CSJ - AP1786-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1786-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1786-2025 Radicado 65348 Acta N° 065 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO contra la sentencia del 04 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de no ser porque se verifica una irregularidad sustancial que implica la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación efectuado por esa Corporación respecto de la referida providencia.CUI 13001600112920200408701 Número Interno 65348 Casación
MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO
2 HECHOS De acuerdo con la acusación, el 04 de agosto de 2020, sobre las 15 horas, en el barrio Villas de Aranjuez de Cartagena, en el hogar conformado por Katia Elena Pérez Bello y MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO, se presentó una discusión entre sí por los actos de infidelidad y violencia doméstica que éste ejercía contra la mujer. Bajo ese contexto, el nombrado amenazó con un arma cortopunzante a su pareja y enseguida la roció con alcohol para luego prenderle fuego con un encendedor. La mujer fue trasladada en moto a la Clínica Madre
amenazó con un arma cortopunzante a su pareja y enseguida la roció con alcohol para luego prenderle fuego con un encendedor. La mujer fue trasladada en moto a la Clínica Madre Bernarda, pero debido a la complejidad de las quemaduras debió ser remitida a la Clínica Reina Catalina de Barranquilla, donde días después falleció a causa de una septicemia multifocal. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de febrero de 2019, el Juzgado 10º Penal Municipal de Cartagena, legalizó la captura de PEDROZA CORTECERO. Allí la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de feminicidio agravado (arts.104A, literales a y e; Y 104B, literales e y g). La autoridad judicial impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El 27 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia deCUI 13001600112920200408701 Número Interno 65348 Casación MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO 3 formulación de acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena que, surtida la etapa preparatoria y de juicio oral, el 10 de febrero de 2023, emitió sentencia en la cual condenó al acusado como autor de feminicidio agravado a las penas de 515 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Le negó la concesión de subrogados.
meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Le negó la concesión de subrogados. La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación. El 04 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó el fallo. Entre otros, dispuso que la decisión se notificara conforme “a los acuerdos vigentes”. No se llevó a cabo audiencia de lectura. El secretario de esa Corporación comunicó la sentencia a través de correo electrónico del 05 de septiembre de 2023. Respecto de la víctima, se solicitó a la Fiscalía que comunicara la determinación y, frente al acusado, se pidió al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar que realizara “personalmente” la notificación, lo que ocurrió, según reporta el expediente, en “septiembre 21/2022 (sic)1”. El 12 de septiembre de 2023, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y el 21 de noviembre siguiente presentó la demanda. 1 La constancia de notificación aparece con fecha del año 2022, sin embargo, a través del contexto de las fechas de notificaciones se entiende que se hace referencia al año 2023.CUI 13001600112920200408701 Número Interno 65348 Casación
MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO
4 Mediante auto del 23 de noviembre de ese año, el Tribunal concedió el recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
Número Interno 65348 Casación
MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO
4 Mediante auto del 23 de noviembre de ese año, el Tribunal concedió el recurso extraordinario. CONSIDERACIONES La Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO. Se verifica el incumplimiento de los presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, pues se omitió sin justificación la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Ello obliga a declarar la nulidad de la actuación, en los términos que aquí se exponen, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. El debido proceso, en tanto derecho y garantía constitucional, implica que los jueces observen y acaten estrictamente las reglas de procedimiento (art. 29 CP y art. 6 Ley 906 de 2004). Omitir un acto procesal expresamente señalado por la Ley como requisito para adelantar un acto subsiguiente o, hacerlo sin cumplir los requisitos sustanciales para su validez o eficacia, conlleva la violación del mismo. (CSJ SP4251-2019, rad. 51167, AP6673-2024, rad. 65711). El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.CUI 13001600112920200408701 Número Interno 65348 Casación
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.CUI 13001600112920200408701 Número Interno 65348 Casación
MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO
5 El régimen jurídico de las notificaciones que en ese estatuto se consagra, no es ajeno a dicha garantía y derecho y, además, guarda correspondencia con los principios de oralidad y publicidad, que rigen el sistema penal de tendencia acusatoria. El artículo 179 ibidem regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias. Asimismo, dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, se convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. Además, la norma obliga a citar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean convocados. Esa disposición guarda armonía con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, pues allí se prevé que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Únicamente en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entiende surtida al aceptarse su justificación. Excepcionalmente, puede realizarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. En relación con los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados abre dos escenarios posibles: la
correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. En relación con los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados abre dos escenarios posibles: la asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a estos. Y, en contravía, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa porCUI 13001600112920200408701 Número Interno 65348 Casación MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO 6 medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, por cuanto claramente la omisión estatal no puede generar una carga injustificada al procesado. Resulta indiscutible que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia se encuentra estrechamente ligada con el contenido normativo del artículo 183 del mismo estatuto. Allí se consagra la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, esto es, ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a la última notificación ––en estrados, salvo el último escenario mencionado del privado de la libertad–– y, a su vez, se establece como término posterior común de treinta (30) días para la presentación de la demanda respectiva. La lectura sistemática de las disposiciones aludidas, así como de los principios y normas rectoras a las cuales se hizo referencia, develan que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en otros términos: no constituye una potestad (CSJ AP6673-2024, rad. 65711). Lejos de ser una simple formalidad, es un componente del
segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en otros términos: no constituye una potestad (CSJ AP6673-2024, rad. 65711). Lejos de ser una simple formalidad, es un componente del debido proceso. En ella, se exponen oralmente los fundamentos de la determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender sus razones y decidir si se acude o no al recurso extraordinario de casación. Luego, tanto la errada citación como la omisión en la realización de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, implica la ruptura sustancial de la estructura del proceso.CUI 13001600112920200408701 Número Interno 65348 Casación
MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO
7 Proceder en contrario implica resquebrajar la secuencia lógica y jurídica del proceso penal, desconocer el sistema de notificaciones y alterar el cómputo de términos para la interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. Sobre el punto, además, resulta diciente que el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exija autorización legal o judicial para prorrogar o restituir los términos. Ello ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación2. En el presente asunto, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso: omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, decidió remitir la sentencia correspondiente, adoptada el 04 de septiembre de 2023, a través
estructura del proceso: omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, decidió remitir la sentencia correspondiente, adoptada el 04 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico. Con ello, no solamente resquebrajó la secuencia procesal establecida por el legislador, sino que desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación que finalmente concedió. No invocó ningún fundamento normativo para su proceder. Se infiere que el sustento, tal y como se expuso en la sentencia de segundo grado, radicaría en algunos “Acuerdos” cuyo contenido se desconoce en el presente trámite. 2 Rad. 65125, entre otras.CUI 13001600112920200408701 Número Interno 65348 Casación
MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO
8 En todo caso, lo cierto es que el contenido y vigencia de las disposiciones de la Ley 906 de 2004, respecto del trámite de notificación de la sentencia que resuelve el recurso de apelación, así como sus principios rectores, fueron desatendidos sin justificación. Por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial, que afectó de manera significativa el debido proceso. La irregularidad detectada solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. Se afectó trascedentemente el principio de publicidad y la procedencia del recurso extraordinario de casación y, en todo caso,
declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. Se afectó trascedentemente el principio de publicidad y la procedencia del recurso extraordinario de casación y, en todo caso, no hay lugar a sostener que la conducta de las partes o intervinientes convalidó el error, pues éste obedeció exclusivamente a la actuación del Tribunal. Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio de presencialidad en las actuaciones penales, que también pueden realizarse virtuales de manera excepcional y justificada, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellasCUI 13001600112920200408701 Número Interno 65348 Casación
MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO
9 En consecuencia, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida el 04 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Ello, con la finalidad de que convoque urgentemente la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se comunique la presente decisión.
en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 04 de septiembre de 2023. Segundo. Devolver las diligencias a esa Corporación con el fin de que urgentemente convoque y realice la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para ello, tendrá un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.CUI 13001600112920200408701 Número Interno 65348 Casación
MAURICIO FIDEL PEDROZA CORTECERO
10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria