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CSJ - AP176-2014(41231)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP176-2014(41231)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

nT Rad. 41231 Revisión $ ,

HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES N

L República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 017 AP176-2014 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS E E La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto L mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión allegada por el

apoderado de HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES.

ANTECEDENTES

Ei E A u

1. A través de fallo emitido el 16 de julio de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró a HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público, al confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Rad. 41231 Revisión

HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES

República de Colombia | + Corte Suprema de Justicia N iz Contra esta determinación RODRÍGUEZ FUENTES, por medio de apoderado constituido para el efecto, interpuso acción de revisión que fue admitida por la Sala con auto de 13 de septiembre de 2013, toda vez que Yel demandante no se sujetó a los postulados conceptuales que rigen la Epresentación del libelo respectivo, procediéndose conforme con el artículo

E 223 de la Ley 600 de 2000. i 3, Una vez notificado este pronunciamiento, fue impugnado por el ; profesional del derecho en cuestión, quien insistió, por vía de la reposición, - que la decisión condenatoria en contra de su prohijado se edificó a partir de una sola circunstancia indiciaria, haber prestado su oficina a su amiga, la Juez Marilis Hinojosa, para que se entrevistara con el comandante paramilitar alias Tolemaida” y así “zanjar los graves problemas que la funcionaria tenía con la organización ilegal, pues se le tildaba de ser testaferro del comandante guerrillero de las FARC, alias “Simón Trinidad”. De esta manera, reitera, la prueba nueva que aportó con la petición de rescisión establece que el sentenciado no es responsable del delito contra la seguridad pública por el que se le sancionó, en el entendido que diversos integrantes de las autodefensas del bloque norte, en distintos ordenes, negaron cualquier vínculo suyo con el grupo o que hubiera promovido su causa. Entonces, sostiene, “es abiertamente contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia que una persona condenada por concierto para delinquir agravado, sea desconocida por aquellas personas con las cuales se afirma que se concertó. Tampoco se compadece con la lógica ni con los dictados de la experiencia, que quien se ha concertado para delinquir denuncie las actividades delictivas del grupo armado ilegal con el cual se 2 Revisión 38.391 ANDRÉS CAMILO ZAMBRANO TRIANA Para la libelista es ilógico que tratándose de una sola

víctima, unos mismos hechos y existiendo unidad de acción, los coautores hayan resultado condenados por tipos penales diferentes. LU En ese orden, considera que el ad quem vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de su asistido. A juicio de la actora dado el “cambio jurisprudencial frente a los mismos hechos, producida por la misma autoridad, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2010, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada”, se impone modificar en igual sentido el fallo proferido contra su prohijado, de tal modo que resulte “acreedor de (a dosificación y adecuación punitiva correspondiente a los delitos que la realidad fáctica demostraron y no a los que él aceptó, sin conocimiento de lo que significa cada — conducta jurídica”. En este punto, destaca que su procurado tiene un escaso grado de instrucción y que se generó una nulidad producto de no contar con defensa técnica adecuada al momento de la aceptación de los cargos, tanto así que en la apelación de la sentencia, su apoderado criticó el cambio intempestivo de la calificación jurídica y la inexistencia del delito de hurto por cuanto la atribución de este reato se fundó en prueba de referencia. Invocó la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 e insistió en evidenciar la diferencia entre las conductas punibles endilgadas a su mandante y a JUAN CARLOS CRUZ GONZÁLEZ. Así mismo, aludió a la falta de defensa técnica, para a 1 Cfr. folio 4 de la demanda. uEZOL CU,

  • MOL SAL AncrÉS ámico ZAMBRANO TRIANA”. e epuc codenb continuación solicitar la aplicación de “laepisman:calificación juridica” empleada respecto de aquél. Je aajeod ElusIvA N EEES epa Tras referirse en extenso al contenido dogmático de los derechos a la igualdad y al debido proceso, pidió modificar la condena impuesta a su representado para que en su lugar se lo sentencie en los mismos términos que Cruz GOoNnzALEZ, salvo porque a su patrocinado también se le debe descontar el 50% de la pena por virtud de la aceptación de cargos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. < : Corresponde a esta Sala elaborar el juicio de admisibilidad de la demanda que por la ruta de la causal séptima de revisión, intenta la apoderada especial de ANDRÉS CAMILO ZAMBRANO

TRIANA.

2. La inadmisión.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos mínimos de argumentación. Las razones son las siguientes:

1. Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en orden a precisar que la acción de revisión no es un instrumento extraordinario para revivir o insistir en debates probatorios o y ? Cfr. folio 5 ibidem.

