró que (a) no existió falta de competencia; tampoco evidenció

(b) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; ni mucho menos verificó (c) la violación del derecho a la defensa. Es decir, concluyó que no concurrieron las causales previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto,

debido proceso; ni mucho menos verificó (c) la violación del derecho a la defensa. Es decir, concluyó que no concurrieron las causales previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, negó la nulidad solicitada. La defensa, por su parte, afirmó que sí se transgredieron los derechos fundamentales del procesado e insistió en los argumentos iniciales en los que fundó su pretensión de invalidar el proceso. El Ministerio Público, por su parte, consideró que el trámite se ciñó a las ritualidades procesales.

13. Fijado en esos términos el debate, la Corte emprende el análisis del caso con el fin de determinar si los argumentos de la defensa son suficientes para acreditar la incorrección jurídica del auto apelado.

procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo».Segunda Instancia Radicado interno n.° 66.812

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JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD

14 (i). La imputación fáctica y jurídica realizada en la diligencia de versión libre no configura irregularidad que afecte el debido proceso y el derecho de defensa.

14. La Sala Especial de Instrucción, en la versión libre, comunicó al procesado los hechos que originaron la investigación y las posibles conductas en las que tales circunstancias fácticas podrían encontrar encuadramiento típico . Esto no estructuró ninguna irregularidad.

comunicó al procesado los hechos que originaron la investigación y las posibles conductas en las que tales circunstancias fácticas podrían encontrar encuadramiento típico . Esto no estructuró ninguna irregularidad.

Por el contrario, como lo señaló la delegada del Ministerio Público, conducir de esa manera la audiencia de versión libre implicó concederle al sujeto pasivo de la acción penal mayores garantías para el ejercicio efectivo y eficaz del derecho de defensa y contradicción.

Al informar los supuestos fácticos como las posibles conductas en las que pudo incurrir, la Sala Instructora le facilitó al procesado, desde la fase preliminar de la indagación, la orientación de su estrategia defensiva material y técnica, así como la dirección del recaudo y la postulación de pruebas encaminadas a refutar la hipótesis bajo la cual se condujo la investigación previa y la posterior instrucción formal.

15. La Corte no comparte la postura del recurrente, según la cual, la imputación fáctica y jurídica realizada en la diligencia de versión libre desconoció el orden lógico y concatenado del proceso, violó el principio de presunción de inocencia y configuró un sesgo cognitivo en el magistrado instructor que nubló su juicio e imparcialidad.

Tal manera de pensar es errónea y parte de una comprensión equivocada de las normas que regulan la versión libre en el CódigoSegunda Instancia Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 15 de Procedimiento Penal del 2000. La Sala de Casación Penal de

Radicado interno n.° 66.812 CUI 11001020400020180165701 JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 15 de Procedimiento Penal del 2000. La Sala de Casación Penal de manera pacífica y reiterada ha señalado que las salidas procesales que realiza el procesado tanto en la versión libre como en la diligencia de indagatoria, «sirven de medio de defensa, pero además de medio de prueba, en concreto respecto de la información allí suministrada» (CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 40091).

Desde tal perspectiva, la versión libre entendida como medio de defensa, supone necesariamente la posibilidad de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales una persona es vinculada a una determinada actuación. Ello se deduce de lo establecido en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, según el cual, «durant

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