CSJ - AP1756-2022(52818)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1756-2022(52818)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1756-2022 Radicación N° 52818. Acta 95. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 6 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara (Ant.), que condenó al procesado como coautor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 1 Casación acusatorio N° 52818
C.U.I.: 05390610023520147014201
JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO HECHOS Fueron concretados en el fallo del Tribunal de la siguiente manera: El 28 de julio de 2014, a la 1 y 30 de la mañana, aproximadamente, en la carretera que comunica a los municipios de Santa Barbara y La Pintada, ambos de Antioquia, algunos seguidores del equipo de fútbol “Deportivo Independiente Medellín”, que viajaba desde la ciudad de Pasto, Nariño, hacia esta capital – Medellín, aclara la Salaentre quienes se encontraban, los señores JUAN FERNANDO
CUADROS GALEANO, ANDRÉS FELIPE FREYDELL
SALAZAR, BRAYAN ESTEBAN ORTÍZ QUINTERO y LUIS
FERNANDO MENA MORENO, detuvieron el bus, de servicio público de placas VBX 290, que transportaba un grupo de hinchas del “Atlético Nacional”, con destino al departamento del Valle del Cauca, a quienes inicialmente agredieron desde el exterior del vehículo, con armas blancas y objetos contundentes, pero al ver que los pasajeros permanecían en el rodante, le prendieron fuego, con ellos adentro. Enseguida, mientras los pasajeros descendían del bus, huyendo de las llamas, los prenombrados y otros simpatizantes del “Deportivo Independiente Medellín”, los agredieron con diversos tipos de armas, como las referidas en precedencia, todo esto con el fin de matarlos. Como consecuencia Valentina Cifuentes Grajales; Valeria Londoño Villegas; Gustavo Adolfo Sánchez Osorio, Sebastián Londoño Villegas y los jóvenes de iniciales O.A.O.G., K.V.H., A.C.G.Q., A.M.R.R. y H.O.Z.M., resultaron lesionados por quemaduras, golpes y apuñalamientos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación a JUAN FERNANDO CUADROS
GALEANO, Brayan Esteban Ortiz Quintero y Andrés Felipe 2 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO Freydell Salazar, por la presunta comisión de los delitos de
homicidio agravado en grado de tentativa, incendio y perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial (Arts. 103, 104, nums. 3,4 y 7, 350, 353 y 58, num. 10, del C.P., respectivamente), imputación que igualmente se hizo extensiva a Luis Fernando Mena Moreno, en audiencia celebrada el 23 de enero de 2016 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital antioqueña. A todos los implicados les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 15 de diciembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación respecto de los tres primeros implicados, razón por la que el conocimiento de actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara (Ant.), despacho al que también, posteriormente, le fue asignado el libelo acusatorio presentado por el ente persecutor respecto del último procesado mencionado, lo que a su turno motivó decretar la conexidad procesal.
3. Seguidamente, en el acápite de formulación de acusación, la Fiscalía, bajo el mismo núcleo fáctico, varió la calificación jurídica objeto de imputación, en el sentido de atribuir los delitos de incendio y perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, como causal de agravación del ilícito de homicidio agravado en grado de
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO tentativa, manteniendo las demás circunstancias específicas y genéricas endilgadas respecto del punible contra la vida.
4. La audiencia preparatoria fue celebrada los días 29 de abril, 24 de mayo y 9 de junio de 2016.
5. El juicio oral y público inició el 9 septiembre de 2016 y luego de varias sesiones finiquitó el 11 de mayo de 2017, fecha en la que se enunció el sentido condenatorio del fallo.
