CSJ - AP1755-2022(52900)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1755-2022(52900)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1755-2022 Radicado N° 52900. Acta 95. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de las manifestaciones efectuadas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del traslado que se le hizo para que sustentara el recurso extraordinario de casación presentado por el fiscal encargado del asunto. HECHOS Fueron consignados en el fallo confutado de la siguiente manera: Casación acusatorio n° 52900
CUI: 11001610810520158070101
FREDYS ENRIQUE SIERRA ARÉVALO La génesis de la presente actuación proviene de la denuncia interpuesta el 11 de agosto de 2015, por la señora Maribel Osorio Pamplona, quien indicó que sus menores hijas E.G.S.O. y M.D.L.O. le relataron a ella y su cuñada Esperanza Chaparro Pedraza que su padre y padrastro Fredys Enrique Sierra Arévalo., respectivamente, les estaba tocando las partes íntimas cuando su madre se iba a trabajar, y que esos hechos venían sucediendo desde el mes de mayo hasta el 31 de junio de 2015.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencias concentradas que tuvieron lugar el 3 de septiembre de 2015, en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de FREDYS ENRIQUE SIERRA ARÉVALO, conforme
fue previamente ordenada, imputándosele, en audiencia subsecuente, la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó y por los que se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El escrito de acusación fue presentado el 30 de octubre de 2015, y su verbalización se llevó a cabo en vista pública celebrada en el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2016, oportunidad en la que el delegado del ente acusador endilgó al implicado la probable comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo con acceso
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FREDYS ENRIQUE SIERRA ARÉVALO carnal abusivo con menor de 14 años agravado (Artículos 208, 209, 211, nums. 2 y 5, y 31 del C.P.).
3. La audiencia preparatoria se surtió el 19 de enero de 2016, al paso que en sesiones de 7 de julio y 16 de septiembre de ese mismo año, y 24 de marzo y 15 de mayo de 2017, se surtió la vista pública de juicio oral, a cuyo término fue anunciado sentido de fallo condenatorio.
4. Acorde con lo anunciado, mediante sentencia de 4 de julio de 2017, FREDYS ENRIQUE SIERRA ARÉVALO fue condenado como autor responsable de los delitos objeto de
acusación, a la pena principal de 292 meses de prisión; a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como también, se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Recurrido el fallo precedente por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 23 de marzo de 2018, revocó el fallo condenatorio y, en su lugar, absolvió al procesado de los cargos objeto de acusación. Por tal motivo, dispuso su liberación inmediata y ordenó la cancelación de las órdenes de captura que por este asunto se emitieron.
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6. En contra de la sentencia de segundo grado, la Fiscal 392 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, elevó recurso extraordinario de casación.
7. Allegado el expediente a esta Corporación, mediante auto de 29 de enero de 2021, se admitió la demanda casacional, por lo que, con apego en el Acuerdo 20 de 29 de abril del mismo año, emanado de la Sala de Casación Penal, se dispuso correr traslado a la parte demandante y demás sujetos procesales no recurrentes para la presentación de alegatos de sustentación y de refutación.
8. En cumplimiento de lo anterior, el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en escrito destinado a la sustentación de la demanda de casación
presentada por la Delegada Seccional adscrita a esa entidad, señaló lo siguiente: Para el suscrito Delegado la demanda no está llamada a prosperar y, en consecuencia, respetuosamente se solicitará que no se case la sentencia impugnada, por cuanto no le asiste razón a la recurrente en ninguno de los argumentos sobre los cuales descansa el reproche…» Así, luego de desglosar las razones que lo conducen a disentir de los argumentos presentados en la demanda, el Fiscal Delegado ante esta colegiatura puntualizó: …El suscrito Delegado considera que el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de decidir el fondo del asunto, no sólo no incurrió en el error que el demandante reclama, sino que además realizó un análisis ponderando de todo el material probatorio, 4 Casación acusatorio n° 52900
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FREDYS ENRIQUE SIERRA ARÉVALO para absolver penalmente al señor FREDYS ENRIQUE SIERRA ARÉVALO, razón por la cual le solicito de manera respetuosa a la honorable Sala de Casación Penal que al momento de decidir el recurso extraordinario que nos ocupa, se mantenga la sentencia atacada.
