CSJ - AP1754-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1754-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1754-2025 Radicación 65.569 CUI 47001600102020190023902 Aprobado acta 060 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Corte resuelve el recurso de apelación propuesto por el apoderado de Carlos Eduardo Caicedo Omar (víctima) contra el auto del 15 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que precluyó la investigación a favor de SALUSTIANO FORTICH MOLINA.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
1. Carlos Eduardo Caicedo Omar es investigado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. El proceso se identifica con el radicado 47001-60-08789-2016-00067.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569
CUI 47001600102020190023902
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2 En este, el Fiscal 41 Seccional de Santa Marta SALUSTIANO FORTICH MOLINA presentó el escrito de acusación y, el 24 de agosto de 20181, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, le realizó correcciones y adiciones, formuló oralmente el pliego de cargos y efectuó el descubrimiento probatorio.
2. El defensor de Carlos Eduardo Caicedo Omar, en la referida audiencia, expresó que no conocía la totalidad de los medios probatorios descubiertos por la Fiscalía. Indició que
probatorio.
2. El defensor de Carlos Eduardo Caicedo Omar, en la referida audiencia, expresó que no conocía la totalidad de los medios probatorios descubiertos por la Fiscalía. Indició que algunos se le trasladaron en medios digitales –discos compactos o CD’s– a los que no pudo acceder, por dificultades técnicas.
El Juez que presidió la diligencia conminó al Fiscal para que entregara físicamente la totalidad de los elementos. Le concedió un término de tres (3) días. También convocó a las partes para iniciar la audiencia preparatoria, el 30 de octubre de 2018.
3. El 5 de octubre de 20182, Carlos Eduardo Caicedo Omar formuló denuncia penal contra el Fiscal SALUSTIANO F ORTICH MOLINA, porque no cumplió con la orden de entregar los elementos materiales probatorios en el plazo otorgado por el Juez.
Su defensor, el 17 y 25 de septiembre de 2018, lo requirió para que lo hiciera, pero lo hizo tiempo después. En consecuencia, le atribuyó la conducta de prevaricato por omisión prevista en el artículo 414 del Código Penal, pues omitió el deber de efectuar el descubrimiento probatorio en el término de tres (3) días que establece el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. 1 Expediente digital. Cuaderno de E.M.P. Fiscalía, Págs. 34-35.
2 Expediente digital. Cuaderno de E.M.P. Fiscalía, Págs. 5-12.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569 CUI 47001600102020190023902
SALUSTIANO FORTICH MOLINA
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III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN
1. Los hechos previamente descritos originaron la indagación preliminar con radicado 47001-60-01020-201900239 contra SALUSTIANO FORTICH MOLINA3. El trámite se asignó a la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta.
Esta, el 8 de marzo de 2019, elaboró el programa metodológico4 e impartió varias órdenes a la Policía Judicial 5. Luego, el 23 de noviembre de 20226, pidió la preclusión.
2. El Centro de Servicios Administrativos para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta repartió de manera tardía la solitud7. Por ese motivo, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial adelantó la audiencia de sustentación de la preclusión, el 12 de septiembre de 20238.
En esa diligencia, la Fiscalía 9 señaló que examinados los hechos que originaron la actuación y los resultados de la investigación no se configuran los presupuestos objetivos y subjetivos de la conducta atribuida por el denunciante a Salustiano FORTICH MOLINA. Precisó que: a. El delito de prevaricato por omisión tiene unos elementos definidos por la jurisprudencia de esta Corte –entre otras, en las decisiones proferidas el 6 sep. 2019 en el rad. 53976 y el 3 nov.
a. El delito de prevaricato por omisión tiene unos elementos definidos por la jurisprudencia de esta Corte –entre otras, en las decisiones proferidas el 6 sep. 2019 en el rad. 53976 y el 3 nov. 2021 en el rad. 58610– de los cuales, en este caso, sólo concurrió 3 Expediente digital. Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Pág. 19. Acta de asignación de reparto del 25 de febrero de 2018. 4 Expediente digital. Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Págs. 20-21. 5 Expediente digital. Cuaderno E.M.P. Fiscalía, Págs. 22-25. 6 Expediente digital. Cuaderno de Tribunal 1, Págs. 1-2. 7 Expediente digital. Cuaderno de Tribunal 1, Págs. 29-30. Que determinaron que el Tribunal avocara el conocimiento del asunto, hasta el 25 de agosto de 2023. 8 Expediente digital. Cuaderno de Tribunal 1, Págs. 35-37. 9 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de preclusión del 12 de septiembre de 2023. Récord: 00:28:28 hasta 01:49:38.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569 CUI 47001600102020190023902 SALUSTIANO FORTICH MOLINA 4 el que tiene que ver con la cualificación del sujeto activo. Ello, porque FORTICH MOLINA, para la época de los hechos, ejercía como Fiscal 41 Seccional de Santa Marta10. b. Las labores investigativas revelaron la existencia de oficios y correos electrónicos que el funcionario envió y que
Fiscal 41 Seccional de Santa Marta10. b. Las labores investigativas revelaron la existencia de oficios y correos electrónicos que el funcionario envió y que evidencian las múltiples dificultades –falta de personal, fallas técnicas de la máquina disponible para llevar a cabo la labor de reproducción fotostática de los elementos materiales probatorios, cortes en el fluido eléctrico, entre otras– que enfrentó para realizar la entrega física de los elementos, como se lo ordenó el Juez. c. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte –citó de manera puntual la decisión de 21 feb. 2007, rad. 25920– señala que, en el descubrimiento probatorio, el deber de la Fiscalía de «suministrar» a la defensa los medios demostrativos, no debe entenderse necesariamente, como «entrega física». Una interpretación de esa naturaleza «desbordaría los límites de lo razonable, conduciría a extremos indeseados o complejidades extremas, malversaciones de recursos o dilataciones del juzgamiento, lo que resulta incompatible con los fines constitucionales del proceso penal». La Fiscalía cumple con su obligación al facilitarle a la defensa «el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren o dejándolos a su alcance». 10 Manifestó la delegada de la Fiscalía que mediante Resolución N° 2588 de 10 de agosto de 2017, Salustiano Fortich Molina fue nombrado Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito y, a través de
10 Manifestó la delegada de la Fiscalía que mediante Resolución N° 2588 de 10 de agosto de 2017, Salustiano Fortich Molina fue nombrado Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito y, a través de la Resolución N° 00445 de 16 de agosto de 2017, el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena, nombró a Fortich Molina como titular del despacho de la Fiscalía 41 Seccional de Santa Marta, cargo del que tomó posesión desde el 18 de agosto de 2017.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569 CUI 47001600102020190023902
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5 d. El Fiscal FORTICH MOLINA «no omitió, retardó, rehusó o denegó un acto propio de sus funciones» en cuanto se refiere al traslado de los elementos materiales probatorios a la defensa. Esto lo realizó «dentro del término prudencial» que se le otorgó en la audiencia de formulación de acusación del 24 de agosto de 2018. Por lo tanto, los hechos resultan atípicos y aconsejan declarar la preclusión, con base en la causal prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004.
3. La representante de la Fiscalía General de la Nación –en calidad de víctima11– apoyó la solicitud de preclusión. Afirmó que el implicado no actualizó ninguno de los verbos rectores del delito de prevaricato por omisión. Esto conlleva predicar la atipicidad objetiva de la conducta.
4. El apoderado de Carlos Eduardo Caicedo Omar – denunciante y víctima12– solicitó negar la postulación de la
objetiva de la conducta.