6. Acorde con el anuncio, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa
Bárbara emitió las siguientes decisiones: (i) Condenó a JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, Andrés Felipe Freydell Salazar, Brayan Esteban Ortiz Quintero y Luis Fernando Mena Moreno, a la pena principal de 424 meses y 15 días de prisión, en condición de coautores del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. (ii) Condenó a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. (iii) Les fue negada la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Y, 4 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO
(iv) Absolvió a Anderson Stiven Duque Bedoya, del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
7. Por su parte, a instancia del recurso vertical elevado por la bancada defensiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 6 de
febrero de 2018, decidió: (i) Decretar la ruptura de la unidad procesal, con destino al juzgado de origen, para que emitiera sentido de fallo y sentencia respecto del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en relación con las víctimas Naren Dayan Guerrero Luna, Julián Andrés Ospina Roncancio y D.F.C.A., razón por la que el ente persecutor generaría otro radicado SPOA para el efecto. (ii) Modificó la sentencia de primer grado, en el entendido de eliminar la causal de agravación punitiva consagrada en el artículo 104, numeral 7, del Código Penal. (iii) Modificó el fallo emitido por el a quo, para imponer, por congruencia, como pena privativa de la libertad a los implicados, 373 meses y 15 días de prisión, como coautores del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Asimismo, conforme se desprende de los artículos 51 y 52 del Código Penal, redujo la pena accesoria de inhabilitación 5 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a 20 años. Y, (iv) En lo demás, la sentencia de primera instancia fue confirmada.
8. En contra del fallo de segundo grado, únicamente el defensor de JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO elevó
recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo – Nulidad (Desconocimiento del principio de congruencia) Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la sentencia emitida por el Tribunal, por «violación directa de la ley sustancial», toda vez que desconoció los derechos al debido proceso y defensa, así como el principio de congruencia, pues, a partir del acto de comunicación de cargos se endilgaron al acusado tres delitos sin que se advirtiera a qué título de participación se le atribuían, dándose por entendido que actuó en condición de coautor. De la reiterativa exposición que desarrolla el censor a partir de la introducción así sintetizada, rescata la Sala que 6 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO su idea primordial reside en sustentar que en la audiencia de formulación de acusación, luego de la variación de la calificación jurídica, el fiscal precisó que la acusación en contra de CUADROS GALEANO, lo era en condición de probable autor (Artículo 29, inc. 1 del C.P.), lo que no guardó congruencia con las sentencias de primero y segundo grados, en las que la atribución de responsabilidad operó en condición de coautor del delito (Artículo 29, inc. 2 ibídem). Destaca que la forma de intervención de la persona vinculada a la actuación hace parte del marco legal de la acusación, en garantía del debido proceso, pues, «no sería posible atribuir responsabilidad penal con dominio funcional e
imputación recíproca, teniendo que soportar el señor CUADROS GALEANO, comportamientos que no fueron de su actuar, pesando sobre si la privación de la libertad, con ocasión de la pena de prisión a la que está siendo sometido.». Precisa el censor que tal yerro también tuvo incidencia en la configuración de la circunstancia genérica de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-10 del C.P. (obrar en coparticipación criminal), que le fuera endilgada al implicado, pues, si la acusación se formuló en contra de su prohijado como autor directo, resulta jurídicamente imposible indicar que el delito por el que fue condenado lo ejecutó en coparticipación criminal, lo que, a su turno, para la dosificación punitiva, significó que el fallador se ubicara en los cuartos medios de movilidad en el proceso de 7 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO dosificación punitiva, lesionando el principio de estricta legalidad en la fijación de la pena. Por tal motivo, pretende que esta Corporación decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia emitida por el ad quem, inclusive; empero, dada la naturaleza del recurso extraordinario, considera que deberá la Corte casar el fallo del Tribunal y dictar el de reemplazo. Segundo cargo (Subsidiario) Acude el libelista a la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, para exponer que en la sentencia emitida por el Tribunal se incurrió en falso raciocinio derivado de la
