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CSJ - AP178-2017(49413)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP178-2017(49413)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasaclún Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

AP178-2017 Radicación No. 49413 A c ta No. 7 Bogotá D . C ., dieciocho ( 1 8) de enero de d os m il diecisiete (2017). VISTOS La S a la resuelve acerca de la colisión negativa de competencia s u s c i t a da entre el J u z g a do P e n al del C i r c u i to Especializado de Extinción de D o m i n io de Bogotá y su homólogo de la c i u d ad de Cali, p a ra emitir sentencia dentro del proceso de extinción de d o m i n io sobre l as motocicletas de m a r ca K a w a s a ki K M - 1 25 de placas M Y W - 39 y m a r ca Cagiva W - 12 de placas W M Z - 6 7, de propiedad de Sergio Agustín Velasco Gasea y F e r n ey F e r ro C a r d o n a, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. D e n t ro d el proceso radicado 3 5 9 7 6 3 - 2 4, la Fiscalía 24 Especializada de Cali, emitió el 2 de diciembre de 2 0 15 resolución m e d i a n te la c u al declaró la procedencia de la Colisión de competencias Radicación 49413 acción de extinción del derecho de d o m i n io de los siguientes

bienes: a. Motocicleta m a r ca K a w a s a ki K M - 1 25 estándar, 125,

tipo cross, m o d e lo 1 9 9 4, color verde,, m o t or M X 1 2 5 A E 0 3 8 4 3 8, serie A K M 9 4 0 3 8 4 8, 4e placa M Y W39, inscrita en la Secretaría de Tránsito de Jamundí (Valle) a n o m b re de Sergio Agustín Velasco Gasea. b. Motocicleta m a r ca Cagiva, tipo t u r i s m o, línea W - 1 2, color a z ul y negro, m o t or 3 0 0 5 9 8, chasis 0 0 1 2 0 3, de p l a c a W M Z - 6 7, inscrita en la Secretaría de Tránsito de Cali (Valle) a n o m b re de F e r n ey F e r ro C a r d o n a.

2. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado 2^ P e n al del Circuito Especializado de Extinción de D o m i n io de Bogotá, a u t o r i d ad que avocó conocimiento e L lO de m a r zo de 2 0 16 y surtió el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 7 93 de 2 0 0 2, modificado por el artículo 82 de la Ley 1 4 53 de 2 0 11 -traslado común, práctica de pruebas decretadas de oficio y término para alegar de conclusión-.

3. Acto seguido, encontrándose las \s al

Despacho p a ra dictar sentencia, el 31 de octubre de 2 0 16 el j u ez se declaró incompetente. Manifestó q ue a u n q ue este proceso se tramitó bajo los l i n e a m i e n t os de la Ley 7 93 de 2 0 02 -norma vigente para el momento en que se profitió la resolución de inicio-, t r as la derogatoria de esta n o r m a, en la actualidad, todas las actuaciones de esta n a t u r a l e za se rigen por la Ley Colisión de competencias Radicación 49413 1 7 08 de 2 0 14 q ue en su artículo 35 establece q ue "la competencia para asumir el juzgamiento y emitir el fallo corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes". En ese entendido, c o mo q u i e ra que los bienes objeto del presente trámite están inscritos en l as Secretarias de Tráiisito y T r a n s p o r te de Jamundí y Cali, a m b os pertenecientes al distrito j u d i c i al de Cali, según el Acuerdo P S A A 1 6 - 1 0 5 17 e m i t i do el 17 de m a yo de 2 0 16 por el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, es el j u ez de esta última c i u d ad el competente p a ra e m i t ir el fallo correspondiente d e n t ro de este a s u n t o.

En consecuencia, el j u ez de Bogotá dispuso la remisión del a s u n to a su homólogo de la c i u d ad de C a li y p r o p u so que, de no ser aceptados s us a r g u m e n t o s, se desatara la colisión negativa de competencias.

4. El Juzgado 1° P e n al del C i r c u i to Especializado de Extinción de D o m i n io de Cali, m e d i a n te a u to d el 1° de diciembre de 2 0 15 también rehusó competencia p a ra conocer del proceso en referencia. Explicó que en este caso la n o r ma aplicable si es la Ley 7 93 de 2 0 0 2, dado que: (i) los h e c h os o c u r r i e r on en vigencia de la m i s m a, (ii) la resolución de inicio se fundamentó en las causales previstas en e sa legislación, (iii) el trámite se impulsó y completó bajo la égida de esa ley, y (iv) es el juzgado de Bogotá el que «conoce de lleno el proceso» reizón p or la c u al debe c o n t i n u ar c on el Colisión de competencias Radicación 49413 trámite atendiendo al principio de la «perpetuatio jurisdictionis».