9. Adicional al escrito precedente, se recibieron los memoriales presentados por el delegado de la Procuraduría General de la Nación y el apoderado del procesado, razón por la que el expediente ingresó al despacho el 25 de octubre de 2021, para la definición del asunto.
CONSIDERACIONES En decisión CSJ AP8088-2017, Rad. 44728, reiterada en
CSJ AP8444-2017, Rad. 49326, la Sala analizó un caso que tiene similitud fáctica y jurídica con el presente asunto, por lo que las reglas allí establecidas serán las que se aplicarán en esta ocasión. Así se pronunció la Sala: Para resolver acerca de lo manifestado por la delegada de la Fiscalía durante la audiencia de sustentación, es necesario considerar los siguientes aspectos: (i) el recurso extraordinario de casación está regido por el principio dispositivo, y (ii) la interposición de recursos es una típica actuación de parte, no corresponde a las funciones judiciales asignadas a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, está sometida al principio de unidad de gestión y jerarquía. Frente al primer tópico, es clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, 5 Casación acusatorio n° 52900
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FREDYS ENRIQUE SIERRA ARÉVALO debidamente presentada1, para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”. En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha
presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado. Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso. En lo que concierne al segundo aspecto, debe considerarse que la Corte Constitucional, en la sentencia C-232 de 2016, decantó los siguientes temas: (i) las funciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación, que están regidas por el principio de autonomía; (ii) las actividades no judiciales del ente acusador, que están orientadas por el principio de unidad de gestión y jerarquía; y (iii) la importancia de este principio en el modelo procesal implementado con el Acto Legislativo 03 de 2002. Expuso los siguientes argumentos:
1 Sin perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados para decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” (Art. 184). 6 Casación acusatorio n° 52900
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FREDYS ENRIQUE SIERRA ARÉVALO En el actual sistema de enjuiciamiento criminal la Fiscalía conservó algunas funciones que, en principio, están atribuidas a los jueces, como ordenar excepcionalmente la captura y disponer la realización de actos de investigación que pueden afectar derechos fundamentales, como es el caso del allanamiento y registro. En esos eventos los fiscales actúan con mayor autonomía. A la par de esas funciones judiciales, la Fiscalía tiene a cargo típicas actuaciones de parte, entre las que cabe resaltar la interposición de recursos. En estos eventos tienen una amplia aplicación el principio de unidad de gestión y jerarquía, bajo el entendido de que el mismo [v]ino a desarrollar la intención inicial del Constituyente de crear un cuerpo coherente, que pusiera en marcha la política criminal y superara los problemas que había generado el sistema anterior de jueces de instrucción criminal, respecto de los que operaba plenamente el principio de autonomía judicial y no actuaban, por lo tanto, como un cuerpo, por ejemplo, frente a la lucha contra la criminalidad organizada. En este sentido, en la presentación del proyecto de Acto Legislativo que finalmente se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, los ministros del interior y de justicia explicaban que la finalidad de la reforma era “(…) dotar al Fiscal
General de la Nación de la facultad de orientar la gestión de la Fiscalía para que se fortalezca como institución”, bajo el entendido que “(…) es de la esencia del funcionamiento de una fiscalía moderna contar con una estructura jerárquica determinada, con la posibilidad de hacer políticamente responsable a la institución por conducto de su cabeza, en el entendido de que en el marco de amplias facultades para investigar y acusar, debe existir un contrapeso que permita un sólido control en el interior de la misma, pues de lo contrario se caería en el absurdo de la atomización de la función y la unificación de responsabilidades”2 (negrillas no originales). A la luz de este marco teórico, la Sala debe resaltar lo siguiente: En la práctica, los fiscales que participan en la fase de juzgamiento suelen ser quienes presentan la demanda de casación. Luego, en ejercicio de las funciones consagradas en el 2 Proyecto de Acto Legislativo n. 237 de 2002, Cámara de Representantes, y n. 12 de 2002, Senado. Las negrillas son de la Corte Constitucional. 7 Casación acusatorio n° 52900
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FREDYS ENRIQUE SIERRA ARÉVALO artículo 251 de la Constitución Política, generalmente el caso le es reasignado a un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso extraordinario, en los términos plasmados en la Resolución 00147 del 17 de enero del presente año, a la que se hizo alusión en párrafos precedentes.
