CSJ - AP1789-2024(65993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1789-2024(65993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1789-2024 Radicado N° 65993. Acta 76. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala define la competencia, para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal con radicado No. 110016000000202302314, adelantado en contra de Leidy Viviana Segura González, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, en su escrito de acusación, se logra extraer lo siguiente: 1 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ “El proceso investigativo fue iniciado mediante una solicitud realizada por las autoridades americanas a través de la Agencia Federal de Investigaciones - FBI de los Estados Unidos, en el marco de la cooperación bilateral en materia judicial, quienes mediante documentos oficiales radicados bajo el expediente 80BG-A1735245-MM-115624 de fecha 14 de diciembre de 2018 de la Oficina del Agregado Jurídico Adjunto del FBI, solicitan iniciar investigación de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes al exterior, de la cual harían parte alias “HERMIDES”, CAMILA, DAYANA, “EL DOCTOR”, “EL GORDO”, suministrándose algunos abonados telefónicos con los que se dio inicio al averiguatorio. Precisamente algunos de esos abonados
condujeron a otros de cuya intervención, salió información relevante que permitió llegar a los integrantes de la organización que fue judicializada, información con la cual se logró establecer la existencia de un grupo de personas entre ellas alias “MONO o GRINGO“ posteriormente identificado como JORGE CANRO (sic) CARDENAS, “MANUEL o ASA” o MANUEL FERNANDO OLMOS MARIN, MIGUEL, “PORRE PATO“ identificado como NELSON
MONROY CIFUENTES, “SATO“ o SATURDINO CANO FRANCO,
“TIERNO” o YUVER ALEXIS GUTIERREZ LEAL, HUGO FERNANDO
QUINTERO MARTINEZ, JHON JAIRO CLAVIJO BECERRA,
CARLOS JULIO CORDOBA TRUJILLO y alias “LA MONA” o LEIDY VIVIANA SEGURA GONZALEZ, el Modus Operandi de tal organización criminal transnacional, quienes normalmente adquirían la sustancia estupefaciente en zona rural del Departamento del Putumayo algunas de las veces como base, la transportaban al centro del país o Bogotá, seguidamente llevada al corregimiento de Doradal Antioquia con el fin de realizar su procesamiento de laboratorio y cristalizadero, hacer un acopio transitorio y posteriormente transportarla hasta la zona Costera de la Guajira, Atlántico y Bolívar para realizar la salida del país el (sic) exterior; para esta actividad utilizaban vehículos tipo camión, furgones y buses de transporte nacional acondicionados con caletas sofisticadas para no ser detectados por las autoridades en las vías nacionales, estos compartimiento eran tan ocultos que no eran tan visibles al momento de revisar o verificar el rodante, esto
debido a que la organización hacía colocar realizar o (sic) pernos y demás piezas de la carrocerías de estos para semejar que fuesen originales de fábrica. Así mismo además de esto para cumplir con dicho objetivo conseguían carga lícita y transporte de pasajeros desde el Putumayo al centro del país, utilizaban facturas originales, guías y manifiestos de ruta. De igual manera cuando esta organización realizaba el traslado de los insumos para realizar la fabricación del estupefaciente en este caso clorhidrato de cocaína falsificaban 2 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ la documentación de la carga, con el fin de evadir los posibles controles de las autoridades y así poder llegar a su destino final.” En concreto a Leidy Viviana Segura González, el delegado de la Fiscalía le endilgó el siguiente hecho jurídicamente relevante:
7. IMPUTADA SIETE LEIDY VIVIANA SEGURA GONZALEZ, para el día para el día (sic) 27 de enero de 2020, transportó DOSCIENTOS DIECISEIS (216) KILOS DE COCAINA, en Lérida (Tolima), los cuales se camuflaron en las paredes laterales de un vehículo tipo furgón dentro de noventa y ocho tubos de PVC, de una manera consciente y voluntaria, por sí misma y en connivencia con otras personas es decir como coautora de la actividad en la cual su papel era acompañar para guiar el vehículo que transportaba la sustancia e intervenir en caso de presencia de autoridades, por encargo de
alias “MONO”, poniendo de tal manera en peligro efectivo, sin justa causa, el bien jurídico de la salud pública. Se puede afirmar que LEIDY VIVIANA SEGURA GONZALEZ, conocía que mediando un acuerdo común con otros y actuando con división de trabajo criminal, ejerciendo a su vez un aporte esencial para planear y ejecutar el transporte de las sustancias, quiso hacerlo. De igual manera se considera que LEIDY VIVIANA SEGURA GONZALEZ, habría actuado con culpabilidad en tanto al momento de ejecutar la conducta tenía la capacidad de comprender su ilicitud y determinarse de acuerdo con esa comprensión, teniendo plena conciencia de que transportar estupefacientes es una conducta prohibida y le era exigible que actuara conforme a derecho, esto es que no se pusiera de acuerdo con otros para traficar estupefacientes. Por lo anterior le es imputable de (sic) la
conducta de TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE
ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, ARTICULO 376 INCISO
PRIMERO Y 384 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL.
ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2023, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, bajo 3 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ el radicado No. 110016099144201800572, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos, entre otros, a Leidy Viviana Segura González, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, de
conformidad con los artículos 376, inciso 1°, y 384, numeral 3º, del Código Penal. La imputada no aceptó los cargos enrostrados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario. El 31 de julio de 2023, el delegado del ente persecutor radicó escrito de acusación en contra de los imputados, entre los cuales se encontraba Leidy Viviana Segura González. El conocimiento del proceso con radicado No. 110016099144201800572, le fue asignado al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá1. El 3 de octubre de 2023, en virtud del preacuerdo suscrito entre Leidy Viviana Segura González y la Fiscalía General de la Nación2, se presentó ruptura de la unidad procesal, continuando la fase de juzgamiento contra la procesada bajo el radicado 110016000000202302314. El 5 de octubre de 2023, por reparto, le fue asignada la actuación al mismo Juzgado 4° Penal del Circuito 1 Competencia ratificada por esta Sala, mediante providencia AP530-2024, radicado 65667, del 14 de febrero de 2024. 2 La procesada se declara culpable como coautora del delito imputado, y, en consecuencia, se aplica la pena contenida en el Art. 376, inciso 3º, del C.P. fijándola de manera acordada en 96 MESES DE PRISIÓN y una multa de 124 SMLMV. Como pena accesoria se impondría la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
4 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ Especializado de Bogotá, quien, después de múltiples aplazamientos, el 22 de febrero de 2024, improbó el preacuerdo celebrado3, por lo que fijó para el 13 de marzo siguiente, la celebración de la audiencia de formulación de acusación. En el desarrollo de tal diligencia, el defensor de la procesada impugnó la competencia del despacho, en virtud al factor territorial. Para el efecto, resaltó el abogado que, si bien es cierto, esta Corporación asignó al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la competencia de la fase de juzgamiento al interior del proceso matriz4, tal situación no debe ser equiparable a su representada, pues al haberse generado la ruptura de la unidad procesal, Leidy Viviana Segura González debía ser procesada bajo una distinta cuerda procesal. Puntualizó que, según lo señalado por la fiscalía en el escrito de acusación, el delito que se le endilga a su representada es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual se perpetró en el municipio de Lérida (Tolima), ya que, presuntamente, el 27 de enero de 2020, Leidy Viviana Segura González transportó 216 3 El titular del despacho señaló que existe un doble beneficio, ya que se está retirando la agravante endilgada del artículo 384, numeral 3°, y, adicionalmente, se solicita imponer la pena del inciso tercero del artículo 376, cuando la procesada fue imputada
frente a una situación particular del inciso primero. 4 Radicado No. 110016099144201800572. 5 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ kilogramos de cocaína, los cuales se encontraban camuflados en las paredes laterales de un vehículo tipo furgón, por lo que el despacho competente, para continuar con la fase de juzgamiento, debía ser uno perteneciente al distrito judicial del lugar en el que aconteció el hecho. En consecuencia, consideró que lo procedente era remitir la actuación a un juzgado homólogo de Ibagué. A su turno, la fiscalía indicó que, al tratarse de delitos complejos, como lo es el “narcotráfico”, el cual se comete en varios lugares, lo que impide determinar con claridad el lugar de ocurrencia del punible, esa delegada optó por presentar el escrito de acusación en Bogotá, al ser en esta ciudad donde se encuentran los elementos materiales probatorios en los que se sustenta la responsabilidad de la procesada. El titular del despacho señaló que, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, se puede establecer que Leidy Viviana Segura González era parte integral de una organización criminal que se dedicaba al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a lo largo del país y en el extranjero, por lo que la definición del presente asunto, debía dirimirse por lo consagrado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no en virtud del factor territorial del artículo 43, como lo manifestaba la defensa.
Aseguró que, aun cuando a la procesada no se le está investigando por el delito de concierto para delinquir, lo 6 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ cierto es que la fiscalía al momento de imputarle el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo realizó en calidad de coautora, circunstancia que logra acreditar su participación en la aludida organización. Agregó que, el 14 de febrero de 2024, esta Corporación al resolver la impugnación de competencia suscitada al interior del proceso matriz, concluyó que, el juez competente para continuar con el conocimiento del asunto, debía ser el del lugar donde se adelantó la audiencia de formulación de imputación, tal como lo dispone el último criterio de definición consagrado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, manifestó que, en relación al caso particular de Leidy Viviana Segura González, no existía una razón lógica para apartarse del criterio definido el pasado 14 de febrero por la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, estimó ser el competente para continuar con la fase de juzgamiento que se adelanta en contra de la procesada. Finalmente, ante la controversia suscitada en cuanto a la competencia de ese Despacho para adelantar la fase de juzgamiento del proceso con radicado No. 110016000000202302314, ordenó remitir la actuación a esta Sala, para que defina la autoridad que continuará con el conocimiento del asunto.
7 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, a saber: Bogotá e Ibagué. La definición de competencia, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, frente a este instituto, establece: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Mientras que el canon 341 ejusdem prevé: De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
8 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ Esta Corporación, en la providencia CSJ AP 2863-2019, 17 jun. 2019, radicado 55616, precisó el trámite que se debe surtir, para resolver un incidente de definición de competencia, así: Cuando algunas de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez, para conocer de un determinado asunto -en sede de conocimiento o de control de garantías-, o, incluso, el mismo funcionario judicial la rehúsa, surgen dos posibilidades: i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, lo remitirá al funcionario habilitado para definir la competencia. ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición y generen una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial. 9 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ En el presente caso, se cumplió con el trámite descrito, comoquiera que, ante el Juez 4º Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, la defensa de Leidy Viviana Segura González manifestó su desacuerdo, en torno al funcionario competente, para asumir la etapa de juzgamiento al interior de este asunto, mientras que el titular del despacho ratificó su competencia, para seguir adelante con su conocimiento. Esa discrepancia, dio lugar al envío de las diligencias a esta Corporación. De la regla para definir la competencia Esta Sala ha sostenido que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal, regulan situaciones diferentes en materia de definición de competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. Puntualmente, en las providencias AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterada en CSJ AP5987-2017, 13 sep. 2017, rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068, AP6712020, 26 feb. 2020, rad. 57057 y AP275-2023, 1 feb. 2023, rad. 63072, entre otras, esta Corporación ha sostenido: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. 10 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los
elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.5 Del caso concreto En este asunto, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado contra de Leidy Viviana Segura González, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación que se encuentra identificada con el radicado 10016000000202302314. En primer lugar, la Sala considera pertinente pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien consideró ser el competente para continuar con el conocimiento del asunto, debido a que esta Corporación había definido su idoneidad al momento de resolver la 5 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532. 11 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ impugnación de competencia suscitada al interior del proceso matriz6. La decisión a la cual hace referencia el juzgado corresponde a la AP530-2024 del 14 de febrero de 2024,
