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CSJ - AP1792-2023(64043)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1792-2023(64043)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1792-2023 Radicado N° 64043 Acta No 115 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer, en fase de juzgamiento, del proceso penal que se adelanta contra Jimmy Jhoan Flórez Chaparro por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información consignada en el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera: CUI 11001609906920191364501

N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro «Por denuncia que presenta la señora CLAUDIA ALEJANDRA HERNANDEZ MIRANDA el día 6 de septiembre del año 2019, da cuenta de unos hechos de maltrato generados por su ex compañero y padre de sus hijos, el señor JIMMY JHOAN FLÓREZ CHAPARRO. Como hechos constitutivos de la denuncia, señala que el día 27 de Julio del año 2019, llamó al señor JIMMY para comentarle una situación relacionada con su hija V. de 7 años, en razón a que estaba presentando bajo rendimiento académico, pero la respuesta de él, fue que todo era culpa de ella y comenzó a agredirla verbalmente, con palabras descalificantes, que había abandonado a su hijo, quien se encuentra bajo su cuidado, lo puso en audio y el niño estaba llorando. Posteriormente llama a su hija V. y comienza

a insultarla a decirle que ella era una alcahueta y mentirosa y otras cosas más, lo que hizo llorar a su hija. Refiere la denunciante que estos episodios, se presentan dos o tres veces al mes. Indica la denunciante que durante la convivencia con el señor JIMMY JHOAN FLOREZ por espacio de 11 años, se presentaron hechos de maltrato físico, la agredía con puños y por donde le callera (sic), patadas, sofocamientos, amenazas con cuchillo, pero nunca denunció, incluso delante de los niños, a quienes no agredía físicamente, pero si verbalmente, con groserías y frases descalificantes. Refiere la denunciante que su ex compañero JIMMY la seguía, la amenazaba de muerte y le manifestaba que “la pagaba contento”; les manifestaba a los niños que se despidieran de la mamá porque no la iban a volver a ver, que ella los había abandonado por irse con el mozo, situaciones que afectan a sus hijos tanto anímica como académicamente, les ocasiona miedo y temor. Indica que las agresiones por parte de su ex compañero JIMMY son movidas por los celos y por no aceptar que ya no conviven. El día 24 de febrero del año 2020, la señora CLAUDIA ALEJANDRA HERNANDEZ MIRANDA, presenta una nueva denuncia, quedando radicada bajo el CUI 110016000050202006150, la cual hace parte de la investigación de la referencia y donde refiere que sigue siendo víctima de maltrato con insultos, improperios y amenazas por parte del padre de sus dos menores hijos, el señor JIMMY JHOAN FLÓREZ

CHAPARRO. Hace referencia a los hechos ocurridos el día 17 de Enero del año 2020, pues encontrándose la menor A.V. FLÓREZ, pasando vacaciones con el señor JIMMY en el Socorro Santander, ella [Claudia Alejandra] procedió a llamarlo para coordinar el regreso de la niña a Bogotá, para que fuera entregada a la abuela materna, pero la respuesta del señor JIMMY es que él no se la entregaba a nadie, luego no contestaba y llega con la niña al terminal [de Socorro], ya sobre la hora, situación que le generó angustia, pues no sabía nada de la niña durante toda la mañana. 2 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro Posteriormente el señor JIMMY comenzó a llamarla y le hacía manifestaciones deshonrosas y descalificantes, humillantes. Indica que como ella bloquea las llamadas, JIMMY procede a llamarla de diferentes números y le manifiesta que la va a destruir, que no va a descansar hasta lograrlo, agresiones que se incrementan cuando se encuentra bajo efectos de bebidas embriagantes.»

2. El 7 de septiembre de 2022, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al denunciado y su defensor, ello conforme lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, en el cual endilgó la conducta de violencia intrafamiliar agravada1 contra Jimmy Jhoan Flórez

Chaparro.

3. El 30 de mayo de 2022, ante el Juzgado 29 Penal

Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se instaló la audiencia concentrada prevista en el procedimiento especial abreviado y allí, al concederse el uso de la palabra a las partes, la defensa de Jimmy Jhoan Flórez Chaparro impugnó competencia. Señaló el apoderado que aquella recaía en el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento 1 Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…” Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en · el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o

divorciado… 3 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro del Socorro, Santander, debido a que los dos hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación ocurrieron en dicho municipio, donde, además, siempre ha vivido el procesado y fue el lugar donde cohabitó su pareja durante 11 años, esto es, hasta el 2017, razón por la cual sugiere, allí se ejecutaron los maltratos objeto de judicialización.

4. De esa manifestación se corrió traslado a la Fiscalía, la cual, a través de su delegada, se opuso a la solicitud de la defensa, al reseñar que los sucesos constitutivos de la acusación ocurrieron en la ciudad de Bogotá.

En tal orden, comenzó por precisarle al defensor que los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar que puso en conocimiento Claudia Alejandra Hernández Miranda, se circunscriben a los ejecutados en dos oportunidades conforme con las denuncias acumuladas «la primera del 6 de septiembre de 2019, donde se indica que el 27 de julio de 2019 llamó al señor Jimmy […] la segunda denuncia, del 24 de febrero de 2020, [cuando] la menor se encontraba pasando vacaciones con su papá». Aclaró que es «muy diferente» que «de pronto para el agravante, se demuestre que ha sido sistemática la violencia y que fue durante la convivencia, pero los hechos por los cuales se interpuso los dos denuncios ocurrieron acá en Bogotá»2 2 Récord 26:40, 29:07 y 31:15.

4 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro Así, luego de leer y describir los hechos narrados en el escrito de acusación, reiteró que las presiones psicológicas reprochadas han ocurrido mediante las llamadas telefónicas recibidas por la denunciante, Claudia Alejandra Hernández Miranda, en su domicilio actual en la ciudad de Bogotá, mismo que corresponde al de sus dos menores hijos, por ello estimó que es la capital del país el lugar donde ocurrió la comisión delictual.

5. El Representante del Ministerio Público acompañó la anterior tesis, y conforme con ella solicitó que no se accediera a la solicitud de la defensa, pues era claro que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Bogotá, lugar en donde se recibieron las llamadas, aunado a que, debe tenerse en cuenta que es en la capital donde las víctimas tienen su domicilio y por tal razón debe mantenerse la competencia en esta ciudad.

6. Seguidamente, el Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá requirió a la Fiscalía para que le precisara en qué ciudad se encontraba la denunciante y sus hijos, y cuando se llevaron a cabo las conversaciones telefónicas con el investigado, inquietud frente a la cual, la delegada del ente acusador aclaró que Claudia Alejandra Hernández Miranda se encontraba en la ciudad de Bogotá. Así mismo especificó al juez, que respecto del primer hecho (27 de julio de 2019) descrito en la acusación, el hijo permanecía con su papá, y que, en el segundo hecho (17 de

enero de 2020), era la hija quien se hallaba, igualmente, con 5 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro su padre, en ambos casos, en el municipio de Socorro, Santander. Conforme con lo anterior, la judicatura estimó que no le asistía razón a la defensa, al entender que los hechos jurídicamente relevantes que constituyen el núcleo fáctico de la acusación se circunscriben a los acontecimientos del 27 de julio de 2019 y 17 de enero de 2020, los cuales se desarrollaron a través de llamadas telefónicas en las que se afirma que Jimmy Jhoan Flórez Chaparro se dirigió a Claudia Alejandra Hernández Miranda con insultos, amenazas e improperios que materializaron el maltrato sicológico investigado, los cuales ocurrieron en Bogotá, porque allí fue donde la víctima recibió y padeció esas manifestaciones. Incluso, señaló que si en gracia a discusión se considerara que el delito se cometió en ambos municipios, habida cuenta que en el Socorro, Santander, se encontraba Jimmy Jhoan Flórez Chaparro y allí se iniciaron las conversaciones telefónicas, además de que, éste se encontraba acompañado de sus menores hijos; igualmente estaría habilitado para el juzgamiento, pues ante la competencia concurrente entre las dos jurisdicciones, Bogotá fue el lugar que escogió la Fiscalía General de la Nación para postular su pretensión acusatoria.

7. Por lo anterior, al no acogerse la tesis del defensor de

Jimmy Jhoan Flórez Chaparro y existir controversia frente a la determinación de la autoridad competente para 6 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro adelantar la etapa de juicio, la judicatura ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente distrito judicial, esto es, Bogotá y San Gil.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación

por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, en tanto que, cuando se trata del procedimiento especial abreviado creado mediante la Ley 1826 de 2017, el mismo se debe 7 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro promover durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3 del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el canon 19 de la referida legislación, es en esa diligencia donde las partes e intervinientes podrán expresar oralmente la causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones. En todo caso, el mentado incidente debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, esto es que, en la audiencia legalmente establecida, ante la manifestación de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, se indague a los demás asistentes acerca de la postura que asumen frente a esa proposición, para conocer si existe o no controversia al respecto. En este contexto, cuando el juez y los sujetos coincidan en torno a que otro servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto, a éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición.