4. El apoderado de Carlos Eduardo Caicedo Omar – denunciante y víctima12– solicitó negar la postulación de la Fiscalía. Argumentó que el delito de prevaricato por omisión sí se configura, dado que el Fiscal SALUSTIANO: (i) reúne la calidad de servidor público; (ii) «incurrió en el retardo» del cumplimiento de una orden impartida por un Juez de la República en la audiencia de formulación de acusación; (iii) inobservó el artículo 344 del C.P.P., toda vez que realizó el traslado de los elementos materiales probatorios un mes después de finalizada la audiencia de acusación y, no, dentro de los tres (3) días siguientes, como lo ordena la norma citada; y (iv) actuó de manera voluntaria y consciente, es decir, con dolo. 11 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de preclusión del 12 de septiembre de 2023. Récord: 02:08:48 hasta 02:10:45. 12 Ibidem. Récord: 02:11:07 hasta 02:23:45.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569
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5. La Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta en representación del Ministerio Público13 solicitó acceder a la petición de la Fiscalía. Argumentó que SALUSTIANO F ORTICH MOLINA sí tardó más de tres (3) días en entregarle físicamente a la defensa los elementos materiales probatorios; sin embargo, ello
petición de la Fiscalía. Argumentó que SALUSTIANO F ORTICH MOLINA sí tardó más de tres (3) días en entregarle físicamente a la defensa los elementos materiales probatorios; sin embargo, ello no obedeció a un actuar doloso, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, como, por ejemplo, la magnitud de la tarea de impresión, lo dispendioso de la labor de fotocopiado y la existencia de dificultades de orden técnico. En ese orden es evidente la «atipicidad absoluta» del prevaricato por omisión.
6. La defensa 14 y el investigado 15 solicitaron atender de manera favorable la preclusión formulada por la Fiscalía.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta accedió a la solicitud de preclusión, mediante auto aprobado el 15 de noviembre de 202316, cuya lectura ocurrió el 21 de noviembre de ese mismo año 17. El representante de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación18.
IV. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal decretó la preclusión de la investigación a favor de SALUSTIANO F ORTICH M OLINA con base en los siguientes argumentos: 13 Ibidem. Récord: 02:23:50 hasta 02:33:10. 14 Ibidem. Récord: 02:33:20 hasta 02:48:04.
15 Ibidem. Récord: 02:48:24 hasta 02:55:13. 16 Expediente digital. Cuaderno de Tribunal 1, Págs. 61-74. 17 Expediente digital. Cuaderno de Tribunal 1, Págs. 76-79. 18 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de lectura de decisión realizada el 21 de noviembre de 2023. Récord: 00:46:55 hasta 00:57:36.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569 CUI 47001600102020190023902
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1. La Fiscalía acreditó que SALUSTIANO FORTICH MOLINA, para la época de los hechos, ostentaba la calidad de servidor público.
Igualmente, demostró que aquel no omitió, retardó, rehusó o denegó un acto propio de sus funciones como Fiscal 41 Seccional de Santa Marta.
2. Completar de manera forzosa el descubrimiento probatorio en el proceso 2016-00067, en un término de tres (3) días desde la finalización de la formulación de la acusación, no era un deber de imprescindible cumplimiento a cargo del Fiscal.
El mandato del Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, a partir del cual pudiera considerarse que se creó ese deber funcional, es falso19.
3. El artículo 344 de la Ley 906 de 2004 no impone a la Fiscalía la obligación de realizar su suministro probatorio a la defensa en el término perentorio de tres (3) días. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte –citó al
Fiscalía la obligación de realizar su suministro probatorio a la defensa en el término perentorio de tres (3) días. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte –citó al respecto las decisiones STP12109-2022, rad. 125616 y AP44682022, rad. 62081– tiene dicho que «la Fiscalía cuenta con la posibilidad de efectivizar su descubrimiento en diferentes estadios, sin que los 3 días siguientes a la finalización de la formulación de acusación, constituyan su única posibilidad, ya que cuenta hasta la audiencia preparatoria para realizarlo»20.
4. FORTICH MOLINA no desatendió ningún deber propio de sus funciones al realizar, en el mes siguiente a la finalización de la audiencia de formulación de acusación, el descubrimiento probatorio de cargo a la defensa en el proceso penal con radicado 19 Expediente digital. Cuaderno de Tribunal 1, Págs. 68-69. 20 Expediente digital. Cuaderno de Tribunal 1, Pág. 69.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569
CUI 47001600102020190023902 SALUSTIANO FORTICH MOLINA 8 2016-00067. Existe un cúmulo significativo de medios probatorios que evidenciaron su proactividad para materializar aquel. Por lo tanto, surge la «imposibilidad de establecer que el encausado tuvo la franca intención de pretermitir conscientemente las diligencias que según el denunciante dejó de adelantar en término»21.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
A. Argumentos del apoderado de la víctima.
encausado tuvo la franca intención de pretermitir conscientemente las diligencias que según el denunciante dejó de adelantar en término»21.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
A. Argumentos del apoderado de la víctima.
El abogado de Carlos Eduardo Caicedo Omar22 le solicitó a la Corte que revoque la decisión de primer nivel23. Expuso los siguientes argumentos:
1. Puso énfasis en que es innegable que SALUSTIANO FORTICH MOLINA ostenta la condición de servidor público, calidad especial que exige el tipo penal de prevaricato omisivo, para su configuración. Insistió en que, de acuerdo con los hechos penalmente relevantes y los medios probatorios incorporados al trámite, aquel actualizó uno de los verbos rectores alternativos previstos en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000: retardar.