producción y apreciación de las pruebas. Concretamente, se extrae del denso y reiterativo desarrollo del cargo formulado por el censor, que el yerro recayó respecto de tres declarantes que hicieron señalamiento directo en contra del acusado con fundamento en sendos reconocimientos fotográficos que, al ser puestos de presente los deponentes en la audiencia de juicio oral, como refrescamiento de memoria, los juzgadores los tomaron como una extensión del testimonio, pese a que, precisa el libelista, el Tribunal señaló que habían sido introducidos al juicio de manera indebida, así como también dejando de lado las alegaciones de la defensa, que advertían que tales actos de investigación se llevaron a cabo desconociendo los 8 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO parámetros legales, razón por la que debieron excluirse del «medio de conocimiento». Asimismo, señala el recurrente que los diversos reconocimientos en fila de personas realizados por los declarantes, al estar derivados del reconocimiento fotográfico, corren la misma suerte de ilegalidad, pero igualmente, el juzgador de primera instancia se negó a excluirlos del acervo probatorio, tras considerar que la solicitud elevada por la defensa, en ese sentido, se presentó en un momento procesal inoportuno, conforme al principio de preclusividad de los actos procesales, aspecto este que contraría la postura jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Destaca el libelista, que el Tribunal indicó que tales
actos de investigación no eran el fundamento de la sentencia, pero, aun así, los tuvo en cuenta para otorgarle fuerza demostrativa, por ejemplo, al testimonio rendido por Valentina Cifuentes Grisales, en relación con el señalamiento directo que hizo del acusado. Procedió el libelista, entonces, a plasmar las consideraciones esbozadas por el juez singular y colegiado respecto de la contemplación que hicieron de las declaraciones vertidas por los testigos Valentina Cifuentes Grajales, Gustavo Adolfo Sánchez Osorio y Riven Vergara Herrán; también se refirió a algunos apartes de las 9 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO alegaciones plasmadas en su momento por la defensa, en los que destacó algunas contradicciones existentes entre los señalados deponentes; ello, para persistir, según logra extraerse del confuso escrito casacional, en que, si bien, los «reconocimientos» fueron indebidamente incorporados, se utilizaron para el refrescamiento de memoria y finalmente para soportar el fallo condenatorio, circunstancia que fue inadvertida por el Ad quem. Seguidamente, trajo a colación las consideraciones esbozadas por los falladores de primero y segundo grados en relación con los testigos de la defensa, al cabo de lo cual señala que dada su espontaneidad resulta certero afirmar que el acusado no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos delictivos. Para el demandante, los juzgadores, en relación con la contemplación de lo expuesto por los deponentes Valentina
Cifuentes Grajales, Gustavo Adolfo Sánchez Osorio y Riven Vergara Herrán, incurrieron en transgresión del principio de razón suficiente, pues, «son más las razones y motivos que se tienen para desestimarlos, y llegar al convencimiento de la no responsabilidad penal en cabeza del señor JUAN FERNANDO
CUADROS GALEANO…».
Específicamente, en lo que atañe a la señora Cifuentes Grajales, cuestiona el censor las cualidades que de su exposición resaltó el juez singular, quien catalogó su 10 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO testimonio de «preciso, coherente y responsivo», sin que para el recurrente ello sea cierto, toda vez que el señalamiento que la declarante hizo de su prohijado fue a través de reconocimientos fotográficos y en fila de personas, el primero, cuyas imágenes las obtuvo a la azar de su teléfono celular, al extraerlas de una red social, involucrando así a personas ajenas con estos hechos; y, el segundo, cuando ya le habían sido referidas las características morfológicas del acusado, factores que restan credibilidad a las circunstancias en que la deponente adujo avizorar al implicado en el escenario de los hechos, contrariando, incluso, máximas de la experiencia, las cuales, se precisa, el censor no menciona. De otra parte, en lo que se refiere a lo depuesto por el señor Gustavo Adolfo Sánchez, a partir de una confusa y densa semblanza de su deponencia, que el libelista contrasta
con la exposición vertida por Valentina Cifuentes Grisales, novia de precitado testigo, destina su discurso a resaltar presuntas contradicciones en que incurrieron estos dos testigos, inconsistencias que no fueron advertidas por el A quo, quien, aun así, le otorgó credibilidad al declarante, respecto de la ubicación del acusado en el lugar de los hechos. Y lo propio realizó el libelista en lo que corresponde a la declaración de Kevin Vergara Herrán, de quien también destacó algunos aspectos de su declaración, para concluir que su dicho se torna inverosímil, pues, «se contrapone a las 11 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO máximas de la experiencia», aunado a que su exposición no encuentra respaldo con otro medio suasorio. Así las cosas, precisa el casacionista que la decisión condenatoria emitida por los juzgadores no puede tener soporte en los testimonios reseñados en precedencia, toda vez que no resultan «confiables, serios, claros, concretos y sobre todo verosímiles, por el contrario se alejan de las máximas de la experiencia, de los principios de la lógica, particularmente no se constituyen en razones suficientes para condenar…». Seguidamente, incursionó el libelista en la referenciación de los testigos presentados por la defensa, esto es, lo declarado por Karen Guerra, Ruth Patricia Montoya Yepes y Luis Fernando Mejía, con quienes, según precisa, se refuerza la tesis de que el acusado no estuvo presente en el
