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CSJ - AP1791-2024(65141)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1791-2024(65141)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1791-2024 Radicado N° 65141. Acta 76. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor especial de ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA, contra la sentencia de condena que se profirió en contra de este, como coautor de varios delitos de secuestro extorsivo, el punible de concierto para delinquir con fines de secuestro y la conducta de hurto calificado. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así: Revisión acusatorio Nº 65141 CUI 11001020400020230228300 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA Acorde con lo consignado en los fallos ejecutoriados, se advierte que en el año 2006 operaba en la ciudad de Bogotá una banda dedicada al llamado Paseo Millonario, pues, luego de drogar a las víctimas cuando tomaban un taxi, las llevaban a una casa ubicada en la Carrera 9, número 39 F-02 Sur, lugar en el que las obligaban a entregar las claves de sus tarjetas débito y crédito, a más de despojarlas de los bienes que llevaban consigo. En particular, ello ocurrió el 15 de agosto de 2006, con Luis Alejandro Peña, quien fue drogado, conducido a la residencia y despojado de sus bienes; junto con ello, se utilizaron sus tarjetas

de crédito para hacer compras. Como el afectado pudo dar detalles de la vivienda en la cual se le retuvo, hasta allí acudió el GAULA y pudo liberar a otras 4 personas que se hallaban secuestradas, en similar condición de indefensión. En el lugar se capturó, entre otros, a ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA. Por estos hechos, se formuló acusación en contra de ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA y otras personas más, a quienes se atribuyeron los delitos de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo, concierto para delinquir con fines de secuestro y hurto calificado. En desarrollo de la audiencia preparatoria, adelantada el 2 de febrero de 2007, varios de los acusados, incluido PINZÓN ROCHA, aceptaron de manera unilateral los cargos formulados por la Fiscalía. Por consecuencia de ello, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 2 de mayo de 2007, emitió la 2 Revisión acusatorio Nº 65141 CUI 11001020400020230228300 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA correspondiente sentencia de condena, en la cual se determinó pena de 42 años de prisión y multa en cuantía de 12.966 salarios mínimos legales mensuales, en contra de ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA, a quien se redujo la pena, en razón a la aceptación de cargos operada durante la audiencia preparatoria, en proporción cercana a la tercera parte. Apelada la decisión por los varios defensores de los

condenados, con fecha del 26 de octubre de 2007, el Tribunal de Bogotá la confirmó en su integridad, respecto de PINZÓN ROCHA. LA DEMANDA El accionante dice acudir a la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida al cambio favorable de la jurisprudencia de la Corte, que incide en el monto de la pena aplicada a su representado. En primer lugar, al efecto, parte por reconocer que en el proceso dosimétrico de la sanción dispuesta en contra de ALDO FENANDO PINZÓN ROCHA, se dispuso favorecerlo con una reducción de cerca de la tercera parte de lo ordenado, fruto de aceptar su responsabilidad penal por la vía del allanamiento a cargos. 3 Revisión acusatorio Nº 65141 CUI 11001020400020230228300 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA Sin embargo, agrega, en esa misma proporción le fue incrementada la pena, dado que se aplicó el aumento ordenado por la Ley 890 de 2004. Aclara que los hechos ocurrieron el 15 de agosto de 2006, razón por la cual, no están cubiertos por la prohibición de reducción de pena por acogimiento a cargos que contempla el artículo 26 de la Ley 1121 de ese año. Tampoco, agrega, era factible acudir al artículo 11 de la Ley 733 de 2002, dado que esta norma había sido derogada de forma tácita. A renglón seguido, cita apartados de las decisiones expedidas por la esta Sala, con radicados 33254 -no cita la

fecha-, 35767, del 6 de junio de 2012, y 43624, del 20 de agosto de 2014. Sin mayores precisiones, concluye que en el caso concreto existió un cambio favorable de jurisprudencia, a partir del cual, debe hacerse la rebaja propia del allanamiento a cargos, en favor del condenado, pero no es posible incrementar la pena como lo consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. De allí se sigue, como petición, que de la pena ordenada en contra de PINZÓN ROCHA, debe reducirse la tercera parte, 4 Revisión acusatorio Nº 65141 CUI 11001020400020230228300 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA esto es, 19 años, 8 meses y 7 días, hasta derivar en sanción final de 22 años, 1 mes y 23 días. Como anexos, el demandante presentó copias de los fallos de ambas instancias ordinarias, constancia de ejecutoria de los mismos y poder especial otorgado a su nombre por el condenado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas, circunstancia que puso de relieve el accionante, como quiera que, además de presentar copias de los fallos de condena expedidos por las instancias

ordinarias, allegó la correspondiente certificación de su ejecutoria. Además, el demandante aportó el poder signado por el condenado, en el cual, de forma expresa le encomienda la tarea de adelantar la acción de revisión respecto de la condena que ocupa la atención de la Sala. 5 Revisión acusatorio Nº 65141 CUI 11001020400020230228300 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA Lo anotado, para significar que los requisitos formales que gobiernan la presentación de la acción han sido cubiertos a cabalidad. No ocurre igual, sin embargo, con el fundamento que soporta la solicitud, fincada en el ordinal séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que atiende al cambio jurisprudencial de la Corte, favorable a la atemperación de la pena ordenada en contra del condenado, pues, nada hizo el accionante para determinar que, en efecto, la Corte varió la postura existente al momento de emitirse los fallos, que gobernó la dosificación, hacia una más benéfica pasible de alegar en esta sede. A este respecto, lo menos que cabe esperar del accionante, si efectivamente comporta razón lo alegado, es que se ocupe de establecer el panorama jurisprudencial vigente para el momento en el cual se expidieron las condenas, verificando que este gobernó su motivación. Ya luego, es de su resorte traer a colación la jurisprudencia posterior favorable, para lo cual no basta, como ocurre aquí, con citar sin ningún norte o argumentación algunos apartados de decisiones recientes de la Sala, sino que se le obliga examinar su contenido, detallar

la naturaleza jurisprudencial del cambio y establecer cómo resulta más favorable al condenado. 6 Revisión acusatorio Nº 65141 CUI 11001020400020230228300 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA Ello, desde luego, a partir de examinar los hechos y concluir que existe identidad entre los mismos, lo que faculta la aplicación de la novísima jurisprudencia al caso concreto. El demandante, lejos de ello, apenas citó los apartados en reseña y, sin más, concluyó que en el asunto examinado no podía aplicarse el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pasando por alto, precisamente, explicar la razón que gobierna su tesis. Lo advertido emerge suficiente para inadmitir la demanda, pues, la Corte no conoce cuáles son los motivos que soportan la solicitud inserta en la misma, por elemental carencia de objeto. Ahora, no desconoce la Sala, si se tratase de aplicar un criterio laxo en el examen de lo propuesto, que, en efecto, su tesis respecto de la aplicación o no de los incrementos ordenados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sufrió notable cambio, pues, de su postura inicial, que ordenada tomarlos en consideración para todos los casos, mutó a la vigente hoy, que, en líneas generales, propende por no hacerlo en los asuntos en que la ley prohíbe descuentos punitivos para quien acepta su responsabilidad por el camino de los preacuerdos o el allanamiento a cargos. 7 Revisión acusatorio Nº 65141

CUI 11001020400020230228300 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA Ello se dejó sentado, por primera ocasión, en el radicado 33254, del 27 de febrero de 2013, citado sin ningún contexto por el aquí demandante. Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que, si bien, el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, prohíbe conceder cualquier tipo de beneficios, a la par, no resulta proporcional incrementar la pena, acorde con lo exigido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador. Así lo determinó la Corte en la referida providencia: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley

1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la 8 Revisión acusatorio Nº 65141 CUI 11001020400020230228300 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. El soporte del cambio en cuestión estriba, cabe resaltar, en la injusticia que surge de incrementar las penas en consideración al artículo 14 de la Ley 890 en cita, fundado en que ello se justifica por el amplio porcentaje de reducción que contempla la justicia premial, cuando es lo cierto que en los eventos del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la persona que acepta su responsabilidad, por el camino del preacuerdo o del allanamiento a cargos, no tendrá derecho a ningún descuento punitivo. La Corte precisó, eso sí, que la eliminación del incremento en reseña sólo opera en los casos en los cuales,

en efecto, la persona se acogió a cargos y no le fue entregado ningún descuento de pena por ese hecho, pues, en los eventos en los cuales discurrió el asunto por la senda ordinaria, hasta la culminación del juicio oral, no tiene razón eliminar el aumento, a más que genera una ostensible desigualdad respecto de las personas que por delitos distintos a los contemplados en la prohibición, terminan también de manera ordinaria el asunto y deben asumir los efectos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, 9 Revisión acusatorio Nº 65141 CUI 11001020400020230228300 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA Entonces, si lo que se busca es acudir al beneficio que contempla la nueva postura jurisprudencial de la Corte, al solicitante le cabe demostrar que (i) el condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso; (ii) no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar y (iii) que la pena se haya dosificado con aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Sucede, sin embargo, que en el caso examinado no se cubre la segunda de las exigencias en cita, dado que, como lo acepta de forma expresa el accionante, al procesado sí se le aplicó un descuento “cercano” a la tercera parte de la pena, por el solo hechos de allanarse a cargos en sede de la audiencia preparatoria, razón que, acorde con la teleología de la jurisprudencia vigente de la Corte, facultaba acudir al

incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en tanto, se repite, la eliminación de este último sólo es viable aplicarla en los casos en los que la persona, por obra de la ley, no accedió al beneficio premial pese a acepar su responsabilidad penal. Y es natural que en este caso no se cumpla la regla establecida por la Corte para la eliminación del aumento en cuestión, pues, entre otras razones, los hechos ocurrieron cuando no estaba vigente la Ley 1121 de 2006, lo que llevó a los juzgadores a tramitar el asunto sin la prohibición consignada en el artículo 26 de la misma y, 10 Revisión acusatorio Nº 65141 CUI 11001020400020230228300 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA consecuentemente, a aceptar otorgarle el porcentaje de rebaja que correspondía al momento procesal en el cual operó el allanamiento a cargos, aspecto que surge evidente de solo consultar los fallos. Se recuerda, a este efecto, que la pena final impuesta por el A quo ascendió, por razón del concurso delictual, a 59 años y 23 días de prisión. Con ocasión de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia preparatoria, el despacho redujo de ello 17 años y 23 días, con lo cual, finalmente, la sanción de se redujo a 42 años de prisión. Evidente la obtención del beneficio premial y advertido que la jurisprudencia traída a colación no opera frente a lo ocurrido en el caso examinado, es claro que no asiste la razón

al accionante en la causal propuesta, razón suficiente para que se inadmita la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor de ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA, de conformidad con 11 Revisión acusatorio Nº 65141 CUI 11001020400020230228300 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra lo decidido procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. 12 Revisión acusatorio Nº 65141 CUI 11001020400020230228300 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA Comisión de servicio GERSON CHAVERRA CASTRO Comisión de servicio

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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