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CSJ - AP1792-2019(54284)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1792-2019(54284)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP1792-2019 Radicación N° 54284 Aprobado Acta No. 118 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ y su apoderado contra el auto de 8 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió excluir del proceso transicional al postulado, de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES RELEVANTES 1 ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ Alias «Siete cinco» o «El Paisa» o «Juan Carlos» ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia a finales del año 1992 haciendo parte del grupo liderado por Hernán Giraldo Serna, el cual operaba en el corregimiento de Guachaca en la Sierra Nevada de SantaAuto Justicia y Paz 54284

ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ

2 Marta, permaneciendo allí hasta el año 1999 cuando su comandante lo envió a prestar el servicio militar en el Batallón de Caballería en Bogotá. Culminado el servicio militar, en el año 2002 ingresó al Frente Resistencia Tayrona del Bloque Norte de las Autodefensa y posteriormente fue trasladado al Frente Bernardo Escobar, bajo el mando de César Augusto Viloria Moreno, haciendo presencia en las zonas de Sacramento, las

Frente Resistencia Tayrona del Bloque Norte de las Autodefensa y posteriormente fue trasladado al Frente Bernardo Escobar, bajo el mando de César Augusto Viloria Moreno, haciendo presencia en las zonas de Sacramento, las Mercedes, Santa Clara, la Arenosa, Rio Piedra y la Cristalina, en la Sierra Nevada de Santa Marta. Por orden de Rodrigo Tovar Pupo fue trasladado el 5 de diciembre de 2004 al Frente Resistencia Motilona, liderado por alias «Omega», con influencia en las veredas de Guarumera y el Bobali, zona de la Serranía.

2. El 10 de marzo de 2006, en el corregimiento de la Mesa, municipio de ValleduparCesar, ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ se desmovilizó con el Bloque Norte, permaneciendo privado de la libertad desde esa fecha, con ocasión de la orden de captura proferida en su contra dentro del proceso seguido por la Fiscalía 17 Especializada de Derechos Humanos en su contra por los delitos de homicidio.

3. Encontrándose privado de la libertad, por cuenta del proceso penal seguido en su contra, por el homicidio de la ex Congresista Marta Catalina Daniels y otras personas, el 4 de septiembre de 2007, ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ solicitó su postulación a la Ley de Justicia y Paz, pedimento que fue acetpado por el Ministerio de Justicia mediante oficio n°Auto Justicia y Paz 54284

ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ

3

postulación a la Ley de Justicia y Paz, pedimento que fue acetpado por el Ministerio de Justicia mediante oficio n°Auto Justicia y Paz 54284

ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ

3 OFI07-31981-GJP-0301 de 6 de noviembre de 2007 a través del cual se remitió a la Fiscalía General de la Nación una lista de postulados sometidos al procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, dentro de la cual se encontraba ENDER

SALDAÑA GONZÁLEZ.

4. Asignada la carpeta a la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, el 20 de noviembre de 2007 se emitió orden de inicio N°44 y el postulado fue escuchado en versión libre los días 9 y 10 de febrero de 2009 y 24 y 25 de febrero de 2011.

5. El 17 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ a la pena de 37 años de prisión, multa de 2.000 s.m.l.m.v e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con el punible de homicidio simple, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

6. El postulado, a través de su defensa solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la que fue

delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

6. El postulado, a través de su defensa solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la que fue negada por una Magistrada con Función de Control de Garantías de Barranquilla el 16 de enero de 2017 y conminó a la Fiscalía para que escuchara en versión libre al postulado, diligencia que se llevó a cabo el 7 y 8 de mayo de 2018.

7. El 15 de mayo de 2018, la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional radicó ante laAuto Justicia y Paz 54284

ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ

4 Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitud de audiencia de exclusión del proceso transicional del postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ, por «renuencia e incumplimiento de compromisos a la Ley de Justicia y Paz».

