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CSJ - AP1758-2023(63458)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1758-2023(63458)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1758-2023 Radicación 63458 Acta 115 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, Alfonso Quintana Estrada, contra el auto proferido el 2 de marzo de 2023, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación declaró la extinción de la acción penal por muerte del indiciado, dentro del proceso seguido en contra de JOSÉ FERNANDO CALLE TRUJILLO, por los delitos de injuria y calumnia. CUI 66001600003620220012901 Número Interno 63458 Segunda Instancia José Fernando Calle Trujillo HECHOS Así los resumió la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación: “Según la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, el doctor JOSÉ FERNANDO CALLE TRUJILLO, como Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 13 de septiembre de 2017, al dar lectura de la decisión de preclusión a favor del Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía […] por el delito de acto arbitrario e injusto, presuntamente realizó imputaciones deshonrosas e [sic] contra del denunciante Alfonso Quintana Estrada e “intencionalmente y [de] manera maliciosa” le atribuyó falsamente ser “autor del ejercicio irresponsable del derecho que se tiene a la administración de justicia” por no interponer un posible recurso de apelación”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 17 de junio de 2022, la Fiscalía citó a audiencia de conciliación a los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal de Pereira que dictó el auto del 13 de septiembre de 2017, los doctores Margarita Rosa

Cortés Velásquez, César Augusto López Londoño y JOSÉ

FERNANDO CALLE TRUJILLO.

2. No obstante, en esa fecha, la Fiscalía tuvo

conocimiento de que JOSÉ FERNANDO CALLE TRUJILLO falleció el 18 de octubre de 2017, por lo que dispuso la ruptura procesal. 2 CUI 66001600003620220012901 Número Interno 63458 Segunda Instancia José Fernando Calle Trujillo

3. El 20 de octubre de 2022, la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión por muerte del indiciado.

4. El 2 de marzo de 2023, se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión, en la cual la Fiscalía sustentó su petición al amparo de la causal 332-1 de la Ley 906 de 2004, por imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, en

tanto que el indiciado JOSÉ FERNANDO CALLE TRUJILLO había fallecido.

5. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profirió auto mediante el cual declaró extinguida la acción penal, por muerte del indiciado y en consecuencia precluir la investigación adelantada en contra

de JOSÉ FERNANDO CALLE TRUJILLO.

6. En contra de esta decisión, el denunciante interpuso recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA La Sala Especial de Primera Instancia advirtió que la Fiscalía Delegada acreditó la muerte del indiciado, JOSÉ FERNANDO CALLE TRUJILLO, con el registro civil de defunción No. 09398159, expedido por la Notaría Quinta de Manizales, Caldas. Por ende, consideró que, acreditada su muerte, se torna imposible agotar la conciliación que echa de menos el 3 CUI 66001600003620220012901 Número Interno 63458 Segunda Instancia José Fernando Calle Trujillo denunciante, pues la acción penal es personalísima, acorde con lo dispuesto en los artículos 77 y 82-1 del C.P.P. en concordancia con el 381-1 ibídem. Por lo anterior, declaró extinguida la acción penal, por muerte del indiciado, y, en consecuencia, precluyó la investigación adelantada en contra de JOSÉ FERNANDO

CALLE TRUJILLO.

Adicionalmente, instó a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a poner a disposición de Alfonso Quintana Estrada los elementos materiales probatorios recaudados, previo a la muerte del indiciado.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El denunciante solicitó la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia, reiterando, en términos generales, los argumentos esgrimidos en la oposición a la solicitud de preclusión de la Fiscalía.

En este sentido, insiste en que no se están garantizando los

derechos que le asisten como víctima a la verdad y a la justicia, pues todavía no se ha llevado a cabo la audiencia de conciliación en la presente actuación y se debe rechazar de plano la solicitud de la Fiscalía.

2. La representante de la Fiscalía y el defensor solicitaron declarar desierto el recurso de apelación, por considerar, en un

4 CUI 66001600003620220012901 Número Interno 63458 Segunda Instancia José Fernando Calle Trujillo mismo sentido, que el apelante no atacó los fundamentos fácticos ni jurídicos de la decisión, sino que insistió en que se dé una audiencia de conciliación que es imposible de realizar.

CONSIDERACIONES

1. De la sustentación del recurso.

El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso, mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. Así, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004; supuesto que se verifica no sólo ante la omitida

presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo que es igual, una debida sustentación. 5 CUI 66001600003620220012901 Número Interno 63458 Segunda Instancia José Fernando Calle Trujillo En el caso en estudio, advierte la Sala que no fue técnica la sustentación del recurso elevado por el denunciante, pero ello es justificable en tanto que no es docto en el derecho. Sin embargo, el apelante, si bien reitera algunos asuntos, como que se tenía que llevar a cabo la audiencia de conciliación con el difunto, exteriorizó las razones por las que consideró equivocadas las apreciaciones que soportaron el auto de primera instancia, en especial lo atinente a sus derechos a la verdad y a la justicia, lo que, a su juicio, impedía que el a quo decretara la preclusión sin haber obtenido algún tipo de reparación. Corolario de ello, la Sala, no decretará desierto el recurso y procederá al estudio de la apelación

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el denunciante Alfonso Quintana Estrada en contra del auto proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

3. De la preclusión.

Este instituto se encuentra reglado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 y faculta a la Fiscalía para que

6 CUI 66001600003620220012901 Número Interno 63458 Segunda Instancia José Fernando Calle Trujillo solicite al juez de conocimiento la preclusión cuando no exista mérito para acusar y esté demostrada la concurrencia de cualquiera de las siguientes causales: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, existencia de un motivo que excluya la responsabilidad, con arreglo a las previsiones hechas en este sentido por el Código Penal, inexistencia del hecho investigado, atipicidad de la conducta, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Código. De evidenciarse en la etapa de juzgamiento alguna de las causales atinentes a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y a la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser demandada por el Ministerio Público y la defensa. Esta decisión se adoptará en cualquier etapa del trámite, una vez establecida la configuración de alguna de las causales de extinción de la acción penal contenidas en los artículos 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, esto es, por muerte del procesado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley. El motivo aducido debe estar demostrado en grado de certeza con los elementos de prueba o evidencia física

presentados por el peticionario en la audiencia pública, pues 7 CUI 66001600003620220012901 Número Interno 63458 Segunda Instancia José Fernando Calle Trujillo de persistir dudas sobre su comprobación se proseguirá la investigación.

4. Caso concreto.

En el caso en estudio, la Fiscalía fundó su petición en el numeral 1º del artículo 332, aduciendo la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, por haber acaecido la muerte del indiciado, JOSÉ FERNANDO CALLE

TRUJILLO.

Cuestionó el apelante que, aunque haya muerto el indiciado, la acción penal debe continuarse hasta que pueda obtener algún tipo de reparación, ya sea por medio de la conciliación, por lo que encuentra injustificada la petición de preclusión elevada por la Fiscalía. Ahora bien, en el presente asunto no existe duda que el hecho que motivó la presente investigación derivó de las afirmaciones presuntamente injuriosas que emitió el doctor JOSÉ FERNANDO CALLE TRUJILLO contra el denunciante, cuando actuaba como Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 13 de septiembre de 2017, al dar lectura de la decisión de preclusión a favor del Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía. Ahora bien, la Fiscalía aportó el registro civil de defunción No. 09398159, expedido por la Notaría Quinta de Manizales, Caldas, mediante el cual se estableció que el 18 de octubre de 2017, el indiciado, JOSÉ FERNANDO CALLE 8 CUI 66001600003620220012901

Número Interno 63458 Segunda Instancia José Fernando Calle Trujillo TRUJILLO falleció, razón por la cual encuentra la Corte improbable jurídicamente que el ente acusador continúe la investigación. Corolario de ello, como lo indicó el a quo, se debe extinguir la acción penal y cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal respecto a estos hechos en relación con el investigado. En consecuencia, se archivará el expediente con arreglo a lo estipulado por los artículos 82-1 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, y precluir la indagación al tenor del cánon 332-1 ibídem. Finalmente, debe advertirse que, aunque el denunciante Alfonso Quintana Estrada aludió a que requiere obtener algún tipo de reparación, no se evidencia una circunstancia que obligue a modificar el sentido de la providencia apelada, pues en el numeral tercero de ésta ya se instó a la Fiscalía para que le haga entrega de los elementos de prueba recaudados, para que el denunciante, si así lo considera, adelante las acciones judiciales que a bien tenga para hacer valer sus derechos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte

Suprema de Justicia. 9 CUI 66001600003620220012901 Número Interno 63458 Segunda Instancia José Fernando Calle Trujillo

2. CONMINAR a la Fiscalía para que, en caso de no

haberlo hecho, cumpla el numeral tercero de la providencia apelada, para que el denunciante cuente con los elementos necesarios para adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes para hacer valer sus derechos.

TERCERO: Devolver la actuación a la Sala Especial de

Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Presidente 10 CUI 66001600003620220012901 Número Interno 63458 Segunda Instancia José Fernando Calle Trujillo 11 CUI 66001600003620220012901 Número Interno 63458 Segunda Instancia José Fernando Calle Trujillo

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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