radicado 65667. En ella, la Sala se pronunció respecto de la impugnación de competencia suscitada en el proceso adelantado contra Manuel Fernando Olmos Marín, Saturdino Cano Franco, Yúver Alexis Gutiérrez Leal, Hugo Fernando Quintero Martínez, Jhon Jairo Clavijo Becerra y Carlos Julio Córdoba Trujillo, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En dicha oportunidad, se determinó que la etapa de juzgamiento, dentro del proceso con radicado No. 110016099144201800572, debía ser adelantada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues, al no ser posible establecer un lugar único de ocurrencia de los hechos endilgados, ni un sitio determinado donde se cometieran el mayor número de delitos, lo consecuente era asignar la competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la capital del país, al haberse adelantado la audiencia de formulación de imputación en esta ciudad. 6 Radicado No. 110016099144201800572. 12 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ Así, resulta evidente que la referenciada providencia versó sobre la competencia para conocer del proceso matriz del cual se desprendió el actual con radicado 10016000000202302314, por lo tanto, tal decisión solamente es vinculante a tal actuación y sus efectos no se
pueden extender al radicado que nació producto de la ruptura procesal, originada con ocasión del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la imputada Segura González. Por estos motivos, la Sala concluye que los argumentos expuestos por el titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá carecen de asidero y, en ese orden de ideas, procederá a estudiar de fondo la impugnación de competencia suscitada. Así las cosas, en el sub judice, se puede establecer que la actuación seguida contra Leidy Viviana Segura González, tal como lo indicó la fiscalía, se adelanta por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, de conformidad con los artículos 376, inciso 1°, y 384, numeral 3º, del Código Penal, por lo que ha de acudirse a las reglas previstas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía 13 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Así, se partirá por señalar que, frente al factor
funcional, aspecto no debatido en este asunto, la competencia está asignada a los jueces penales del circuito especializados, de acuerdo con las atribuciones discriminadas en el artículo 35, numeral 28, de la Ley 906 de 20047. Ahora, acerca del lugar de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravadofactor territorial-, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, cuando la ocurrencia de dicho tipo penal implica el transporte de la sustancia entre diferentes municipios o departamentos del territorio nacional, el asunto debe ser asignado al juez del lugar en el que se realiza la incautación del estupefaciente, debido a que en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000 (CSJ AP292-2023, 15 feb. 2023, rad. 63105; AP1703-2021, 5 may. 2021, rad. 59428; AP782-2020, 4 mar. 2020, rad. 57121). De acuerdo al contexto fáctico descrito por el ente acusador, se tiene que el delito contra la salud pública se atribuye a la procesada en razón a que, el 27 de enero de 7 «Artículo 35. de los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal (…).». 14 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ 2020, fue sorprendida por las autoridades mientras
transportaba 216 kilogramos de cocaína, en el municipio de Lérida (Tolima). Bajo esa perspectiva, debe entenderse que el comportamiento delictivo mencionado fue perpetrado en aquel municipio, por ser el lugar donde tuvo lugar la incautación de la sustancia estupefaciente. En este contexto, el conocimiento de la actuación adelantada contra Leidy Viviana Segura González, corresponde a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien tiene competencia del juzgamiento de los hechos ilícitos que ocurren en la jurisdicción del municipio de Lérida, tal y como se concluye del contenido de los Acuerdos 087 de 19968 y 527 de 19999 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el mapa judicial. Por consiguiente, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué- reparto-, a quien se le remitirá la actuación, para que 8 “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999”. Artículo 1º Numeral 12 y 12.1: “El Distrito Judicial de Ibagué comprende el siguiente circuito penal especializado: 12.1 Circuito Penal Especializado de Ibagué, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Ibagué”.
15 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ convoque de manera inmediata a la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: ASIGNAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado -repartode Ibagué, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento contra Leidy Viviana Segura González, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación identificada con el radicado
10016000000202302314.
Segundo: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 16 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ Comisión de servicio
GERSON CHAVERRA CASTRO
17 Definición de competencia Nº 65993 CUI 11001600000020230231401 LEIDY VIVIANA SEGURA GONZÁLEZ Comisión de servicio
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18