lugar de los hechos, pues, entre otros aspectos, para esa fecha y momento permaneció en la ciudad de Medellín. A continuación, en un acápite que el censor denominó «Indicación de las razones por las cuales, la aplicación del principio de la razón suficiente y de las máximas de la experiencia, resulta necesaria para la corrección de la conclusión en el caso concreto», nuevamente, critica la credibilidad otorgada por los sentenciadores a los testigos de cargo reseñados en el acápite precedente, para puntualizar que «se tiene que frente al principio de razón suficiente, existe 12 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO un cúmulo de dudas insalvables, una vez contrastadas las declaraciones, que impiden tener un conocimiento cierto y verdadero de la presencia de JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO en el lugar de los hechos…», pues, ninguno de los deponentes tuvo el conocimiento personal y directo para manifestar que uno de los agresores fue el acusado, máxime cuando, de haber atendido la información reportada por los testigos de la defensa, no se llegaría al conocimiento al que arribaron los falladores, sino a la aplicación de «la regla» del in dubio pro reo, lo que no se compadece «conforme a la sana crítica y con ello a los principios de la lógica, y las máximas de la experiencia…». Pasando a otro subcapítulo, denominado por el libelista como «Acreditación de los supuestos que llevan a indicar la
trascendencia del error invocado y la trascendencia del cargo», persiste en indicar que la atribución de responsabilidad del implicado estuvo cimentada en el indebido valor dado a los medios de convicción, lo que resultó en contravía de los «postulados de la sana crítica y con ello los principios de la lógica y las máximas de la experiencia…», con lo que, precisó, esta Corporación deberá valorar nuevamente y en conjunto el acervo probatorio con fundamento en el cargo formulado y así arribar a una conclusión diferente a la expuesta por los sentenciadores de instancia. En otro apartado, que el recurrente tituló como «La concurrencia del error y su trascendencia, ligada a la violación 13 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO de la ley sustancial por falta de aplicación e interpretación errónea», expone que los falladores contravinieron los derechos al debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo «al violentar las reglas de la sana crítica y con ello el principio de razón suficiente y las máximas de la experiencia…» así como también, desconocieron el contenido de los artículo 381 y 402 del C. de P.P., tras no haberse comprobado la materialidad de la conducta punible en cabeza de su prohijado y contemplar deponencias ausentes de una percepción directa de los hechos, testigos de cargo que «no tuvieron la ocasión de percibir al señor CUADROS GALEANO, dadas las condiciones ampliamente comentadas y analizadas, sino que el señor CUADROS GALEANO, como lo
narraron los testigos de la defensa y el propio acusado, no estaba en el lugar fatídico en donde se le puso indebidamente por parte de los declarantes y los falladores de instancia…». Sustenta que los juzgadores desacataron el contenido del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, al no tener en cuenta, bajo los criterios de la sana crítica, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, los principios técnico científicos acerca de la percepción y memoria, específicamente, respecto del objeto percibido por los testigos, toda vez que el reconocimiento del acusado lo hicieron a través de fotografías obtenidas de la red social Facebook y, adicionalmente, el estado de sanidad o sentidos por los cuales se tuvo aquella percepción, dadas las particularidades en que se desarrollaron los hechos. 14 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO Tercer cargo (Subsidiario) Bajo el enunciado de «Violación indirecta de la ley por error de hecho en la valoración probatoria, derivado dl quebrantamiento del debido proceso, en su manifestación de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO», se limitó el libelista a indicar que la actuación de los juzgadores, conforme lo demostró en el cargo precedente, lesionó las mencionados principios, al emitir los fallos con «notable desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia y los principios de la lógica y con ello la razón suficiente…», pues, la decisión se encuentra
soportada en pruebas que no tienen entidad suasoria, impidiendo, a su turno, reconocer las dudas consustanciales existentes en las declaraciones de los testigos. A partir de la precedente sustentación, solicita el censor dar «prioridad» a los cargos formulados, toda vez que, si bien, se denota «violación directa de la ley sustancial por quebrantamiento de la estructura del debido proceso en sus manifestaciones, derecho de defensa, principio de congruencia, solicito que, en caso de darle prioridad a los cargos subsidiarios, se privilegien estos, por cuando conducirían a la absolución de JUAN FERNANDO CUADROS
GALEANO».
