CSJ - AP1764-2022(58868)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1764-2022(58868)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1764-2022 Radicación 58.868 Aprobado acta número n° 95 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de William Gómez Parra y Jefferson Damián Gómez Chavarro, reconocidos en calidad de víctimas, contra la sentencia proferida, el 2 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión, emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esta capital, de absolver a MARCOS DE JESÚS RODRÍGUEZ CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo FONTALVO, del punible de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 14 de marzo de 2016, a las 5:30 a.m.
aproximadamente, a la altura de la calle 8 sur con carrera 36, de esta ciudad, MARCOS DE JESÚS RODRÍGUEZ FONTALVO conducía la camioneta de platón con placas GAK119, sentido occidente – oriente, cuando al girar, su vehículo fue impactado por la motocicleta de matrícula SAA33D, en la que se movilizaban Jefferson Damián Gómez Chavarro y William Gómez Parra, quien la pilotaba. Producto del accidente, el parrillero y el conductor de la moto sufrieron lesiones que les
generaron a aquél incapacidad definitiva de 25 días; mientras que, a éste, una de 180 días, además de deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación psíquica, así como y funcional del órgano de locomoción, todas de carácter permanente. Procesales
2. El 21 de marzo de 2012, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en contra de MARCO DE JESÚS
2 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo RODRÍGUEZ FONTALVO, como autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 111; 112 inc. 2º; 113; 114 y 120 del C.P.1), sin que el imputado aceptara los cargos.
3. El 21 de abril de 2017 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 27 de junio siguiente.
4. El 26 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria.
5. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 17 de octubre de 2018 y el 18 de octubre de 2019, oportunidad en la que se anunció el sentido absolutorio del fallo.
6. El 19 de diciembre de 2019 se dio lectura a la sentencia respectiva.
7. El 2 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por el apoderado de las víctimas, confirmó el proveído.
8. En contra del fallo de segundo grado, el representante
de los afectados interpuso y sustentó recurso extraordinario de 1 Modificado Ley 890 de 2004, Ley 1639 de 2013. 3 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo casación.
LA DEMANDA
10. El demandante formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, acorde con los siguientes planteamientos.
11. El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto dio “por probado una serie de circunstancias (sic) que no fueron demostradas al otorgarle al testigo de descargo veracidad sobre un dicho en el cual existen serias e innegables discrepancias”, en aparente alusión a la declaración de Jefferson Damián Gómez Chavarro, en punto de la luz en el semáforo, al momento de cruzar la vía.
12. Las instancias erraron al considerar la inexistencia de pruebas que determinan la responsabilidad del acusado, pues la valoración objetiva del testimonio de Jefferson Damián Gómez Chavarro descarta la conclusión a la que arribó el ad quem; según la cual, no pudo visualizar el semáforo (en verde), porque su visión estaba obstaculizada por el piloto de la motocicleta, otorgando de tal modo injustificada preferencia a la prueba ofrecida por la defensa, en punto de la versión del
4 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo pasajero de la camioneta involucrada en los hechos.
13. Con fundamento en lo anterior, así como en las graves secuelas padecidas en la actualidad por William Gómez
Parra, solicita casar la sentencia absolutoria, sin otro desarrollo.
CONSIDERACIONES
14. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades2 constitucionales y legales.
15. La demanda no es un alegato similar a los que suelen postularse en las instancias, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que 2 Ley 906 de 2004, artículo 180.
5 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo lleguen a ser planteadas.
16. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario.
17. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se evidencia el cumplimiento de las exigencias lógico demostrativas del cargo planteado; los yerros del ad quem son intrascendentes; y no se respetó a cabalidad el
principio de corrección material. Además, fácil se advierte que un pronunciamiento de fondo no materializaría alguno de los propósitos del recurso extraordinario de casación. Falso juicio de identidad
18. El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un contenido distinto al que objetivamente ostenta; es decir, asigna una verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes de la misma o altera su texto real.
6 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo
19. Tratándose de la transmutación de las probanzas, es deber ineludible del casacionista revelar con exactitud el contenido real de la prueba, para luego confrontar aquello que dice el medio probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia sobre el mismo; para así dejar en evidencia que el juzgador alteró su literalidad y ocuparse de la incidencia, relevancia y trascendencia de un desacierto de esa naturaleza en el fallo, al punto que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado habría sido sustancialmente diferente.
