CSJ - AP1775-2023(61067)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1775-2023(61067)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1775-2023 Radicación Nº 61067 Aprobado Acta No. 115. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Surtido el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 20001, la Sala resuelve las solicitudes de pruebas que formularon el apoderado de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ y la Procuradora Tercera Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, en el trámite de la presente acción de revisión. 1 “ARTÍCULO 224. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes (…)”.
Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100
LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos por los que resultó condenado LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ fueron descritos en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos2: Debido a informaciones anónimas por medio de llamadas telefónicas recibidas por la policía judicial del grupo denominado “Precursores de químicos”, se tuvo conocimiento de la existencia en esta ciudad [Bogotá] de una empresa criminal dedicada al envío de sustancias estupefacientes al exterior mediante el empleo de personas que servían de “correos humanos” o comúnmente denominadas “mulas”.
En desarrollo de la indagación preliminar para confirmar
la noticia, se interceptaron líneas telefónicas estableciéndose que operaba una organización que efectivamente se encargaba del tráfico de estas sustancias mediante el ocultamiento de la droga en prendas de vestir y maletas de viaje para transportarla dentro del país a Cartagena y Buenaventura, y en el exterior a Panamá, Méjico y por último Estados Unidos. Las pesquisas llevaron al operativo que terminó de un lado con la captura de Cristian Durán, José Guzmán, Nubia Montenegro, Giovanny Alexis Montenegro, María Fernanda Barrios y Jaime Luis Orlando Araujo como responsables 2 Demanda de revisión, folios 113 y 114. 2 Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100 LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ de la remisión de heroína, en seis oportunidades, y en cantidad de 14.700 gramos, hacia Miami y Nueva York. De otro lado, dentro de la misma ejecución, se efectuaron allanamientos en esta ciudad donde se capturó a LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, Fabio Andrés Cardona Plazas, Jairo Alberto Infante Zárate, Wilson Alejandro Tavera Caicedo, Jairo Infante Sánchez, Gonzalo Antonio Díaz, Luis Eduardo Morales y, en Cartagena, Rodrigo Gómez Becerra, Luz Darys Díaz Liz, José Santiago Sánchez Rojas y Reynel Roa Cuervo en posesión de 2.200 gramos de heroína.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, a través de apoderado, presentó demanda de revisión contra el fallo dictado el 12 de enero de 2006, a través del cual, la Sala
Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que, en relación con el mencionado acusado, profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 6 de octubre de 2005, por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de estupefacientes agravado. El accionante invocó, como causal de revisión, la prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 20003, porque, según su criterio, “LUIS NABOR INFANTE 3 “ARTÍCULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria 3 Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100 LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ SÁNCHEZ respondió ante la Justicia de los Estados Unidos por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, hechos por los cuales fue posteriormente condenado en Colombia, con lo cual se afectó la garantía del non bis in ídem que le asiste”4.
4. Mediante auto de 22 de febrero de 2022, se admitió la demanda. En relación al expediente donde se adoptaron las decisiones cuestionadas no se dispuso su remisión; por cuanto, se advirtió que en el mismo despacho del Magistrado Ponente cursa la acción de revisión No. 58534 instaurada por el apoderado de Fabio Andrés Cardona Plazas, que fue igualmente condenado dentro del trámite 110010704007-2004-00940, actuación a la que ya se
allegó el expediente de la referencia; y que, por tanto, puede ser consultado para lo pertinente, inclusive, a través del traslado de la prueba, como se dispondrá en este proveído (artículo 239 de la Ley 600 de 2000)5.
5. Por tal virtud, el 28 de marzo siguiente se corrió traslado a las partes para que formularan solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 224 de la Ley 600 de 2000. Dentro de este término se pronunciaron así: o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal (…)”. 4 Demanda de revisión, folio 8. 5 “ARTICULO 239. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial”.
4 Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100 LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ 5.1. El apoderado de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ requirió se tenga como prueba la sentencia emitida en la acción de revisión No. 48861, que cobijó a Wilson Alejandro Tavera Caicedo, dentro CUI
110010204000201601689000. Así mismo, aquellos
documentos allegados con la demanda de revisión; esto es: i) La sentencia de 6 de octubre de 2005, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (radicado 11001070400720040094001). ii) El fallo de 12 de enero de 2006, proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la precitada providencia. iii) La constancia de ejecutoria expedida el 8 de agosto de 2016 por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad. iv) La sentencia dictada por la Corte del Distrito Sur de Nueva York el 4 de mayo de 2006, dentro del proceso 1: S203CR00902-002 (HB) seguido en contra de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, al cual se acumuló la actuación 03-20742-CRGOLD adelantada en la Corte para el Distrito Sur de la Florida (Estado Unidos). 5 Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100 LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ v) Copia del concepto favorable emitido por esta Corporación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, también conocido como “Lucho”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá (rad. 21983, 12 de mayo de 2004). 5.2. La Procuradora Tercera Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal estimó necesario que se
determine si, en efecto, INFANTE SÁNCHEZ fue requerido en extradición a los Estados Unidos de América; y, en caso cierto, se establezcan los hechos que motivaron la solicitud y si fue o no concedida; para lo cual, deprecó se alleguen los procesos que motivaron la extradición. Por último, requirió se aporten en idioma español las sentencias proferidas en el exterior; y, respecto de las cuales, el accionante sostiene que LUIS NABOR fue condenado por esos mismos hechos en el territorio colombiano.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 20006, corresponde a la Sala pronunciarse 6 “ARTICULO 224. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes. Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes”.
6 Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100 LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ sobre las peticiones probatorias realizadas dentro de este asunto.
7. Sustentada la demanda de revisión en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la actividad probatoria sólo puede estar referida a los supuestos que la componen; valga decir, que a la parte actora concierne acreditar que el fallo cuestionado se dictó en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por cuanto la acción se hallaba prescrita, porque no medió querella o petición válidamente formulada o concurrió cualquier otra causal
extintiva de la acción, como en este evento, donde se plantea un eventual doble juzgamiento, esto es, una infracción de la cosa juzgada.
8. Por ello, la Sala ha indicado que el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de la misma; y, su pertinencia, por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación.
9. En este caso, el apoderado del accionante solicitó tener como pruebas aquellas que se adjuntaron a la demanda de revisión. Entre estas se encuentran las sentencias de 6 de octubre de 2005 y 12 de enero de 2006, emitidas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad,
7 Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100 LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ dentro del radicado 11001070400720040094001; así como, la constancia de ejecutoria expedida por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Para la Corte, es admisible la incorporación de dichos documentos ante su pertinencia, pero como pruebas trasladadas, en la medida en que ya obran en el trámite de la acción de revisión No. 58534 instaurada por el apoderado de Fabio Andrés Cardona Plazas, que fue condenado dentro del radicado 110010704007-200400940, y que conoce el despacho del suscrito Magistrado Ponente. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, según el cual, “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código”. Por ello, se dispondrá su incorporación a esta actuación como pruebas trasladadas, en copia auténtica, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
10. A igual conclusión se arriba en lo atinente a la copia de la sentencia emitida en la acción de revisión No. 48861, que conoció esta Corporación, como quiera que también se encuentra adjunta a la precitada acción de revisión con radicado 58534.
8 Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100
LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ
11. Por otra parte, no son admisibles los documentos que aducidos como provenientes del extranjero fueron suficientes para admitir la demanda, pero no para decidir de fondo el asunto, habida consideración que no se aportaron por la vía legalmente dispuesta y en especial con sujeción a las exigencias previstas en el artículo 251 del
Código General del Proceso7. Sin embargo, encuentra la Sala necesario que se incorpore copia de la sentencia condenatoria, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, con la apostilla respectiva; y, además, con
traducción al español, hecha por una intérprete oficial avalada por el Ministerio de Justicia.
12. También, resulta imprescindible contar con los documentos que soportaron el juicio penal que contra INFANTE SÁNCHEZ se surtió ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso número 1: S203CR00902-002 (HB). Ello, debido a 7 “ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del
mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”. 9 Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100 LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ que dichos documentos son indispensables para la realización de un adecuado ejercicio de contrastación entre los hechos descritos en la sentencia dictada en Colombia y los que cimentaron la decisión condenatoria impuesta por las autoridades en los Estados Unidos de América, a fin de evaluar la procedencia o no del alegato del accionante sobre la vulneración de las garantías constitucionales de cosa juzgada y non bis in idem.
13. Adicionalmente, conforme lo anotado y deprecado por la delegada del Ministerio Público, deviene procedente que se allegue el expediente de la extradición que se adelantó en contra LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ (rad.
21983). Lo anterior, en la medida en que del contraste del trámite de extradición y el proceso cuya sentencia se cuestiona con la proferida en el extranjero podrá determinarse la estructuración o no de la causal aducida.
14. Por consiguiente, se dispondrá que, en el lapso de 30 días, más las distancias: 14.1. Se remita por secretaría el expediente de extradición a los Estados Unidos, adelantado respecto de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ (rad. 21983). 14.2. A través de carta rogatoria y por vía diplomática, obténgase de la Corte para el Distrito Sur de Nueva York, copia auténtica de la sentencia que se hubiere
proferido en contra de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, así como, de las piezas procesales que contengan la 10 Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100 LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ narración fáctica y las pruebas que sustentaron dicho fallo dictado dentro del caso1: S203CR00902-002 (HB), al cual se acumuló el radicado bajo el No. 03-20742-CR-GOLD de la Corte para el Distrito Sur de la Florida; y, además, se certifique el cumplimiento de esa decisión. Una vez recibidos los referidos documentos por el Ministerio de Relaciones Exteriores; esto es, la copia auténtica del fallo emitido en contra de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ y las piezas procesales que contengan los hechos y las pruebas que sustentaron el mismo; se le solicitará a esa entidad que, previo a remitirlos a esta Corporación, los traduzca al español, según lo dispuesto en el citado artículo 251 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE PRIMERO: Incorporar a esta actuación como pruebas trasladadas, en copia auténtica, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, aquellos documentos referidos en los numerales 9º y 10º de esta decisión, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Decretar las pruebas discriminadas en el numeral 14 de la parte motiva.
11 Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100
LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ TERCERO: Una vez recibida la copia auténtica de la sentencia que hubiere proferido la Corte para el Distrito Sur de Nueva York en contra de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ y las piezas procesales que contengan la narración fáctica y las pruebas que sustentaron la misma, se SOLICITARÁ al Ministerio de Relaciones Exteriores que, previo a remitirlos a esta Corporación, los traduzca al español, según lo dispuesto en el citado artículo 251 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. Presidente 12 Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100
LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ
13 Revisión No. 61067 CUI 11001020400020220031100
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14