2. El indiciado no cumplió oportunamente la orden del Juez de Conocimiento, impartida en la audiencia de formulación de acusación del 24 de agosto de 2018, que consistía en realizar la entrega física de los elementos materiales probatorios a la defensa, 21 Expediente digital. Cuaderno de Tribunal 1, Pág. 73. 22 Expediente digital. Cuaderno de Tribunal 1, Págs. 76-79. 23 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de lectura de decisión realizada el 21 de noviembre de 2023. Récord: 00:46:55 hasta 00:57:36.Segunda Instancia
Radicado Interno n.° 65.569 CUI 47001600102020190023902 SALUSTIANO FORTICH MOLINA 9 dentro de los tres (3) días siguientes. Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
3. El Fiscal FORTICH MOLINA atendió ese deber funcional sólo hasta el 28 de septiembre de 2018. Entonces retardó el cumplimiento de su función porque «dejó de hacer lo que jurídicamente debía realizar en un momento o período dado».
Aunque posteriormente entregó los elementos materiales probatorios, lo hizo por fuera de los límites temporales inicialmente trazados. Realizó su conducta con dolo, por cuanto es una persona que ha desempeñado el cargo de fiscal durante muchos años y ha ejercido sus funciones en el sistema de enjuiciamiento regido por la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, conoce los términos legales y su obligatoriedad.
B. Argumentos de los no recurrentes.
4. La Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta24 solicitó confirmar la decisión de primera instancia.
Expuso que los elementos materiales probatorios aportados evidencian objetivamente la atipicidad del hecho investigado en el presente caso.
5. La representante de la Fiscalía General de la Nación25, en su rol de víctima, pidió mantener incólume la decisión del Tribunal. Argumentó que es evidente que el delito de prevaricato por omisión no se tipifica objetiva ni subjetivamente.
su rol de víctima, pidió mantener incólume la decisión del Tribunal. Argumentó que es evidente que el delito de prevaricato por omisión no se tipifica objetiva ni subjetivamente. 24 Ibidem. Récord: 00:57:54 hasta 01:05:42. 25 Ibidem. Récord: 01:05:57 hasta 01:06:25.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569 CUI 47001600102020190023902
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6. El defensor 26 solicitó declarar la desierto el recurso y, subsidiariamente, pidió la confirmación integral del auto apelado.
En relación con su primera pretensión indicó que el recurrente no refutó los fundamentos de la decisión, sino que se limitó a reiterar sus argumentos de oposición. Frente a lo segundo, señaló que su defendido actuó de manera diligente para realizar el descubrimiento y la entrega física de todos los elementos materiales probatorios a la defensa en el proceso penal con radicado 2016-00067. Esto, excluye cualquier tipo de actuar doloso. Puso énfasis en que no es suficiente que un supuesto de hecho se adecue a una descripción típica, sino que es imperativo realizar «un juicio de tipicidad» objetivo y subjetivo. El Tribunal realizó tal análisis y concluyó que era viable decretar la preclusión.
7. El investigado 27 formuló tres peticiones concretas. La primera, no tramitar el recurso de apelación, porque a su juicio, la preclusión «es una facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía».
Por lo tanto, esta es la única parte habilitada para controvertir las
primera, no tramitar el recurso de apelación, porque a su juicio, la preclusión «es una facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía». Por lo tanto, esta es la única parte habilitada para controvertir las decisiones proferidas entorno a ella. La segunda, declarar desierto el recurso, por cuanto el apelante de ninguna manera rebatió o controvirtió los fundamentos de la decisión. La tercera, confirmar integralmente el auto cuestionado por estar probatoria y jurídicamente fundado. 26 Ibidem. Récord: 01:06:43 hasta 01:09:02. 27 Ibidem. Récord: 01:09:09 hasta 01:13:17.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569 CUI 47001600102020190023902
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VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia.
1. Según el artículo 235.2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado la víctima, ya que lo interpuso contra una decisión dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta.
2. El defensor y el procesado, en el traslado de no recurrentes, solicitaron no tramitar el recurso. Adujeron, por un lado, la falta de legitimidad del apelante y, de otro lado, la indebida sustentación por parte de éste.
recurrentes, solicitaron no tramitar el recurso. Adujeron, por un lado, la falta de legitimidad del apelante y, de otro lado, la indebida sustentación por parte de éste. Al respecto, en la audiencia realizada el 21 de noviembre de 202328, el Tribunal: (i) señaló que el apoderado del denunciantevíctima sí tiene legitimidad para recurrir las decisiones adoptadas en la audiencia de preclusión y con mayor razón, cuando le son desfavorables, como ocurre en este caso; y (ii) denegó la alzada al considerar que los argumentos del libelista eran deficientes para sustentarla. El apoderado de víctimas interpuso queja29. Esta se resolvió de manera positiva por la Corte, mediante proveído AP3815, 2023, 6 dic. 2023, rad. 65221 30. En consecuencia, el 28 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de lectura de decisión realizada el 21 de noviembre de 2023. Récord: 02:09:50 hasta 02:18:23. 29 Ibidem. Récord: 02:18:24 hasta 02:18:30. 30 Expediente digital. Cuaderno de Tribunal 1, Págs. 83-94.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569 CUI 47001600102020190023902
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12 Tribunal, el 18 de enero de 202431, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
3. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal
suspensivo el recurso de apelación.
3. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que autoriza a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concluyó que la Fiscalía acreditó los presupuestos del artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, para sustentar su pretensión de preclusión en el presente caso.
El apoderado de la víctima, por el contrario, sostuvo que tales requisitos no están satisfechos, y que por ese motivo, es necesario reanudar la indagación y formular imputación contra el fiscal SALUSTIANO F ORTICH M OLINA para, posteriormente, convocarlo a juicio.
5. La Corte debe determinar si los argumentos de la representación de víctimas son válidos y conllevan la revocatoria de la decisión de primera instancia o, si, por el contrario, ésta debe confirmarse al estar demostrada, con el estándar probatorio exigido por la Constitución y la ley, la atipicidad del hecho 31 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Pág. 95.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569
CUI 47001600102020190023902 SALUSTIANO FORTICH MOLINA 13 investigado establecida como causal de preclusión, en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004.
CUI 47001600102020190023902 SALUSTIANO FORTICH MOLINA 13 investigado establecida como causal de preclusión, en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004. Para tal efecto, a) aludirá a los requisitos que deben acreditarse para decretar la preclusión por atipicidad del hecho investigado, b) aplicará esas premisas a las circunstancias particulares del caso y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la decisión apelada debe ser confirmada, modificada o revocada.
C. La causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004: atipicidad del hecho investigado.
6. La investigación penal tiene como propósitos: (i) establecer la ocurrencia de los hechos; (ii) determinar si constituyen o no infracción a la ley penal; (iii) identificar e individualizar a los posibles responsables de la conducta punible; y (iv) asegurar los medios probatorios que permitan ejercer la acción punitiva del Estado.
7. De acuerdo con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de esta función, el legislador previó que si las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba o la información acopiada legalmente permiten inferir que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella
elementos materiales de prueba o la información acopiada legalmente permiten inferir que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella –en términos de inferencia razonable– la Fiscalía debe formular la imputación ante el juez de control de garantías.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569 CUI 47001600102020190023902
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14 También estableció que, si los resultados no dan cuenta de estas circunstancias y permiten establecer la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía está facultada para solicitar al juez de conocimiento la preclusión en las fases de indagación, investigación o juzgamiento. En este último escenario, siempre que la causal invocada tenga una naturaleza objetiva. En todo caso, la decisión que adopte el juez de conocimiento es definitiva y tiene el efecto de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación. Es por ello que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y permite la terminación del proceso cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. Por lo expuesto, la solicitud de preclusión debe precisar con exactitud la causal invocada. Asimismo, ofrecer una argumentación suficiente y entregar unos elementos probatorios para que el juez los valore racionalmente y determine si concurren los elementos configurativos de tal causal.