20. En este caso, el censor no cumplió ninguna de dichas exigencias, pues realmente su discrepancia radica en el mérito probatorio asignado al testimonio de Jefferson Damián Gómez Chavarro (parrillero de la motocicleta), censura que debió enfilar por la senda del falso raciocinio, con el propósito de demostrar el
desconocimiento de la sana crítica, por vulneración de postulados lógicos, reglas científicas o máximas de la experiencia, en la apreciación de tal declaración.
21. El censor discrepa de las razones por las cuales el Tribunal le restó valor suasorio al testimonio de la persona que acompañaba al conductor de la motocicleta, empero sin evidenciar la existencia de un error relevante, motivo por el cual un planteamiento de esa naturaleza no es susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, pues la proposición se reduce a la inconformidad con el escaso valor probatorio
7 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo asignado a tal declaración, por lo que se impone la inadmisión de la demanda.
22. Si el demandante hubiese asumido, en el desarrollo del cargo, la verificación de lo afirmado en el libelo y lo declarado en el fallo de segunda instancia, como era su deber, habría llegado a conclusiones y argumentos distintos a los propuestos.
23. La Corte advierte que las decisiones absolutorias se cimentaron tanto en lo que demostraban otras probanzas, con especial referencia a la declaración de Osman Álvaro Ortiz Robles (pasajero de la camioneta) y los agentes de tránsito que atendieron el caso, como en la incertidumbre que generaban aquellos aspectos que no fueron objeto de acreditación por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que no se aportaron fotografías, ni videos de lo sucedido, como tampoco un análisis para determinar la velocidad a la que se desplazaban los vehículos, ni registro de huellas de frenada.
24. El contenido objetivo de la actuación demuestra que los acompañantes de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, Jefferson Damián Gómez Chavarro y Osman Álvaro Ortiz Robles, fueron los únicos que brindaron una versión, aunque opuesta, de lo ocurrido. Por esa razón, sus relatos debían ser analizados con rigurosidad por la cercanía con los conductores, situación que sí fue
8 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo expresamente advertida por el ad quem.
25. El Tribunal, al sopesar las dos versiones enfrentadas, sobre quién observó realmente el semáforo en verde, concluyó que Gómez Chavarro: i) Tenía por delante de su campo visual al conductor de la moto, en la cual iba como parrillero. ii) No vio otro automotor que se movilizaba delante de la camioneta con la cual colisionaron; y iii) Únicamente visualizó el carro conducido por el procesado al momento del impacto; mientras que, al interior de la camioneta, Ortiz Robles “no tenía ningún persona y objeto delante de él”.
26. Para el juez colegiado existían “dos circunstancias que corroboran” el segundo relato, a saber: el paso de un primer vehículo, delante de la camioneta, y la colisión de la parte frontal de la motocicleta con la parte lateral de aquélla, a la altura de las puertas laterales; las cuales, en criterio de la segunda instancia, indicaban que el semáforo en verde daba vía a la camioneta y no a la moto.
27. Al revisar la actuación, a diferencia de lo afirmado por
el ad quem y en coherencia con lo reseñado por el a quo, la Corte constata que en su declaración Gómez Chavarro sí 9 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo informó de la existencia de un primer vehículo3, manifestó que estaba oscuro, aceptó no haber visto la camioneta involucrada y reconoció que venía distraído, mirando el piso cuando escuchó el pito de la moto, vio en verde el semáforo y se quedó mirando el carro que cruzó y luego fue el choque, “nosotros impactamos la camioneta”, indicó.
28. Por su parte, fue Ortiz Robles (pasajero de la camioneta) quien informó4 que delante del carro en que él iba no se movilizaba ningún vehículo y nunca disminuyeron la velocidad por encontrarse el semáforo en verde, además que fue la motocicleta la que los impactó, al desplazarse a una velocidad superior a las 80 Km/hora.
29. Esa confusión sobre lo que afirmó Gómez Chavarro
(parrillero de la moto), aunque sí existe, carece de relevancia y trascendencia, para los actuales fines, en la medida en que la conclusión según la cual éste no pudo haber observado el semáforo en verde, por encontrarse distraído y no por tener la visión obstaculizada, no sufre ninguna alteración.