Revisión 38.391 ANDRÉS CAMILO ZAMBRANO TRIANA, ) 7 da jurídicos superados en las etapas del proceso, ni habilita por sí misma la posibilidad de desconocer el carácter definitivo e

inmutable de la declaración de justicia contenida en las sentencias que por razón de la presunción de cosa juzgada recae sobre ellas. Únicamente la demostración de los supuestos consignados en los taxativos motivos previstos por el legislador en el artículo 192 ejúsdem, gozan de la entidad suficiente para remover sus efectos. En ese orden, el demandante tiene la carga de seleccionar la causal en que apoya la pretensión, identificar las pruebas en que se funda, así como argumentar con claridad, precisión y suficiencia las razones fácticas y jurídicas respectivas, según se trate de la causal escogida. Además, como presupuestos formales le corresponde anexar copia de las decisiones de única, primera y segunda instancias y la constancia de ejecutoria respectiva.

2. En los términos de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000-, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, "(c]juando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterío jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoría, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

De tiempo atrás, la Sala se ha ocupado de sostener que quien opte por este motivo de revisión no solo está obligado a demostrar que con posterioridad a la emisión del fallo 5 > ph ReVisIóNI0:39177 ANDRÉS CAMILO ZAMBRANO TRIANA -. 11 “opiid el 3 condenatorio, la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, emitió una providencia que varió o

modificó favorablemente el criterio jurisprudencial que sirvió de soporte a la condena, sino que es trascendente a los efectos jurídicos consignados en el proveído reprobado, por cuanto su aplicación comportaría la sustitución o la reforma sensible del sentido de justicia incorporado en el mismo. Claramente, esta causal procura evitar que ante supuestos de hecho similares, se mantenga la vigencia de una sentencia condenatoria cuyo fundamento jurídico haya sido superado por la jurisprudencia de la Corte, pues lo contrario, implicaría una franca vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la única diferencia que separaría a uno y otro caso tendría que ver con el tiempo para el cual fue decidido el asunto, lo que contraería un manifiesto componente de injusticia, refractario al estado” secial, constitucional y democrático de derecho que rige en Colombia. En ese sentido, corresponde al accionante identificar cuáles son los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, cuáles fueron las razones jurídicas en que se fundaron los juzgadores para dictar el fallo condenatorio, cuál fue el criterio jurídico vigente para la épeca de la emisión de la sentencia y la manera en que éste le sirvió de apoyo a la determinación que se acusa y cuál es la jurisprudencia novedosa que estudió el mismo fundamento de hecho y de derecho de la sentencia que se procura revisar pero que impone un criterio distinto o divergente, más benigno a los intereses del sentenciado, capaz de variar diametralmente la decisión. Revisión 38. 317

ANDRÉS CAMILO ZAMBRANO Triana Z— aa

En este punto, bien está precisar que la Ley 906 de 2004, exige expresamente.que el nuevo pronunciamiento judicial tenga arincidencia tanto en:el plano de la responsabilidad como de la - punibilidad. + Igualmente, especial énfasis merece señalar que el nuevo criterio. jurídico que: se aspira a hacer prevalecer sobre el empleado por los juzgadores en la sentencia condenatoria debe ser emitido exclusivamente por la Sala de Casación Penal de la Corte ¡Suprema de Justicia y no, por ningún otro órgano de juzgamiento de nivel inferior o incluso de cierre de otras _ jurisdicciones distintas a la ordinaria (por ejemplo, constitucional o A “contenciosa administrativa).

3. Descendiendo al asunto de la especie, resulta manifiesto que el supuesto fáctico invocado por la accionante no se adecua de modo alguno a la causal escogida pues tal como quedó reseñado en los antecedentes, no es una providencia proferida 9 fporfesta Corporación sino por la Sala de Decisión Penal del opmibural SupetióndecBogotá la que la demandaritéE pretende hacer evalersyara desbortider el criterio jurídico que le! Sirvió de base a los fallos condenatorios de primer y segundo nivel. :SejUE de ap soliEn efectóSdEsconoce la letrada que la jurisprudencia, como el Eriterioauxiliar de tinterpretación del derecho: únicamente es Iempreduéida parts érganos judiciales de cierre dé "la jurisdicción y que en esa medida, las decisiones dictadas en niveles inferiores Es no pueden servir para variar la doctrina judicial imperante en los

términos de la causal séptima de revisión.