8. Los días 6, 7 y 9 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de exclusión.

SOLICITUD DE EXCLUSIÓN

1. El 6 de noviembre de 2018, la Fiscalía solicitó la exclusión de ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ de la Ley 975 de 2005, con fundamento en la causal 1° del artículo 11 A ibídem, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, por considerar que el postulado al solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad ante una

adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, por considerar que el postulado al solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz infringió el compromiso de verdad al presentar la masacre cometida en la vereda la Gotera, municipio de ZipacónCundinamarca, ocurrida el 2 de marzo de 2002, como un hecho cometido por las Autodefensas, cuando ello no fue así. Explicó la representante del ente acusador que en versión libre rendida ante la Fiscalía 12 seccional de Valledupar, ENDER SALDAÑA anunció que hizo parte de las Autodefensas por cerca de 4 años, desde el año 2002 a 2006, en calidad de patrullero, bajo el mando de los comandantes alias «Jorge 40» y alias «Harry» y operó en la Serranía del Perijá,Auto Justicia y Paz 54284 ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ 5 los departamentos de Guajira, Magdalena y Cesar. En esta oportunidad negó la participación en otros hechos. De otro lado, se refirió a la entrevista rendida por el postulado el 4 de febrero de 2009, cuando explicó que ingresó a las Autodefensas de Hernán Giraldo en el año 1992 en el sector de Guachaca, donde permaneció hasta 1999 fecha en la que fue a prestar el servicio militar en el Batallón de

a las Autodefensas de Hernán Giraldo en el año 1992 en el sector de Guachaca, donde permaneció hasta 1999 fecha en la que fue a prestar el servicio militar en el Batallón de Caballería de Bogotá por disposición de su comandante y, al culmen de éste, en el año 2002, se vinculó con el Frente Bernardo Escobar donde militó hasta finales de 2004, haciendo presencia en la Sierra, en algunas veredas como Sacramento, La Mercedes, Santa Clara, Arenosa, Río Piedra, la Cristalina y, cuando lo trasladaron al Frente Resistencia Motilona operó en Pailitas y veredas como la Guaimera, el Polalí, todos estos lugares ubicadas en la Sierra. Aclaró la Fiscal que en esa entrevista el postulado afirmó que cuando estuvo en el Frente Fernando Escobar conoció de algunos homicidios de sus compañeros, a quienes los comandantes ejecutaban por indisciplina y a él le correspondía enterrarlos. El entrevistado negó haber participado en extorsiones o desapariciones forzadas, pero sí resaltó su participación en la muerte de la ex Congresista Marta Catalina Daniels Guzmán, ocurrida en ZipacónCundinamarca. Efectuado este recuento adujo la Fiscal que se evidenciaban las múltiples contradicciones en las que incurrió el postulado sobre el tiempo de vinculación con las

Cundinamarca. Efectuado este recuento adujo la Fiscal que se evidenciaban las múltiples contradicciones en las que incurrió el postulado sobre el tiempo de vinculación con las Autodefensas y las zonas en las que operó, explicando queAuto Justicia y Paz 54284 ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ 6 para la fecha de comisión del homicidio de la ex Congresista, el postulado no hacía parte de las Autodefensas y los lugares en los que operó como miembro del grupo ilegal, además nunca reconoció que hubiese operado en el departamento de Cundinamarca, donde ocurrió el mentado homicidio. Enfatizó en que la inspección efectuada en el radicado 1168 seguido por la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, permite colegir que la muerte de Marta Catalina Daniels Guzmán, Ana María Medina Zambrano y Carlos Germán Lozano tuvo lugar el 2 de marzo de 2002 en la vereda La Gotera, Zipacón – Cundinamarca y que no respondió a un hecho imputable a un grupo armado organizado al margen de la ley, ejecutado en tiempo de conflicto, además no fue parte de una conducta sistemática y reiterada con el ánimo de afectar los derechos humanos y el DIH y, por el contrario del análisis probatorio allí efectuado tanto por la Fiscalía como

