CSJ - AP1791-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1791-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1791-2025 Radicado N° 67845 Acta 65. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.Casación acusatorio N° 67845
CUI: 11001600002320200381301
WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN
2 HECHOS Fueron redactados por el Tribunal de la siguiente manera: Según escrito de acusación, el 9 de septiembre de 2020, en la vivienda ubicada en la carrera 91A bis No 127C-47, barrio Suba Rincón de esta ciudad, Mary Angélica Ruiz Castaño fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su compañero sentimental William Ferney Rodríguez Calderón. Se expone que, luego de que el agresor recibiera una visita de
víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su compañero sentimental William Ferney Rodríguez Calderón. Se expone que, luego de que el agresor recibiera una visita de su expareja, este la emprendió contra Mary Angélica diciéndole groserías, estrujándola, lanzándola a la cama e inmovilizándola, mordiéndole los labios, lamiéndole la cara y golpeándola con su cabeza. Se refiere igualmente, que el acusado le quitó su celular, la haló del cabello para que no abandonara la habitación y, en horas de la noche, mientras se encontraban comiendo, nuevamente la insultó porque regó un jugo, procediendo a limpiar el suelo con ella, la golpeó contra las paredes y estando en el piso, se ubicó encima de ella, comenzó a levantarle las uñas y trató de ahogarla, entre otras agresiones. Mary Angélica Ruiz Castaño, fue valorada el 9 de septiembre siguiente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminándole incapacidad médico legal de 8 días, sin secuelas. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de junio de 2021, bajo los lineamientos del procedimiento penal abreviado por los que se sigue la actuación, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación contra WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con elCasación acusatorio N° 67845
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WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con elCasación acusatorio N° 67845
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WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN 3 artículo 229, inciso 2°, del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019, cargos que no aceptó. El asunto se asignó al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 11 de enero de 2022 adelantó la audiencia concentrada, en la que la Fiscalía reiteró la atribución fáctica y jurídica contra el procesado, a la vez que se realizó el correspondiente decreto probatorio. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 18 de julio y 25 de septiembre de 2023, en las que se adelantó la práctica probatoria, se alegó de conclusión, se emitió sentido de fallo condenatorio “por el punible de violencia intrafamiliar, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 inciso 1º del Código Penal, en atención a que, si bien se probó la circunstancia de agravación señalada en el inciso 2, esta no fue considerada dentro del marco fáctico de la acusación”, y se llevó a cabo el traslado del artículo 447 del C.P.P. Acorde con esa manifestación, el 9 de octubre de 2023, la Juez el conocimiento condenó a WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN, a la pena principal de 48 meses de prisión, tras encontrarlo autor responsable del delito de
la Juez el conocimiento condenó a WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN, a la pena principal de 48 meses de prisión, tras encontrarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 del Código Penal). Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.Casación acusatorio N° 67845
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4 De otra parte, le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada interpuesta por defensa, mediante fallo aprobado el 13 de septiembre de 2024, en el sentido de confirmar integralmente la decisión recurrida. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de segundo grado se consignó “ NOTIFICAR esta sentencia en virtud de los artículos 545 y 546 del C. de P. Penal y, ADVERTIR que contra ella procede el recurso extraordinario de casación”. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual se ocupa ahora esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor del acusado WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN, pues, se advierte que el Tribunal
Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor del acusado WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en suCasación acusatorio N° 67845
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WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN 5 estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros Tribunales, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra
proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal1. 1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167Casación acusatorio N° 67845
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6 En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 2 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el
nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).
Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación acusatorio N° 67845
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7 En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)
La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:Casación acusatorio N° 67845
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8 La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.
La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza
audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y trasladosCasación acusatorio N° 67845
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de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y trasladosCasación acusatorio N° 67845
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WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN 9 para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento por la estructura del proceso, dado que dispuso en la parte resolutiva, numeral segundo, que se cumpliera con la notificación de esa decisión a los sujetos procesales. Es decir, desconociendo el imperativo legal de convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que cumplió la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones. Posterior a tal cometido, la secretaría de la Sala Penal de la Corporación en cita corrió los traslados subsiguientes a la interposición del recurso de casación por parte de la defensa y, sin que se advierta dentro de las diligencias digitales allegadas a la Corte la expedición de un auto del Magistrado Ponente que, verificado el trámite, concediera el recurso, se observa el oficio remisorio suscrito el 12 de noviembre de 2024 por el Secretario de la dependencia, a través del cual envía a la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia, para lo de su competencia, mediante correo
2024 por el Secretario de la dependencia, a través del cual envía a la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia, para lo de su competencia, mediante correo electrónico.Casación acusatorio N° 67845
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10 Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos establecidos para incoar el recurso de casación, toda vez que, ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación del fallo en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrirlo de manera extraordinaria. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 – incorporado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 –, la sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia, luego de lo cual, surtidas las notificaciones, las partes cuentan con 5 días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia.
despacho y hará entrega de la providencia, luego de lo cual, surtidas las notificaciones, las partes cuentan con 5 días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. La Sala no desconoce que dicha disposición hace alusión a la sentencia , sin discriminar si se trata de la correspondiente a la primera instancia, a la segunda o, enCasación acusatorio N° 67845
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WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN 11 general, a toda providencia de esa naturaleza. Sin embargo, la lectura integral del canon en cita permite deducir que se alude a la correspondiente a la primera instancia, en la medida en que remite al anuncio del sentido del fallo y, a partir de allí, al procedimiento a seguir para efectos de la notificación del proveído y el conteo del término para la presentación de los recursos procedentes. Así las cosas, dicha premisa normativa no se hace extensiva, sin más, a la sentencia de segunda instancia, pues, la intención del legislador fue específica en circunscribir tal forma de notificación a la sentencia de primer grado y, ningún argumento ofreció la Corporación ad quem para justificar la decisión de omitir la notificación en estrados de la sentencia, conforme lo dispone de manera ordinaria el Código de Procedimiento Penal. En esos términos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004.
estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual procede «contra las sentencias proferidas enCasación acusatorio N° 67845
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WILLIAM FERNEY RODRÍGUEZ CALDERÓN 12 segunda instancia», está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como que no se estructura el principio de convalidación, pues, siendo de la esencia del derecho al debido proceso, la irregularidad no es convalidable, por lo que no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 13 de septiembre de 2024, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de
2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Es de anotar que, para este caso específico, el
2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Casación acusatorio N° 67845
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RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de 2024.
Segundo: Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de
2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de
2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación acusatorio N° 67845
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria