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CSJ - AP1758-2022(61374)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1758-2022(61374)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1758-2022 Radicación N° 61374 Acta 95. Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por Rafael Ricardo Contreras Delgado1 contra la providencia emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (Norte de Santander), que le negó la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de padre cabeza de familia. 1 Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona 1 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501

RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía formuló acusación contra Rafael Ricardo Contreras Delgado y otra persona2, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Actuación que, correspondió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander).

2. Ante el impedimento manifestado y aceptado por el titular del citado despacho, el Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander, mediante Acuerdo No. CSJNS21-014 de 20 de enero de 2021, asignó la “COMPETENCIA EXCEPCIONAL […], establecida en el art. 44 de la Ley 906 de 2004, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, para tramitar las actuaciones del

proceso reconocido con el CUI: 541726001220202000165 y radicado INT. 2020-00188-01”.

3. En tal virtud, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios asumió el conocimiento de la actuación, celebró audiencia de formulación de acusación y aprobó preacuerdo celebrado.

4. Finalmente, mediante sentencia de 1º de junio de 2021, condenó a Rafael Ricardo Contreras Delgado y a la otra persona, a la pena de 96 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Negó la 2 Corresponde al ciudadano Edwin José Carrillo Orduz.

2 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501 RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. La ejecución de la sanción está actualmente a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, ante quien, Rafael Ricardo Contreras Delgado postuló la prisión domiciliaria, aduciendo tener la calidad de padre cabeza de familia.

6. En auto de 4 de enero del año en curso, dicha autoridad judicial negó el mecanismo sustitutivo, por no cumplir los requisitos, en razón a encontrarse los menores al cuidado de otros familiares.

Contra dicha determinación, Rafael Ricardo Contreras Delgado interpuso los recursos de reposición y apelación.

7. Mediante providencia del día 25 siguiente, el citado Despacho de Ejecución de Penas resolvió no reponer la

decisión y conceder la alzada.

8. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, en auto de 24 de marzo consideró no ser competente.

Fundó su postura en que, si bien el recurso de apelación debe ser resuelto por el juzgado que emitió el fallo, en el caso concreto, la razón por la que fungió como tal, devino de la 3 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501 RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO aplicación del artículo 44 de la Ley 906 de 20043 y, por tanto, de una competencia excepcional y limitada. Adujo que, de conformidad con el entendimiento que la Sala de Casación Penal (AP4013-2018) ha dado a dicho canon, la asignación de otro juez por la aceptación de un impedimento, no traduce un cambio de juzgado o de competencia, sino que sencillamente, “el juez entra a suplir al juez impedido” exclusivamente para dicho trámite que debía seguirse, que para el caso, era conocer la etapa de juzgamiento en el proceso seguido contra Rafael Ricardo Contreras Delgado, que finalizó con la emisión de la sentencia. En tal virtud, concluyó que, la definición del recurso de apelación contra la decisión emitida en sede de ejecución de penas, corresponde al despacho a quien fue asignado inicialmente el asunto, esto es, al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, el cual puntualiza, “no se encuentra impedido de cara a esta etapa final”. Del auto dispuso correr traslado por 3 días al condenado,

al defensor y al representante del ministerio público, para que, 3 “ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión”. 4 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501 RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO manifestaran sus oposiciones. Indicó que, en caso de no presentarse ninguna, debía enviarse la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona y, en caso contrario, remitirlo directamente a la Sala de Casación Penal, para la definición de competencia. En constancia de 1º de abril, el secretario plasmó no haberse recibido oposición. Seguidamente remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.

9. Mediante auto de 6 de abril de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona estimó que, de conformidad con el

artículo 478 de la Ley 906 de 20044, correspondía al homólogo de Los Patios resolver el recurso de apelación. Cimentó la postura en que, la competencia excepcional asignada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, no finalizó con la emisión de sentencia, sino que, comprende “el conocimiento de actuaciones referidas a apelaciones de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad por decisiones del juez de ejecución de penas”. Interpretación que, considera, guarda más relación con el fin perseguido en el citado canon 478, esto es, que el juez 4 “ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. 5 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501 RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO de conocimiento al haber emitido la sentencia es quien tiene mayor idoneidad para definir la forma de ejecución de la pena. Expuso como “argumento subsidiario”, que al haberse declarado impedido y aceptado el mismo, no podría asumir el conocimiento por la prohibición expresa, contenida en el artículo 64 de la Ley 906 de 20045.

10. En el anterior contexto, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, lo que se realizó el 7 de abril último.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la

Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: 4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, « o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». En tal virtud, corresponde a la Corte definir la autoridad a la que compete conocer de la actuación, comoquiera que el debate propuesto involucra despachos de diferente distrito, esto es, Juzgados Penales del Circuito de Los Patios6 y de Pamplona7. 5 “ARTÍCULO 64. DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento”. 6 Hace parte del Distrito Judicial de Cúcuta 7 Hace parte del Distrito Judicial de Pamplona 6 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501

RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO

2. La discrepancia de criterios de los mencionados despachos judiciales tiene origen en la interpretación que debe darse al artículo 478 de la Ley 906 de 2004, en casos donde la competencia del juzgado que emitió la condena en primera o única instancia devino de la competencia excepcional contenida en el artículo 44 del mismo estatuto procedimental.

3. En el caso en concreto, la actuación penal adelantada contra Rafael Ricardo Contreras Delgado correspondió inicialmente, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, cuyo titular se declaró impedido para conocer, por haber fungido como juez de control de garantías

de segunda instancia en el mismo asunto. El Juzgado Penal del Circuito de Los Patios, en providencia del 19 de enero de 2021, tras encontrar fundado el impedimento, ordenó: i) avocar “el conocimiento de las presentes diligencias”; ii) fijar fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación y iii) “oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de N. de Santander, con el fin asigne competencia excepcional para conocer del referido proceso”.

4. A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en virtud de la aceptación del impedimento y atendiendo el contenido del artículo 44 de la

7 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501 RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO Ley 906 de 2004, mediante Acuerdo No. CSJNS21-014 de 20 de enero de 2021, dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. -ASIGNAR COMPETENCIA EXCEPCIONAL, establecida en el art. 44 de la Ley 906 de 2004, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, para tramitar las actuaciones del proceso reconocido con el CUI: 541726001220202000165 y radicado INT. 2020-00188-01, del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, seguido contra, RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO y EDWIN JOSE CARRILLO ORDUZ, por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por las consideraciones expuestas en la

parte motiva.

5. A partir del contenido de dicho acto administrativo, es claro que la competencia excepcional asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, lo fue para “tramitar las actuaciones del proceso”. De manera que, a partir de esa fecha, en virtud al impedimento del titular del juzgado que por competencia territorial debía conocer del asunto, quien asumió el proceso fue aquel despacho judicial.

Esa función de conocimiento del proceso que fue asignada, no podría entenderse de manera fraccionada o, en otras palabras, solo para fines del agotamiento de la etapa del juicio y la emisión de la sentencia. De ahí que la asignación de la competencia excepcional dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander haya sido “para tramitar las actuaciones del proceso reconocido con el CUI: 541726001220202000165”. 8 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501 RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO En otras palabras, si bien, en el caso en concreto, la etapa del juicio concluyó con la emisión de una sentencia condenatoria, derivada de la celebración de un preacuerdo, lo cierto es que, bajo la misma actuación -incluso, el mismo radicado-, actualmente se adelanta la fase de ejecución del proceso y, por ende, el juez de conocimiento está vinculado al mismo para todos los asuntos que puedan derivarse de la emisión de la sentencia, tal como ocurre con la competencia que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 le otorga para conocer del recurso de apelación contra las providencias que,

en sede de ejecución de penas, resuelvan sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y su rehabilitación.

6. No resulta acertado entender que la competencia excepcional finaliza con la emisión de la sentencia condenatoria, porque, como pasó de explicarse, no pueden escindirse las consecuencias derivadas de la misma, como es la definición de recursos de apelación en sede de ejecución de la pena. Tanto así que, se reitera, la competencia excepcional asignada en este asunto haya sido para “tramitar las actuaciones del proceso”, sin ninguna limitante.

Máxime cuando, como lo señaló esta Corporación en la providencia AP1641-2017, rad. 49896, “el propósito del legislador cuando atribuyó la última palabra en materia de sustitutos penales al sentenciador de primer grado [fue bajo] el entendido de que nadie puede definir con mayor idoneidad 9 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501 RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO la forma de ejecución de una pena que quien impuso la misma luego de realizar el respectivo juzgamiento, en desarrollo del cual tuvo oportunidad de conocer directamente las condiciones personales, familiares y de todo orden del sentenciado”.

7. Postura que no contradice la posición contenida en la providencia AP4013-2018, rad. 53569, citada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, pues dentro de los aspectos que allí son explicados, está precisamente el hecho de que el “juez excepcionalmente designado asume la función de quien fue apartado del

asunto”, expresión que debe entenderse como de la totalidad de las funciones y, por tanto, incluye las derivadas de haberse proferido la sentencia. Ahora, si bien en dicha providencia, para exponerse de mejor manera cómo opera la competencia excepcional, se indicó que existe un “desplazamiento de forma temporal hasta la sede del despacho inicialmente competente”, no puede perderse de vista el contexto en que se produjo dicha afirmación, esto es, para puntualizar que dicha figura no puede ser entendida como un cambio de radicación, ni una modificación de la competencia territorial.

8. En conclusión, al haber sido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, quien profirió la sentencia

10 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501 RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO de primera instancia, le corresponde conocer del recurso de apelación, contra la providencia emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que negó a Rafael Ricardo Contreras Delgado la prisión domiciliaria, en la modalidad de padre cabeza de familia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero: Definir que la competencia para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 4 de enero del año en curso, mediante el cual, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona negó a Rafael Ricardo Contreras Delgado la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, conforme

a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Remitir de manera inmediata las presentes diligencias al mencionado despacho judicial.

11 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501 RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO Tercero: Informar de esta determinación al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 12 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501

RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13 Definición de competencia No. 61374 CUI 54172600122020200016501

RAFAEL RICARDO CONTRERAS DELGADO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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