🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1757-2023(63986)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1757-2023(63986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1757-2023 Radicación 63986 Acta 115 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Daniel Enrique Bellío Zárate contra la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la que condenó al prenombrado por la comisión del delito de homicidio agravado tentado. CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate

ANTECEDENTES

1. De la información obrante en el expediente se tiene que, el 11 de octubre de 2019, la fiscalía presentó el escrito de acusación contra Daniel Enrique Bellío Zárate, por el delito de homicidio agravado tentado.

2. Ese asunto correspondió al Juzgado 24 Penal del

Circuito de Bogotá. El 20 de enero de 2020, el juzgado celebró la audiencia de acusación y, el 22 de julio de 2020, previo a instalar la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó la legalización del preacuerdo al que llegó con el acusado y la defensa. Éste consistía en que el procesado se allanaba a cargos a cambio de que se variara la calificación jurídica por el

punible de lesiones personales agravadas, con deformidad física de carácter permanente. El juzgado legalizó ese acto y fijó una condena de 48 meses de prisión y 36 salarios mínimos de multa. La agencia del Ministerio Público apeló.

3. El 27 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, resolvió lo

siguiente: 2 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate “PRIMERO.- Revocar el auto de 22 de julio de 2020 proferido por el Juzgado 24 Penal del Circuito y, en lugar de lo en él dispuesto, improbar el preacuerdo suscrito por las partes”.

4. Seguido a esto, el 13 de octubre de 2022, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá resolvió declarar penalmente responsable a Daniel Enrique Bellío Zárate del delito acusado, esto es, homicidio agravado tentado, imponiéndole la pena principal 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

La defensa interpuso el recurso de apelación.

5. La alzada fue asignada, por reparto, al despacho del

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, el 29 de mayo de 2023, se declaró impedido para conocer la apelación, en virtud de la causal 6 del artículo 56

de la Ley 906 de 2004. Sostiene que, en su criterio, el auto del 27 de agosto de 2020, en que improbó el preacuerdo celebrado entre las partes, tiene una estrecha conexión con el aspecto sustancial que corresponde resolver. Lo anterior, pues, en esa ocasión, se estableció que existía una base seria y razonable para afirmar, con probabilidad de verdad, que el acusado cometió el delito de 3 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate homicidio agravado tentado, con lo que el magistrado anticipó su postura jurisdiccional frente a la ocurrencia de los hechos y la presunción de inocencia del procesado.

6. El 1 de junio de 2023, los Magistrados Ramiro Riaño Riaño y Leonel Rogeles Moreno, integrantes de la Sala de Decisión Penal, declararon infundado el impedimento manifestado.

Esto, debido a que el objeto de pronunciamiento del auto del 27 de agosto de 2020 fue la legalidad de la aprobación del preacuerdo que hizo el juez de conocimiento, lo cual es un “aspecto totalmente ajeno al contenido y valoración de las pruebas en torno a la autoría y responsabilidad del procesado en la tentativa de homicidio”. Agregaron que, aunque en dicha providencia se haya colegido que la calificación jurídica correspondía al delito de homicidio agravado tentado, aquello solo fue “una conjetura que ahora debe confirmarse o infirmarse [sic] con la prueba debatida en el contradictorio, de la que, se itera, no lo ha realizado y menos emitido juicio al respecto”.

7. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Decisión dispuso la remisión de la actuación a esta

Corporación.

CONSIDERACIONES

4 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate

1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y rechazado por los Magistrados Ramiro Riaño Riaño y Leonel Rogeles Moreno, todos integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

2. Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.

Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. La manifestación de impedimento debe ser un acto

unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor 5 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver. Adicionalmente, constituye criterio reiterado de la Sala que la finalidad del instituto de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad, de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto (CSJ AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Por lo anterior, las causas que dan lugar a separar del

conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado 6 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto a que se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

3. En el presente asunto, el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ hizo una manifestación unilateral y voluntaria al advertir que su imparcialidad podría encontrarse en entredicho, por lo que es necesario estudiar lo alegado: 3.1 La causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando: “[H]aya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de manera

7 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate pacífica, que, cuando esa intervención se produce por razones funcionales, no puede configurar el impedimento. En tal sentido, la Sala en auto CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23374, señaló que: “[S]i el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir”. Así mismo, indicó que: “[E]llo entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica” (AP3853-2019). Es así como esta Corporación ha sostenido que el cabal entendimiento de dicha causal, en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber: i) obrado; ii) concurrido formalmente a la actuación; o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo. No sobra advertir que, mediante decisión del 26 de mayo de 2021, radicado AP2071–2021, la Sala de Casación