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las
partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal 16 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo. Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista.
Cargo principal – Nulidad por lesión al principio de congruencia La verificación de las piezas procesales pertinentes que integran el diligenciamiento, conforme pasará a ilustrarse de forma detallada más adelante, permite señalar que no le asiste razón al libelista, quien, en su inane afán de pretender 17 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO retrotraer la actuación, transgrede el principio de corrección material, aunado a que su discurso evidencia desconocimiento conceptual entre las formas de participación criminal (art. 29 de la Ley 599 de 2000) y la circunstancia de mayor punibilidad que consagra el artículo 58, num. – 10°, ibídem, por «Obrar en coparticipación criminal», figuras del ordenamiento sustantivo cuyo correcto entendimiento conduce a desvanecer la presunta irregularidad que el censor plantea desde la óptica de la supuesta violación al principio de congruencia. Por lo pronto, como notas generales pertinentes que contribuyen a evidenciar la incorrección del cargo propuesto, dígase, con apego en la reiterada postura de la Sala de Casación Penal1, que si bien es cierto, la formulación del reproche por nulidad, a través del recurso extraordinario, en su fundamentación y demostración, en cierta medida, cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, que solo
pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal. De tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: 1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP574-2021, Feb. 24 de 2021, Radicado N° 50175. 18 Casación acusatorio N° 52818
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(i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). (iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). (v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y
cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y, 19 Casación acusatorio N° 52818
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(vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Adicional a lo anterior, cuando se busca, a través del recurso extraordinario, evidenciar un yerro por irrespeto al principio de congruencia, la Sala ha puntualizado que es imperativo acudir a la causal segunda de casación. Además, es deber del libelista confrontar los términos de la imputación, la acusación y de la sentencia, con miras a demostrar el acaecimiento de alguna de las hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador, tal como lo evocó la Corte en el precedente que viene de enunciarse. En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en
la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253).2 2 CSJ AP-6587-2016, Sept. 28 de septiembre de 2016, Rad. 48660. 20 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO De esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible. El repaso de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, desdibuja la frágil sustentación del reproche propuesto por el censor, pues, en su convencimiento errado, solo enunciativo, de la estructuración de un yerro por violación directa de la ley sustancial, respecto de los derechos de defensa y debido proceso, no logra desentrañar, ni mucho
menos exhibir, con apego de lo ocurrido en cada uno de los estadios procesales determinantes, la presunta transgresión por una supuesta discordancia en la determinación del grado de participación de CUADROS GALEANO respecto de los hechos materia de condena. Por ello, para dilucidar la falta de acierto en la propuesta casacional, es conveniente traer a colación los apartes pertinentes del rito procesal, en cada una de las mencionadas fases: 21 Casación acusatorio N° 52818
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JUAN FERNANDO CUADROS GALEANO Audiencia de formulación de imputación En audiencia de 26 de agosto de 20153, la Fiscalía v
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