Esto puede dar lugar a la concurrencia de posturas contradictorias al interior del ente acusador, principalmente cuando, como en este caso, el fiscal que interpuso el recurso considera que los juzgadores incurrieron en yerros susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario, pero su sucesor (generalmente un funcionario de mayor rango) considera que la decisión impugnada es ajustada a derecho. Como se trata de una típica actuación de parte, regida por el principio de unidad de gestión y jerarquía, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, resulta imperioso que el ente acusador ajuste su funcionamiento interno y fije oportunamente su postura frente a la viabilidad de recurrir en casación. Cuando la demanda ya ha sido presentada y un nuevo análisis le permite establecer que la misma es infundada o improcedente (por cualquier otra razón), la Fiscalía debe decidir oportunamente si mantiene o no el trámite de impugnación, pues no tiene sentido adelantar la audiencia de sustentación de un recurso cuando la parte que lo interpuso está convencida de que ello obedeció a un yerro y que no existen razones para cuestionar las presunciones de legalidad y acierto que amparan el fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de desistir del mismo, bajo la única condición de que no haya sido resuelto. Lo anterior sin perder de vista que el Juez, como director del proceso, debe velar porque las partes expongan con claridad el sentido de sus pretensiones, en orden a evitar trámites innecesarios, que resultan contrarios a los principios de
celeridad, economía y eficacia de la administración de justicia. Finalmente, debe resaltarse que lo expuesto en precedencia no se contrapone a lo resuelto por esta Corporación en la decisión CSJSP 6808, 25 mayo 2016, Rad. 43837, en el sentido de que la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía no es vinculante para el juez. Se trata de dos situaciones sustancialmente diferentes. La primera, atañe a la competencia de la Judicatura para emitir sentencia, que se activa cuando se ha presentado una acusación en debida forma. La segunda, 8 Casación acusatorio n° 52900
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FREDYS ENRIQUE SIERRA ARÉVALO corresponde a la posibilidad, extraordinaria por demás, de revisar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones emitidas por los jueces, según los fines y la reglamentación del recurso de casación, entre la que sobresale la posibilidad de desistir del mismo, en los términos del artículo 179 F».3 Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, conforme se consignó en precedencia, el Fiscal Delegado ante la Corte, en sustentación del recurso de casación expresamente consignó las razones por las cuales no comparte el criterio que condujo a la Fiscal Seccional a interponer y sustentar el mecanismo impugnatorio extraordinario, al punto que, advierte, el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá no contiene la incorrección que por falso raciocinio fundamentó la casacionista en el único cargo propuesto. Así las cosas, con apego en el criterio jurisprudencial
traído a colación, resulta diáfano que la postura ahora asumida por la Fiscalía, a través de su delegado ante la Corte, desde lo sustancial constituye la inequívoca decisión de desistir del trámite de impugnación, lo que es procedente en los términos del artículo 179 F de la Ley 906 de 2004, habida cuenta de que el recurso aún no ha sido resuelto. En consecuencia, se admitirá el desistimiento presentado por el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 3 Cfr. también AP3509-2019, Ag. 21 de 2019, Rad. 52245. 9 Casación acusatorio n° 52900
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FREDYS ENRIQUE SIERRA ARÉVALO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía General de la Nación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 10 Casación acusatorio n° 52900
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12