De otro lado, advirtió q ue en este caso no existe p r o n u n c i a m i e n to j u d i c i al en el que se h a ya dejado s in valor actuaciones llevadas a cabo bajo la L ey 7 93 de 2 0 0 2. P or

ende, p a ra el despacho, si la actuación en su totalidad se surtió acertadamente bajo esa n o r m a t i v i d ad re;ferida, no h ay lugar p a ra que a h o ra se deba aplicar la Ley 1 7 08 de 2 0 1 4. C on s u s t e n to en tales afirmaciones, aceptó el conflicto negativo de competencia p r o p u e s to y dispuso la remisión del a s u n to a la S a la de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el n u m e r al 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, a la S a la de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en a s u n t os de la jurisdicción p e n al entre las salas de un m i s mo t r i b u n a l, entre t r i b u n a l es o entre éstos y juzgados de otro distrito j u d i c i a l; o entre juzgados de diferentes distritos.

E se o r d e n a m i e n to procesal es aplicable á este a s u n t o, p or expresa remisión del artículo 26 de la Ley 1 7 08 de 2 0 1 4L 1 ARTÍCULO 2 6. REMISIÓN. La acción de extinción de á.ominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de lapresente ley. En los eventos

no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 4 Colisión de competencias Radicación 49413

2. La cplisión de competencia es el m e c a n i s mo previsto por el legislador, e n c a m i n a do a d e t e r m i n ar qué j u ez es el facultado p a ra conocer de d e t e r m i n a d os a s u n t o s, c u a n do existe discusión entre varios f u n c i o n a r i os judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.

3. La extinción d el derecho de d o m i n io y el procedimiento p a ra h a c e r la efectiva f u e r on i n i c i a l m e n te regulados por la Ley 3 33 de 1 9 9 6, n o r ma p o s t e r i o r m e n te derogada por la Ley 7 93 de 2 0 0 2. E s ta última disposición fue objeto de varias modificaciones i n t r o d u c i d as c on l as Leyes 1 3 95 de 2 0 10 y 1 4 53 de 2 0 1 1. F i n a l m e n t e, f ue s u s t i t u i da por la Ley 1 7 08 de 2 0 1 4, d e n o m i n a da Código de Extinción de D o m i n i o.

Por m a n d a to expreso d el artículo 2 18 de la última n o r ma en cita, a partir de su e n t r a da en vigencia (que tuvo

lugar el 20 de enero de 2015), f u e r on derogadas «Zas Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes». Además de dichas excepciones, el c a n on 2 17 consagró un régimen de transición, del siguiente tenor:

1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley de 6 00 200ÜÍ Colisión de competencias

Radicación 49413 Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que. estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya profeñdo resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. C on f u n d a m e n to en esta disposición, el J u z g a do 1° P e n al del C i r c u i to Especializado de Extinción de D o m i n io de

Cali m a n i f i e s ta que en el sub lite no r e s u l ta aplicable la ley 1 7 08 de 2 0 1 4, sino la L ey 7 93 de 2 0 0 2, dado q ue la resolución de inicio y, en general, todo el trámite, se surtió bajo la vigencia de esta última. S in embargo, t al y c o mo f ue expuesto en reciente decisión de esta Corporación -CSJ AP4553, 11 ago. 2015, Rad. N° y ha sido reiterado en múltiples p r o n u n c i a m i e n t o s, la 46548-, exposición de m o t i v os del a p a r t a do n o r m a t i vo bajo análisis, revela q ue la interpretación d el despacho referido no es adecuada. Las razones s on las siguientes: La Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de extinción de dominio, prevista en el articulo 2° de la Ley 793 de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la extinción del derecho de dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lícito de los bienes perseguidos en el proceso. Causal que era muy importante para la extinción del derecho de dominio de bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no pudiera ser establecido y que no fueran reclamados Colisión de competencias Radicación 49413 expresamente por alguien. A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinción del dominio de los dineros hallados en las denominadas "caletas". Sin esta [sicj, la judicatura ha

comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio que se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real, con un aspecto adicional: que siendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el órgano de cierre en esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas. [...] Sumado a lo anterior, el proyecto contiene un artículo transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que aparecen, en razón o con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7". La propuesta de solución contenida en ese articulo consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los procesos existentes se continúen aplicando las causales previstas en la ley vigente al momento de la resolución de inicio. De esa manera, se solucionan todos los problemas de aplicación de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley 1453. (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la República, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013). Y c on base en lo anterior, concluyó: Por lo tanto, el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente -y aplicable al sub examinees la 1708 de 2014, salvo

p or las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro Colisión de competencias Radicación 49413 de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. Criterio que fue reiterado por la Corte m e d i a n te a u t os A P 6 9 5 7 - 2 0 16 y A P 7 0 2 5 - 2 0 1 6, del 12 de octubre de 2 0 16 y A P 8 4 7 1 - 2 0 16 del 5 de diciembre de 2 0 1 6. Bajo ese entendido, el c a n on 35 del Código de Extinción de D o m i n i o, dispone:

COMPETENCIA TERRITORIAL PARA ÉL JUZGAMIENTO.

Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el Juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción

de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional. C on base en este precepto n o r m a t i v o, es incuestionable que l as reglas en m a t e r ia de competencia ;allí señaladas aplican a los procesos de extinción de d o m i n io en trámite, conforme a las cuales corresponde a los Jueces Penales del Colisión de competencias Radicación 49413 Circuito Especializados de Extinción de D o m i n io del l u g ar d o n de se e n c u e n t r en l os bienes de la acción, a s u m ir el j u z g a m i e n to y emitir el correspondiente fallo^. En el presente a s u n t o, los bienes sobre los cuales v e r sa la presente actuación -motocicletas de m a r ca K a w a s a ki K M - 1 25 de placas M Y W - 39 y m a r ca Cagiva W - 12 de placas W M Z - 6 7, de propiedad de Sergio Agustín Velasco Gasea y Ferney Ferro Cardona, respectivamente-, están i n s c r i t os en las Secretarías de Tránsito y T r a n s p o r te de Jamundí y Cali. A h o r a, según el m a pa j u d i c i al de los J u z g a d os Penales de C i r c u i to Especializado de Extinción de D o m i n io en el territorio n a c i o n a l, establecido en el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 5 1 7,

emitido el 17 de m a yo de 2 0 16 por el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, le corresponde al Distrito J u d i c i al de. la c i u d ad de Cali, los a s u n t os de c o m p e t e n c ia de los distritos judiciales de esa ciudad, y l os de «Buga, Mocoa, Pasto y Popayán"^, • P or tanto, se concluye s in dificultad a l g u na q ue la actuación debe ser a s i g n a da al J u z g a do 1° P e n al del C i r c u i to Especializado de Extinción de D o m i n io de Cali. La presente determinación será i n f o r m a da al J u z g a do 1° Homólogo de Bogotá. 2 En reciente providencia CSJ, AP 23 nov 2016, Rad. 49224, dijo la Corte: «En los autos CSJAP, 13 abr2015, AP1817-2015, rad. 45714; CSJ AP, 15 de ahr 2015, AP1884-2015, rad. 45685; CSJAP, 16 abr 2015, AP1890-2015, rad. 45775; CSJAP, 20 may 2015, AP2572-2015, rad. 46013; CSJAP, 11 ago 2015, AP4553-2015, rad. 46548; CSJAP, 10 feb 2016, AP666-2016, rad. 47498; CSJAP, 24 feb 2016, AP1056-2016, rad. 47.601; CSJAP, 24 feb 2016, AP983-2016,

rad. 47511; CSJAP, 4 may 2016, AP2681~2016, rad. 47714; y CSJAP, 12 oct 2016, AP69572016, rad. 48945, se aclaró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia para conocer del trámite extintivo corresponde a los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio o, en su defecto, a los juzgados penales del circuito especializados del territorio donde se encuentre el bien objeto de la acdóru. 3 Acuerdo PSAA16-10517. Art. 2. 9 Colisión de competencias Radicación 49413 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 1 P e n al del C i r c u i to Especializado de Extinción de D o m i n io de Cali, a donde se remitirá de i n m e d i a to el düigenciamiento.

2. ENVIAR copia de esta determinación ¡al Juzgado 2° P e n al del C i r c u i to Especializado de Extinción de D o m i n io de

Bogotá.

3. C o n t ra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ LUIS BARC Ó CAMACHO Colisión de competencias Radicación 49413 Secretaria 11

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