8. En relación con la causal prevista en el numeral 4º del
argumentación suficiente y entregar unos elementos probatorios para que el juez los valore racionalmente y determine si concurren los elementos configurativos de tal causal.
8. En relación con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha dicho que l a atipicidad del hecho investigado es «la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible», es decir, «se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativoSegunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569
CUI 47001600102020190023902 SALUSTIANO FORTICH MOLINA 15 previsto en el Estatuto Punitivo» (CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063). Así mismo, esta Sala ha señalado que la tipicidad implica «que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica» (CSJ SCP AP875-2016, 23 feb. 2016, rad. 46664. Reiterado en: AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063). Así, para que el comportamiento sea típico debe ajustarse a
(CSJ SCP AP875-2016, 23 feb. 2016, rad. 46664. Reiterado en: AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063). Así, para que el comportamiento sea típico debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en la respectiva norma de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo). Es decir, deben concurrir el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento. De otra parte, la conducta se debe adecuar una especie (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). (CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063).
D. Análisis del caso concreto.
9. El apelante insiste en que SALUSTIANO FORTICH MOLINA, en su rol de fiscal, incurrió en la conducta de prevaricato por omisión. Afirma que materializó uno de los verbos rectores alternativos previstos en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000: retardar. Esto, porque si bien entregó físicamente los elementos materiales probatorios aducidos en la audiencia de acusación del 24 de agosto de 2018, lo hizo mucho tiempo después de los tresSegunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569
CUI 47001600102020190023902 SALUSTIANO FORTICH MOLINA 16 (3) días posteriores a esa diligencia, como lo ordena el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. La Corte emprende el análisis del caso con el fin de
SALUSTIANO FORTICH MOLINA 16 (3) días posteriores a esa diligencia, como lo ordena el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. La Corte emprende el análisis del caso con el fin de determinar si estos argumentos acreditan la incorrección jurídica del auto apelado.
1. El delito de prevaricato por omisión.
10. Está previsto en el artículo 414 del Código Penal, según el cual, en dicho delito incurre «el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones […]».
La configuración objetiva requiere: (i) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»; (ii) que realice alguno de los verbos rectores alternativos de omitir, retardar, rehusar o denegar; y (iii) que al desplegar una de tales acciones desconozca algún deber jurídico de origen constitucional o legal derivado de las funciones asignadas al cargo que desempeña como funcionario público32. La tipicidad subjetiva, por su parte, exige la existencia de dolo, pues en el servidor debe existir el propósito consciente de infringir los deberes propios de su cargo. Esto significa que para su configuración no basta con omitir, retardar, rehusar o denegar el cumplimiento de las funciones, sino que resulta indispensable, además, que el servidor público actúe con conocimiento y 32 En este sentido, ver entre otras: CSJ SCP AP7109, 12 oct. 2016, rad. 46148; CSJ SCP SP5332, 04 dic. 2019, rad. 53445.Segunda Instancia
32 En este sentido, ver entre otras: CSJ SCP AP7109, 12 oct. 2016, rad. 46148; CSJ SCP SP5332, 04 dic. 2019, rad. 53445.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.569 CUI 47001600102020190023902 SALUSTIANO FORTICH MOLINA 17 voluntad dirigida de manera inequívoca a pretermitir o postergar el acto a que legalmente está obligado33. Desde tal perspectiva, la Corte ha precisado que «para acreditar el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por omisión, es necesario demostrar que el agente obró con “el propósito consciente de incumplir los deberes propios de su cargo y el conocimiento de encontrarse incurso en dicha omisión”. Esto se descarta, por ejemplo, cuando la acción del agente es fruto de un olvido o descuido o, éste obra amparado bajo algún tipo de justificación» (Cfr. CSJ SCP SP333-2020, 12 feb. 2020, rad. 50058; CSJ SCP SP3728-2022, 26 oct. 2022, rad. 61526 y CSJ SCP SP4
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