30. Además, aunque no lo planteó en esos términos el demandante, sí resulta posible advertir que la deducción a la que arribó el ad quem resulta equívoca, en tanto los mismos hallazgos permiten sostener la tesis contraria, ante la absoluta
3 Audiencia 17 de octubre de 2018, récord 38:30 y siguientes. 4 Sentencia primera instancia, fl 8. 10 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo incertidumbre de lo ocurrido, pues no se estableció probatoriamente cuál conductor inobservó la luz amarrilla o roja; o si por la hora y el escaso tráfico ninguno atendió las señales de tránsito; como tampoco la velocidad a la que se desplazaban, aspecto de particular relevancia. Ese panorama incierto fue reconocido por el a quo al plantear con acierto múltiples y excluyentes hipótesis5 que impedían afirmar qué había ocurrido realmente.
31. De la prueba practicada en el juicio, como lo reconocieron las instancias, no resulta posible determinar la velocidad de los vehículos y el acatamiento de la señal luminosa de tránsito, así como tampoco que efectivamente el choque se generó por una violación al deber objetivo de cuidado exclusiva del procesado; pues, lo acreditado permite confirmar e infirmar dos hipótesis excluyentes, caso en el cual resulta inviable analizar de fondo el asunto para eventualmente proferir una sentencia condenatoria, tal y como lo depreca en sede extraordinaria el casacionista.
32. A pesar de que algunas consideraciones y afirmaciones efectuadas por el Tribunal carecen de respaldo probatorio, la incertidumbre en el presente asunto no pudo ser superada con la prueba practicada en el juicio oral, por lo que se imponía reconocerla a favor del procesado, tal y como lo hicieron las instancias.
5 Sentencia primera instancia, fls 11 y 12. 11 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo
33. Esa conclusión basilar de la sentencia absolutoria confutada no logra ser modificada por los planteamientos del libelo, entre los que se echa de menos la trascendencia de los defectos identificados frente al sentido de decisión absolutoria.
34. Precisamente por esa razón, esto es, la falta de pruebas que generen un convencimiento más allá de toda duda del compromiso penal del acusado, la confusión en que incurrió el Tribunal y sus refutables conclusiones sobre el valor suasorio del testimonio de Gómez Chavarro devienen intrascendentes, pues refulge evidente que la absolución no se explica por la existencia de tales yerros, sino por la ausencia de prueba demostrativa de la responsabilidad del procesado, como lo reconocieron al unísono las instancias; dado que no fue posible establecerla más allá de toda duda, en tanto finalizada la practica probatoria no se pudo determinar con claridad meridiana cómo ocurrieron realmente los hechos, quién desconoció la luz roja o amarilla del semáforo, cuál conductor sí observó la luz verde, ni se determinó la velocidad de los vehículos.
35. Le corresponde a la Corporación destacar que, desafortunadamente, la deficiente investigación adelantada en este caso impidió clarificar lo ocurrido.
36. No se acreditó probatoriamente si en el lugar de los
12 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo hechos quedaron huellas de frenada, mismas que habrían
servido de base para realizar, con ayuda de los daños causados a los vehículos, el análisis físico de rigor, en orden a determinar la velocidad en que se desplazaban estos. Tampoco se realizó esfuerzo alguno por recaudar incorporar al juicio de los respectivos registros fílmicos del sitio de los acontecimientos que, según parece, existían, tal y como se desprende del testimonio del uniformado Martín Osvaldo Buitrago Martínez.
37. Dado que la incertidumbre evidenciada debía ser resuelta en favor del sujeto pasivo de la acción penal y no se evidenció con la demanda la existencia de errores trascendentes en el sentido de esa determinación, el libelo no puede ser admitido, pues, tal y como se anticipó, en estas especificas condiciones, el estudio de fondo del caso no redundaría en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
38. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
39. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo
13 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado
derechos o garantías de partes o intervinientes.
40. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP8562022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida, el 2 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá. 14 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 15 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo 16 CUI 11001600001320160281401 Casación 58868 Marcos de Jesús Rodríguez Fontalvo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17