Penal reiteró el criterio jurisprudencial según el cual: 8 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate “[L]a «participación dentro del proceso» a la que alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia”. 3.2 Para el caso en concreto, el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ cimentó su impedimento con fundamento en que, en su calidad de integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el auto del 27 de agosto de 2020, en que improbó el preacuerdo celebrado entre las partes. Afirma que hizo consideraciones de fondo sobre la misma cuestión jurídica planteada en la apelación, pues adujo que “sí existe una base seria y razonable para afirmar, con probabilidad de verdad, que el acusado cometió el delito de homicidio agravado tentado”. 3.3 Ahora bien, de entrada, se observa que la intervención traída a colación no configura la causal de impedimento alegada, pues, como se citó antes, aunque el Magistrado interviniera como ponente en la primera oportunidad en que el proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, esto es, frente a la aprobación del preacuerdo celebrado entre las partes, tal circunstancia no

genera impedimento de ninguna clase (CSJ AP, 16 mar. 2005,

Rad.: 23374).

9 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate

4. Ahora bien, en su declaración de impedimento, el Magistrado señaló, que, con anterioridad, sostuvo que existía una base seria y razonable para afirmar, con probabilidad de verdad, que el acusado cometió el delito de homicidio agravado tentado y, en este sentido, anticipó su postura jurisdiccional frente a la ocurrencia de los hechos y la presunción de inocencia del procesado.

Con esto, si bien no señaló con precisión en cuál de las causales apoyó su solicitud, pues, como se vio, alegó el numeral 6º, se advierte que las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, así como la indicación de su alcance y contenido, están más dirigidas al contenido de la causal 4º del canon 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, si bien no fue alegada, se hace necesario estudiar si se configura dicha causal, la cual se configura cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Frente a dicha causal de impedimento ha señalado esta

Corporación que: 10

CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate “Entre las hipótesis que dan lugar a la configuración del

impedimento establecido en el citado numeral 4° del precepto en mención, se encuentra la de que el funcionario judicial «… haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, «pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación». [Ahora] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”.1

5. En el caso concreto, se tiene que, aunque la opinión manifestada fue emitida dentro del proceso, esto es, jurisdiccionalmente, ésta fue sustancial, vinculante y se 1 CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19

de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros. 11 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate acompasa estrechamente al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. Lo anterior porque, como se reseñó, expuso cuál debe ser, en su opinión, la adecuación típica de los hechos contenidos en el escrito de acusación, afirmando que la calificación jurídica acertada debe fundarse en el delito de homicidio agravado tentado y no el de lesiones personales agravadas, con deformidad física de carácter permanente. Ahora, si bien los magistrados Ramiro Riaño Riaño y Leonel Rogeles Moreno, integrantes de la Sala de Decisión Penal, adujeron que dicha calificación jurídica es un “aspecto totalmente ajeno al contenido y valoración de las pruebas en torno a la autoría y responsabilidad del procesado”, en realidad, el debate en la apelación sí está dirigido a cuestionar la norma penal especial y no las pruebas formalmente. Ello, pues el defensor dice, enfáticamente, en su alzada, lo siguiente: “El delito que ha aceptado el señor DANIEL BELLIO ZARATE es el de lesiones personales, jamás tuvo la intención de causar la muerte a PEDRO NEFTALI. HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, descrito en los artículos 103, 104B numeral 4 y, 27 inciso 1° del Código Penal, no es

dable condenar al señor Bellio [sic] Zarate por lo expuesto anteriormente”.

6. Bajo este panorama, la opinión dictada por el

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ con 12 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate anterioridad, en el auto del 27 de agosto de 2020, si bien fue en el marco de sus funciones, tiene la entidad suficiente para impedirle actuar con imparcialidad y ponderación, lo que hace necesario declarar fundado el impedimento planteado y ordenar su separación del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado

por el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Daniel Enrique Bellío Zárate contra la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que le imprima el trámite correspondiente.

Contra el presente auto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase 13 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate Presidente 14 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986

Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate 15 CUI 11001600002320190510801 Número Interno 63986 Impedimento Daniel Enrique Bellío Zárate

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...