por el Juez, se estableció que los hechos fueron orquestados por Sandra Lucrecia Guzmán, hermana de la ex Congresista Marta Catalina Daniels Guzmán, quien actuó motivada por la ambición. Cuestionó la Fiscalía que el lugar donde se cometió ese homicidio no responde a aquéllos señalados por el postulado como los lugares donde ejerció sus acciones como integrante de las Autodefensas, además, la época en que se perpetró el punible tampoco coincide con la de militancia del postulado en el grupo armado ilegal y, las armas, vehículos y personas que participaron en esos hechos no se relacionaron con ningún grupo de Autodefensas, a más que la condena que se profirió en contra del postulado y los demás responsables deAuto Justicia y Paz 54284 ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ 7 tales hechos fue como autores del delito de concierto para delinquir, simple y no con el agravante previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal. Explicó que pese a lo establecido en justicia permanente, el postulado acudió ante la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con el ánimo de lograr la sustitución de la medida de aseguramiento, anunciando que la muerte de la ex Congresista Marta Catalina Daniels fue un hecho ejecutado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, sin embargo, el 16 de enero de 2017 una Magistrada de esa Corporación desestimó que sobre el postulado existiera medida de aseguramiento y resolvió negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena al estimar que los hechos relacionados

enero de 2017 una Magistrada de esa Corporación desestimó que sobre el postulado existiera medida de aseguramiento y resolvió negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena al estimar que los hechos relacionados con la muerte de la ex Congresista Marta Catalina Daniels no hacían parte del accionar del grupo ilegal de Autodefensas, ni tenía relación con el conflicto. Así las cosas, concluyó que evidenciada la intención del postulado de defraudar el principio de verdad y lealtad, rompió con los compromisos asumidos al ingresar al trámite transicional y pretendió que la sentencia proferida en su contra en la justicia permanente se ventilara de nuevo en el trámite transicional, desconociendo que tal decisión estaba revestida de la cosa juzgada.

2. El representante del Ministerio Público coadyuvó la petición elevada por la Fiscalía al considerar que la Ley de Justicia y Paz se funda en los componentes de verdad, justicia y reparación, siendo el primero de ellos la forma en que aAuto Justicia y Paz 54284

ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ 8 través de las diferentes versiones, permite la reconstrucción de los hechos desarrollados por los grupos paramilitares y fue éste el que defraudó el postulado. Advirtió que la Fiscalía soportó su petición en elementos materiales probatorios que demuestran que el homicidio de Marta Catalina Daniels no fue resultado de una acción propia de los grupos paramilitares, pues así se evidencia con la sentencia de condena proferida en contra de ENDER

Marta Catalina Daniels no fue resultado de una acción propia de los grupos paramilitares, pues así se evidencia con la sentencia de condena proferida en contra de ENDER SALDAÑA, en donde el juez, basado en las pruebas practicadas en ese proceso, no hizo alusión a la responsabilidad de miembros de grupos paramilitares en tal suceso, por el contrario, encontró acreditado que se trató del actuar de una pequeña banda criminal liderada por Sandra Lucrecia, hermana de la víctima. Expuso que el hecho que ENDER SALDAÑA hubiese pertenecido a las Autodefensas, inmediatamente no lleva a considerar que todos los hechos por él cometidos son de competencia de Justicia y Paz, pues la ley exige que deben tener relación con su pertenencia al grupo, situación que no se configuró en este evento.

3. La defensa se opuso a la petición elevada por la Fiscalía al considerar que su asistido siempre ha estado dispuesto a colaborar con la verdad.

Explicó que solicitó ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla la sustitución de la medida de aseguramiento, oportunidad en la que el delegado de la Fiscalía certificóAuto Justicia y Paz 54284

ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ 9 verbalmente la contribución a la verdad por parte de ENDER SALDAÑA en todo el proceso, advirtiendo que el postulado sólo había sido escuchado en versión libre en dos ocasiones y que tenía duda si el hecho relacionado con la muerte de Marta Daniles había sido cometido durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, razón por la que la Magistrada negó la suspensión de la ejecución de la condena, advirtiéndole a la Fiscalía que debía hacer lo pertinente para establecer si ese hecho se enmarcaba en la competencia de la Ley de Justicia y Paz. Consideró que su defendido desconocía la ley y por eso sólo en entrevista dio a conocer todos los grupos de las Autodefensas a los que estuvo vinculado.

4. El Postulado manifestó que en una de las versiones libres refirió la muerte de la ex Congresista Marta Daniels e informó que estaba relacionado con su pertenencia a las Autodefensas, en tanto que actuó bajo la orden del comandante Omega y en ningún momento dejó de pertenecer al grupo armado ilegal.

DECISIÓN IMPUGNADA El 8 de noviembre de 2018 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la exclusión del postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ del

trámite y beneficios de la Ley de Justicia y Paz, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.Auto Justicia y Paz 54284

ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ

10 Señaló que de acuerdo con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, se estableció que el postulado no cumplió con el principio de verdad que anima el sistema transicional, pues en las diferentes versiones y entrevistas que rindió no fue coherente ni veraz en su dicho y a los largo de sus intervenciones omitió información que sólo en sus últimas salidas procesales ofreció, las que, en todo caso, no contaron con respaldo probatorio. Advirtió que el cambio de postura asumido por el postulado en su última versión tuvo como propósito defraudar a la administración de justicia, haciendo aparecer el homicidio de Marta Catalina Daniels Guzmán como ocurrido durante y con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas y, así lograr la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por ese hecho. Explicó que en versión del 4 de febrero de 2009 el postulado sólo indicó que el homicidio de la ex Congresista ocurrió en Bogotá en 2001 cuando él permanecía en esa ciudad, sin embargo, la actividad investigativa desplegada por el CTI permitió establecer que los frentes a los que SALDAÑA

GONZÁLEZ perteneció nunca operaron en Cundinamarca ni en Bogotá, además del análisis efectuado por el Juzgado que profirió la condena no se encontró que el hecho hubiese sido desplegado por ese grupo ilegal. Por el contrario, lo que se determinó probatoriamente fue que la muerte de Marta Catalina Daniels se trató de un crimen con móviles de orden familiar y económico en actuar criminal liderado por la propia hermana de la víctima.Auto Justicia y Paz 54284

ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ

11 Descartó que el postulado hubiese actuado por orden del comandante «Omega» y resaltó que las investigaciones permitieron conocer que fue Sandra Lucrecia Daniels, hermana de la víctima, quien contactó a los hermanos SALDAÑA GONZÁLEZ, sin que actuara en consenso con el grupo ilegal armado, además, de aceptarse que el postulado enteró a su comandante de ese hecho aislado, particular y ajeno al actuar propio de las Autodefensas, ello no equivale a determinar que el homicidio fue un acto propio de ese grupo ni ordenado por dicho comandante. Corolario de ello advirtió que el postulado faltó a su compromiso de decir la verdad, defraudando la confianza de la sociedad y las víctimas y fracturando los mínimos que le eran exigibles para hacerse acreedor a los beneficios legales.

RECURSO DE APELACIÓN

1. El postulado se opuso a la decisión adoptada en primer grado y resaltó que nunca faltó al compromiso de verdad.

2. La defensa señaló que la decisión de primera instancia se soportó exclusivamente en los argumentos de la Fiscalía, sin tener en cuenta que en su intervención señaló claramente la intención del postulado de decir la verdad.

Resaltó que la Sala dio por probado que su defendido no era miembro activo de las Autodefensas para la fecha en la que se cometió el homicidio de la ex Congresista, sin tener en cuenta las falencias en las que incurrió la Fiscalía al corroborar la línea de tiempo y permanencia de ENDERAuto Justicia y Paz 54284

ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ

12 SALDAÑA bajo el mando de Hernán Giraldo, pues como se podría establecer con las versiones de éste o de Nodier Giraldo, financiero del grupo, su defendido estaba vinculado a la nómina pese a estar prestando el servicio militar. Desatendió la Sala que el postulado recibió la orden del comandante Omega para la comisión del homicidio de la ex Congresista Daniels y si bien es cierto, éste no puede confirmar tal dicho, en tanto que se encuentra muerto, lo cierto es que no hay ninguna versión que se oponga a ello, de suerte que ante la duda existente, debe resolverse a favor de

su asistido.

NO RECURRENTES

1. La Fiscalía solicitó que se mantenga la decisión inicial y consideró que la argumentación de la defensa es carente de suficiencia y procedencia.

Explicó que contrario a lo señalado por la recurrente, el ente acusador sí desplegó labores investigativas, concluyendo que no existe relación del postulado con la estructura de Hernán Giraldo para la fecha por él señalada, además, de no haberse registrado la ejecución de graves afectaciones a derechos humanos en ese periodo, ni tampoco se logró documentar que dicha estructura hubiese operado en las zonas indicadas por ENDER SALDAÑA. Respecto de la participación de ENDER SALDAÑA en un grupo denominado los Vendavales, los investigadores tampocoAuto Justicia y Paz 54284 ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ 13 pudieron identificar un referente de tal estructura en los grupos paramilitares. Bajo estos referentes, explicó que se evidenció como el postulado ha alterado la verdad, pese a tener conciencia de los compromisos asumidos.

2. El representante del Ministerio Público coadyuvó la petición de la Fiscalía y afirmó que la decisión adoptada por la Sala se basó en el análisis de las pruebas presentadas y su resultado fue una conclusión lógica y coherente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 26

y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2018, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Corresponde a la Sala determinar si tal como lo solicitó la Fiscalía, el postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ debe ser excluido de la lista de postulados al proceso de Justicia y Paz, por cuanto incumplió con el compromiso a la verdad, componente fundamental del proceso transicional.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, mediante el cual se introdujo el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, hay lugar a la exclusión «1. Cuando elAuto Justicia y Paz 54284

ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ 14 postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley». Ello por cuanto el proceso de reincorporación destinado a los miembros de los grupos armados organizados al margen la ley, bien sea guerrilla o Autodefensas, contemplado en la Ley 975 de 2005, con sus respectivas modificaciones, se diseñó para lograr la construcción de la paz nacional, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad justicia y reparación1. Así, los desmovilizados acogidos al proceso de justicia transicional, con miras a obtener el beneficio de la

construcción de la paz nacional, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad justicia y reparación1. Así, los desmovilizados acogidos al proceso de justicia transicional, con miras a obtener el beneficio de la alternatividad penal, deben cumplir irrestrictamente con las obligaciones contenidas en la ley, referentes a la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y al cumplimiento de las garantías de no repetición, pues el desconocimiento de tales condiciones revela su falta de interés en lograr la reconciliación nacional y de contera reconstruir el tejido social averiado con su actuar criminal, de suerte que, no puede ser premiado con los beneficios contemplados por el legislador en estos eventos y por ello procede su expulsión. Conforme lo señala el artículo 4° de la Ley 975 de 2005, el proceso de reconciliación debe buscar ante todo la promoción de los derechos a la verdad, la justicia y reparación de las víctimas, entendiendo la primera prerrogativa como un eje fundamental de este marco, pues se vincula a la posibilidad de conocer los hechos, sus autores, métodos, medios y, en general todo aquello que permita esclarecer la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de

1 Artículo 1° Ley 975 de 2005.Auto Justicia y Paz 54284

ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ

15 los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. Además, el derecho a la verdad al que tienen las víctimas, también permite la construcción de la memoria histórica, de tal forma que es exigible a los postulados que en la narración de los hechos presenten un relato amplio, completo y veraz de las circunstancias de tiempo, modo, cantidad, cualidad, relación y lugar en que participó en la comisión de las diferentes conductas delictivas, con ocasión de su pertenencia a estos grupos. Sumado a ello y en aras de garantizar efectivamente los derechos que le asisten a las víctimas, el postulado, respetando sus compromisos adquiridos, también debe ofrecer información veraz que tenga para lograr el hallazgo de personas desaparecidas o secuestradas, «así como aceptar los cargos que se le formulen con ocasión de lo confesado y de lo investigado por la Fiscalía, la responsabilidad por hechos incluidos en las investigaciones anteriores a la desmovilización y participar activamente en la reconstrucción de la memoria histórica de lo acontecido con su accionar armado»2. Así el artículo 7° de la Ley 975 de 2005 consagra que «la sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada (…)». De donde se colige que el componente de verdad, como derecho fundamental de las víctimas, constituye además un

2 CSJ AP1520-2018Auto Justicia y Paz 54284

víctimas de secuestro y desaparición forzada (…)». De donde se colige que el componente de verdad, como derecho fundamental de las víctimas, constituye además un

2 CSJ AP1520-2018Auto Justicia y Paz 54284 ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ 16 presupuesto para el disfrute de las otras garantías, pues sin el conocimiento real y completo, no pueden encontrar satisfecho el derecho a obtener justicia y menos a la reparación. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 975 de 2005 es la versión libre el espacio previsto por la ley para que el postulado manifieste «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la presente ley », sin embargo, no puede tratarse de cualquier relato, ya que la versión rendida debe ser completa y veraz, así lo consideró la

Corte Constitucional al señalar: [S]egún las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido,

de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad. En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición (…) 3

3 CC C-370 de 2006.Auto Justicia y Paz 54284 ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ 17 4 Así las cosas, al ser el componente de verdad un requisito de obligatorio cumplimiento para los postulados que deseen beneficiarse con las previsiones de la Ley 975 de 2005, es claro que su incumplimiento impone la exclusión del proceso transicional. En ese sentido, sobre la causal invocada por la Fiscalía, en el presente evento, esta Sala ha sostenido en auto AP81272017 que Desde la misma reglamentación de la aptitud para ingresar al proceso transicional, es claro que la contribución del candidato con el propósito de esclarecimiento de la verdad es condición esencial para postularse. Así se desprende del art. 11 de la Ley 975 de 2005, conforme con el cual los miembros de los grupos

con el propósito de esclarecimiento de la verdad es condición esencial para postularse. Así se desprende del art. 11 de la Ley 975 de 2005, conforme con el cual los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios pertinentes, siempre y cuando reúnan, entre otros, el requisito de entregar información o colaborar con el desmantelamiento del grupo al que pertenecían. Y ese suministro de información, por supuesto, debe ser veraz, en la medida en que no de otra forma podría aportar la participación del desmovilizado a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas ni a la reconstrucción de la memoria colectiva, en tanto componentes trascendentales para el logro de la reconciliación nacional.

5. En el caso en estudio, por solicitud de la Fiscalía, la primera instancia excluyó al postulado ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ del proceso transicional, por el incumplimiento de la obligación de contribuir a la verdad y la construcción de la memoria histórica, al establecer que el postulado de manera falaz pretendió vincular los hechos relacionados con la muerteAuto Justicia y Paz 54284

ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ 18 de Marta Catalina Daniels y otros, al accionar de las

Autodefensas Unidas de Colombia, con el único propósito de obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.1 Da cuenta la actuación que el 16 de enero de 2017, por solicitud de la defensa, una Magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla de la Sala de Justicia y Paz celebró audiencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá el 12 de octubre de 2008, mediante el cual lo condenó por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y homicidio, en los que resultó víctima la ex Senadora Marta Catalina Daniels. En esa oportunidad, la Magistrada con Función de Control de Garantías señaló que no se podía « inferir razonablemente que los hechos relacionados fueron cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado ilegal »4, advirtiendo que en la audiencia se exhibió certificación expedida por la Fiscalía en la que constaba que « presuntamente dicha acción no fue cometida por ENDER SALDAÑA GONZÁLEZ (7.5 O El Paisa) como perteneciente a las AUC»5, pese a que el postulado insistió en que los hechos relacionados con la muerte de la ex Senadora sí tenían relación con su militacia en las autodefensas, indicando su deseo de aclarar tal situación. Por disposición de la Magistrada con Función de Control de Garantías, la Fiscalía dispuso escuchar nuevamente en

tenían relación con su militacia en las autodefensas, indicando su deseo de aclarar tal situación. Por disposición de la Magistrada con Función de Control de Garantías, la Fiscalía dispuso escuchar nuevamente en versión libre al postulado para que aclarara tales hechos,

4 Acta 16-01-2017. Carpeta Punto Quinto Trib. CD 1 5 Oficio

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