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"HOISIAS) < undes 128: pepigisu — ap main jeara: LANDRÉS CAMILO ZAMBRANO TRIANA“ 285 anb e; Hunt Á , ejenbagr — 1ojurap Sobre el -particular, la Corte ha tenidoela::0portunidad..de precisar: E epa. — 1unsad Lal usIy 101 + "La Sala ha precisado asimismo, que en cuanto concierne al motivo sexto de revisión [septimo al tenor del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), el oronunciamiento judicial en que se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que es ella el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencianacional como Tribunal de Casación (Art 206 del Código de Procedimiento Penal).7 ” (Subrayas fuera del texto original). Asi las cosas, como la actora procura que a favor de su representado se aplique el fallo del 21 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Supenor de Bogotá por cuyo medio JUAN CARLOS CRUZ GONZÁLEZ —coautorfue condenado por los delitos de homicidio preterintencional agravado y hurto agravado tentado y se deje sin efecto, en cambio, el pronunciado el 25 de septiembre de 2009 por otra sala de decisión de la misma colegiatura que lo sentenció por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa, de manera

objetiva, es claro que no se exhibe ningún pronunciamiento judicial emanado de la Corte contentivo de algún criterio jurídico benigno al encartado que debiera ser aplicado a su favor. En síntesis, la actora no solo no reseñó el criterio jurisprudencial de la Corte que soportó la sentencia cuya revisión se depreca sino que tampoco precisó la providencia a partir de la cual la Sala de Casación Penal mudó su postura inicial. $ Cir. Auto de revisión de 5 de diciembre de 2002. Radicación 18572. Cfr. auto del 29 de julio de 2010, radicación 33.113 8 apena, Eo =i a mas 3 do Ea | o . Revisión 38.391 Dil

- ANDRÉS CAMILO ZAMBRATNRIOAN A > N..--7

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4. Ahora bien, la togada también denuncia algunas - presuntas irregularidades sustanciales que a su juicio configuran nulidades, derivadas de la ausencia de defensa técnica y la falta de información que le permitiera comprender la imputación fáctica =.1 y jurídica a la que se allanó. “ , =m4.n. Al respecto, es diáfano que la acción de revisión no .. Constituye el escenario procesal para elevar semejantes reparos ya que tales aspectos debieron ser discutidosa través del recurso , extraordinario de casación, amén que si bien ambos institutos jurídicos constituyen mecanismos extraordinarios de impugnación, la revisión, a diferencia de la casación, no tiene por objeto "subsanar efrores de legalidad o poner en evidencia yerros ín iudicando o in procedendo sino restablecer el valor de la justicia

| en el caso concreto en aquellos eventos expresamente reglados por el legislador. En realidad, si bien no escapa a la Corte que por los mismos hechos, los dos sujetos involucrados resultaron condenados a | ej penas.,diversasatendiendo que a JUAN CARLOS CRUZ GONZÁLEZ se soje: respnocié quee! homicidio lo cometió ¡en la madalidad oycrreterintencionalayafrente al hurto se le excluyógla circunstancia apcalificante, Joncierto, ¡de un lado, es que ello esi el producto del so ejercicio autónomande la administración de justicia por parte de los oniueges, cuyo rúnicaolimite está en la Constitución, la ley y el apsistema de persuasión racional cuyo fundamento;es el sistema de solapsana critican y:de otro, la acción de revisiónno fue diseñada sajpara procurar El; Eeconocimiento de circunstancias atenuantes de Su sa/axtesponsapilidad: sino que tiene por fin la protección de las "elquic ue afiy an! 9 - 'i90S € 2 | O L arseyueu — z98jnuCo ein Schiua 15 J9A ONIS TO EA Revisión 38.391 7 ANDRÉS CAMILO ZAMBRANO TRIANA personas que siendo inccentes fueron injustamente sentenciadas a las penas establecidas en el ordenamiento jurídico penal. De otra parte, se advierte que cuando ANDRÉS CAMILO ZAMBRANO TRIANA se allanó a los cargos formulados por el ente acusador renunció a la posibilidad de acceder a Un juicio oral, público y concentrado en el que con inmediación de un juez

imparcial y en circunstancias de igualdad, pudiera discutir los términos de la acusación y el mérito probatorio de los medios de conocimiento incorporados a la actuación.

5. Por último, era imperativo para la demandante aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria; sin embargo, la jurista no cumplió con esta obligación formal pues aunque la enunció entre los documentos aportados, en cambio de ella, allegó copia de la constancia secretarial por cuyo medio la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrió el traslado común para la presentación de la demanda de casación”, la cual, como es obvio, no corresponde a la referida constancia de ejecutoria exigida en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

Siendo lo anterior así, no hay lugar a admitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 5 Cfr. folio 11 del expediente. 10 Revisión 38.391 —

ANDRÉS CAMILO ZAMBRANO TRIANA — /7)). Y

E A. Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a

favor de ANDRÉS CAMILO ZAMBRANO TRIANA.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. y A Noifig7úese y cú plase. 4 N Y AM

U.— ( / d , DES , , ——

JOSE LUIS BARCELO CAMACHY FERNANDO

UN / N

EUGENIO

JUBIAY NDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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