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CSJ - AP1774-2022(45367)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1774-2022(45367)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP-1774-2022 Radicación N° 45367 Aprobado mediante acta n° 95 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia acerca de la procedencia de la impugnación especial impetrada directamente por FELIPE

IGNACIO BARRIGA CONTRERAS.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante sentencia de 1 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la de sentido absolutorio emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ubaté; y, en su lugar, condenó a RODRIGO

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Felipe Ignacio Barriga Contreras EDUARDO ROBAYO TORRES (interviniente), FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRERAS (coautor) y JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN (coautor) penalmente responsables por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros.

3. Los tres procesados, a través de sus defensores, interpusieron y sustentaron en tiempo el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado. Y, tras admitir las respectivas demandas, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019 (SP3477-2019; rad. 45367), esta Sala resolvió no casar el fallo impugnado.

4. Con memorial de 20 de noviembre de 2020, FELIPE

IGNACIO BARRIGA CONTRERAS presentó solicitud con el fin de ejercer el mecanismo de impugnación especial, según lo resuelto en el AP2118-2020.

5. Empero, por error de un dependiente de la Secretaría de la Sala Penal, la petición no fue vista en su momento; al punto que, tras advertir ese impase, con informe de 10 de marzo de 2022, el memorial fue remitido al despacho del magistrado ponente para proveer.

III. SOLICITUD DE DOBLE CONFORMIDAD

6. El implicado FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRERAS, quien fue condenado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en calidad de coautor de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros, afirma que contra

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Felipe Ignacio Barriga Contreras la primera sentencia condenatoria procedía impugnación, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política; posibilidad procesal que fue omitida por el fallador de segundo grado y por la Corte Suprema de Justicia, al no hacer un control de doble conformidad durante el trámite del recurso extraordinario. Por lo anterior, pretende que, con observancia de lo dispuesto en el AP2118-2020, “se conceda la impugnación referida y en consecuencia se sortee el asunto entre los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada”.

IV. CONSIDERACIONES

7. Acorde con la evolución doctrinaria y jurisprudencial

acerca del derecho a impugnar la primera condena para hacer efectiva la garantía superior de doble conformidad1, la Sala de Casación Penal, en Auto de 3 de septiembre de 2020 (AP21182020; rad. 34017), explicó detalladamente los principales criterios para que dicha prerrogativa tuviera plena operatividad, frente a ciudadanos aforados y a personas no aforadas.

8. Dichos lineamientos fueron sistematizados en el AP 2235-2020 (Rad. 46176) y finalmente en el AP 2330-2020 (Rad. 44312), en los siguientes términos: 1 Corte Constitucional, sentencias: C-792 de 2014; SU-215 de 2016; SU-217 de 2019; SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020.

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Felipe Ignacio Barriga Contreras “i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 —contra aforados constitucionales y no aforados— se encuentran en firme; por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la

viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 20202, cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. 2 Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena. 4 Solicitud IE Casación N° 45367

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Felipe Ignacio Barriga Contreras v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le

sigan en orden alfabético3, ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso.”

9. En el presente asunto, relacionado con FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRERAS, procesado sin fuero constitucional y que 3 Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política.

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Felipe Ignacio Barriga Contreras fue condenado por primera vez con posterioridad al 30 de enero de 2014, son de particular importancia las siguientes precisiones consignadas en el AP2118-2020 (citado por el mismo interesado) en relación con tales decisiones adoptadas en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y en el Tribunal Superior Militar: “a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.” 6 Solicitud IE Casación N° 45367

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10. En tal contexto, se concluye que es improcedente la pretensión de BARRIGA CONTRERAS, toda vez que la Sala aceptó las demandas de casación y mediante sentencia de 27 de agosto de 2019 (SP3477-2019; rad. 45367), después de estudiar el fondo del asunto y todos los problemas jurídicos planteados, resolvió no casar el fallo impugnado.

En dicho fallo, a cuya motivación se remite, se debatió lo

concerniente a la tipicidad de las conductas atribuidas a cada uno de los implicados y la responsabilidad individualmente predicable; por lo cual, no es jurídicamente viable otorgar o conceder el mecanismo de impugnación especial o doble conformidad invocado.

11. Además, la razón aducida por el memorialista para aspirar al trámite que pretende, consistente en que el Tribunal Superior de Cundinamarca en su sentencia de 1° de septiembre de 2014, no advirtió a los implicados que frente a la primera condena era procedente la impugnación especial, no constituye omisión trascendente en este caso específico; máxime que, para entonces, la Corte Constitucional no se había pronunciado acerca de los alcances de la garantía de doble conformidad; pues una determinación al respecto solo fue adoptada por primera vez en esa Corporación, el 30 de octubre de ese año.

12. Tampoco constituye transgresión de garantía fundamental alguna, el hecho de que la Sala de Casación Penal no se hiciera una manifestación ese respecto, bien en el trámite del recurso de casación ora al emitir el fallo de mérito.

Como antes se dijo, lo relevante es que, una vez admitidas las demandas, al adoptar la decisión de fondo, la Corte no solo 7 Solicitud IE Casación N° 45367

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Felipe Ignacio Barriga Contreras estudió los puntos de debate planteados por los libelistas; en vez de ello, hizo una revisión integral, acorde con la naturaleza y fines del recurso extraordinario4, que obliga a corregir, aún de oficio, eventuales errores que pudieran afectar garantías

fundamentales (entre ellas, defensa, debido proceso, estricta tipicidad, legalidad y la presunción de inocencia), al no detectar agravio alguno, la Corte decidió no casar la sentencia que materializó la primera condena.

13. De otra parte, no sobra recordar que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-488 de 2020 (noviembre 20), precisó que el derecho a la doble conformidad no se vulnera cuando es materialmente garantizado por la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de casación5, como, se insiste, sucedió en este caso.

Así lo expresó dicha Corporación: “En suma, … con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación6, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga 4 Ley 906 de 2004, artículo 180: “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. 5 C.C. SU488-2020, 20 de noviembre de 2020. 6 Cfr., la sentencia C-792 de 2014. 8 Solicitud IE Casación N° 45367

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Felipe Ignacio Barriga Contreras estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal.” Así las cosas, debido a que, en el caso particular de FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRERAS, su sentencia ya fue analizada por dos jueces colegiados de distinta jerarquía, que coincidieron en el sentido condenatorio de la mismas, no es procedente un nuevo trámite para ese mismo efecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. NEGAR la solicitud de impugnación especial elevada por FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRÉRAS, en relación con la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1° de septiembre de 2014, a través de la cual fue condenado por primera vez, como coautor de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros.

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Felipe Ignacio Barriga Contreras

2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

PRESIDENTE

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Felipe Ignacio Barriga Contreras

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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