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CSJ - AP1771-2024(62685)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1771-2024(62685)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1771-2024 Radicación No. 62685 (Acta No. 064) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: La Sala resuelve la solicitud de prescripción de la acción penal, elevada por el defensor del acusado Hugo Gentil Bolaños Ortega, quien fuera condenado por primera vez mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Popayán, como responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por el cual lo sancionó con 100 meses de prisión, multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

CUI 11001600009820090018500 Impugnación Especial 62685 Hugo Gentil Bolaños Ortega HECHOS Se establece en la actuación que, el 6 de junio de 2010, en el puesto de control del parqueadero Las Palmas, vía Popayán – Mojarras, agentes de la Policía Nacional detuvieron el vehículo de placas VJE 914, en el cual hallaron 12 canecas metálicas, supuestamente con thinner, de las cuales el conductor exhibió documentación falsa y los análisis químicos correspondientes establecieron que se trataba de acetato de etilo, en 636 galones, sustancia utilizada en la extracción de la cocaína y demás alcaloides de la hoja de coca. Las indagaciones adelantas por la Fiscalía condujeron

a establecer que Hugo Gentil Bolaños Ortega financió el tráfico de la sustancia incautada, la cual sería distribuida a través de diferentes rutas a zonas de producción de estupefacientes. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia realizada el 13 de junio de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, la Fiscalía le formuló imputación a Hugo Gentil Bolaños Ortega, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2 CUI 11001600009820090018500 Impugnación Especial 62685 Hugo Gentil Bolaños Ortega Presentado el escrito de acusación, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 21 de marzo de 2018, la Fiscalía acusó a Bolaños Ortega como posible coautor del delito imputado. Surtido el debate oral, el 20 de agosto de 2021, el juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria, conforme había indicado al emitir el sentido del fallo. El delegado de la Fiscalía apeló la decisión y el Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, la revocó y condenó a cambió al procesado a las penas indicadas en precedencia. La decisión de segunda instancia fue recurrida por el defensor del sentenciado, a través del mecanismo de impugnación especial, el cual sustentó, por lo que la actuación fue remitida a la Corte para emitir la sentencia destinada a garantizar el derecho a la doble conformidad.

Estando la actuación en la Corte, el apoderado del sentenciado Bolaños Ortega solicitó declarar la preclusión de la actuación teniendo en cuenta que, “… la acción que se sigue en contra del señor GENTIL BOLAÑOS ORTEGA se encuentra prescrita, toda vez que la defensa ha 3 CUI 11001600009820090018500 Impugnación Especial 62685 Hugo Gentil Bolaños Ortega logrado demostrar, que al verificarse las cuentas matemáticas, se esclareció que, hallándose el proceso en el Tribunal Superior de Popayán la acción se encontraba prescrita, toda vez que la norma vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y objeto de imputación, debía aplicarse inexorablemente el artículo 382 del Código Penal, la cual expresamente establecía que la pena a imponer era la de 6 a 10 años de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que si bien es cierto al señor BOLAÑOS ORTEGA se lo vinculó legalmente a esta investigación el 13 de junio de 2017, y por consiguiente se produjo la interrupción del término prescriptivo, el mismo que comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, y como la pena máxima para el delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382 C.P. vigente fecha hechos) era de diez (10) años de prisión, después del 13 de junio de 2017, por la imputación y la interrupción que se produce con este acto, el

tiempo de prescripción de la acción penal no podía ser mayor a la mitad, es decir a cinco (5) años, lo que significa, que la sentencia debía dictarse antes del 13 de junio de 2022, y como consecuencia, la acción se hallaba prescrita antes del fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán que fue surtida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)”. CONSIDERACIONES Las reglas contenidas en el artículo 83 del Código Penal, vigentes al momento de los hechos comprendidos en la presente actuación (texto original de la Ley 599/00, adicionado por la Ley 1564/07, parcialmente modificado por la Ley 1309/09), establecían: Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena 4 CUI 11001600009820090018500 Impugnación Especial 62685 Hugo Gentil Bolaños Ortega fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad la acción penal prescribirá en

veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Junto con estas reglas, en la decisión que habrá de adoptarse, resulta aplicable la preceptiva del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación” y “comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal” sin que pueda “ser inferior a tres (3) años”. 5 CUI 11001600009820090018500 Impugnación Especial 62685 Hugo Gentil Bolaños Ortega De igual manera, debe atenderse el mandato contenido en el artículo 189 de la misma normativa, en donde se establece que, proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco años.

Frete a ese panorama, corresponde establecer el monto de pena, vigente al momento de los hechos, para el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El texto original del artículo 382 del Código Penal establecía como pena para esa ilicitud, seis a diez años de prisión, de modo que, si correspondiera aplicar esa norma sustantiva al caso analizado, la tesis expuesta por el defensor del sentenciado Hugo Gentil Bolaños Ortega resultaría válida, pues, en efecto, habrían transcurrido más de cinco años entre la formulación de imputación (13-06-17), y la sentencia de segunda instancia (23-08-22), lo que daría lugar a decretar la extinción de la acción penal. Sin embargo, el planteamiento del memorialista desconoce que las penas previstas en esa disposición, se vieron afectadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que las incrementó, en la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo, por lo que la sanción privativa de la libertad del delito analizado, en la época de los hechos como en la 6 CUI 11001600009820090018500 Impugnación Especial 62685 Hugo Gentil Bolaños Ortega actualidad, es de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión Implica lo anterior que, la mitad del término máximo de la pena privativa de libertad es de 90 meses, es decir, 7 años y medio, que para efectos de prescripción se cumplirían el 13 de diciembre de 2024. Sin embargo, el conteo correspondiente se vio suspendido con la sentencia emitida

por el Tribunal el 23 de agosto de 2022. Surge de esa manera claro que la solicitud de la defensa carece de fundamento, motivo por el cual no se accederá a decretar la extinción de la acción bajo el supuesto de haber sobrevenido la prescripción antes de que el Tribunal profiriera sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1.- Negar la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el defensor del sentenciado Hugo Gentil Bolaños Ortega. 2.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 7 CUI 11001600009820090018500 Impugnación Especial 62685 Hugo Gentil Bolaños Ortega

PRESIDENTE

8 CUI 11001600009820090018500 Impugnación Especial 62685 Hugo Gentil Bolaños Ortega 9 CUI 11001600009820090018500 Impugnación Especial 62685 Hugo Gentil Bolaños Ortega 10 CUI 11001600009820090018500 Impugnación Especial 62685 Hugo Gentil Bolaños Ortega

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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