3. En el presente caso, en la audiencia concentrada

llevada a cabo el 30 de mayo de 2022 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el defensor de Jimmy Jhoan Flórez Chaparro cuestionó la competencia territorial de ese despacho, pues adujo que los 8 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro hechos investigados tuvieron ocurrencia en Socorro, Santander, donde tiene domicilio el procesado, hizo las llamadas censuradas y mantuvo convivencia con la excompañera por más de 11 años. Por su parte, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, el Representante del Ministerio Público y el Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, estimaron que es en la capital del país donde se debe adelantar el respectivo trámite de juzgamiento, habida cuenta que fue allí donde tuvieron ocurrencia los hechos denunciados; a lo que se adicionó que, en caso de que se considere que los sucesos acaecieron en diversos territorios, esa sería la sede territorial escogida por el ente investigador. Lo que no deja duda de que existe controversia respecto del funcionario que está llamado a conocer la actuación penal que se adelanta contra de Jimmy Jhoan Flórez Chaparro.

4. En ese orden de ideas, corresponde establecer cuál de los dos despachos es el competente para asumir el conocimiento de la causa penal adelantada contra Jimmy Jhoan Flórez Chaparro por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.

5. Al respecto, el artículo 43 del estatuto procesal señala: «…Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

9 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”. Premisa normativa que se selecciona para la solución del presente asunto, dado que según el escrito de acusación, si bien la Fiscalía destaca dos hechos constitutivos del delito de violencia intrafamiliar, no imputó concurso delictual alguno. A su vez, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio. Y se tiene que, por la naturaleza del delito de violencia intrafamiliar agravada, la competencia por el factor objetivo

está asignada a los Jueces Penales Municipales con función de conocimiento, según se desprende del numeral 4º del artículo 37 de la ejusdem3. 3 ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen: […]

4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

10 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro

6. Ahora, según el artículo 229 del Código Penal, incurre en violencia intrafamiliar el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

En ese orden de ideas, la competencia por el factor territorial está determinada por el lugar donde se haya producido el maltrato físico o psicológico, atribuido por la Fiscalía al acusado. 6.1. En tal sentido, de acuerdo con el marco fáctico del escrito de acusación, y en concordancia con lo expuesto por las partes, especialmente, la Delegada de la Fiscalía, en la audiencia ante el Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los hechos por los cuales se sindica la comisión del delito de violencia intrafamiliar se circunscriben a los dos acontecimientos que se habrían ejecutado los días 27 de julio de 2029 y 17 de enero de 2020, a través de las llamadas telefónicas en las que se dice que el implicado causó maltrato de orden psicológico tanto a su ex compañera sentimental y acá denunciante, Claudia Alejandra

Hernández Miranda, como a sus menores hijos, A.V. y J.S. El primero de ellos, del 27 de julio de 2029, da cuenta que Claudia Alejandra Hernández Miranda llamó telefónicamente a Flórez Chaparro para comentarle algo en relación con el rendimiento académico de su hija, momento en que el investigado «comenzó a agredirla verbalmente, con palabras descalificantes». Seguidamente, se agrega, el 11 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro investigado llamó a su hija, que también se encontraba en la ciudad de Bogotá, a quien «comienza a insultarla». De modo que, el citado suceso denunciado se trató de una agresión que recibieron las mencionadas en la capital del país, pues fue allí fue donde la excompañera y su hija se encontraban y, por ende, padecieron, según se acusa, los maltratos psicológicos proferidos a través de llamadas telefónicas por parte de Jimmy Jhoan Flórez Chaparro. No obstante, también debe estimarse que el posible delito también se pudo configurar en el municipio de Socorro, Santander, habida cuenta que en dicho lugar se encontraba el menor J.S. quien según se detalla en los hechos descritos, escuchó la aludida conversación, manifestando llanto durante la ocurrencia de estas llamadas telefónicas. A partir de lo expuesto, puede extraerse que las relacionadas víctimas padecieron la posible violencia intrafamiliar tanto en la ciudad de Bogotá, donde se encontraba Claudia Alejandra Hernández Miranda con su hija

A.V., como en el municipio del Socorro, donde estaba presenciando y padeció estos hechos, el menor J.S. El segundo acontecimiento corresponde al ocurrido el 17 de enero de 2020, día en que Claudia Alejandra Hernández Miranda llamó a Jimmy Jhoan Flórez Chaparro con la finalidad de coordinar el traslado de su hija a Bogotá, pues esta se encontraba de vacaciones en el Socorro. En dicha oportunidad, señaló el ente acusador que el indagado 12 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro le respondió a la madre que no le iba a permitir el viaje de la menor de edad a la capital, «situación que le generó angustia, pues no sabía nada de la niña durante toda la mañana», seguidamente, se indica que «el señor JIMMY comenzó a llamarla y le hacía manifestaciones deshonrosas y descalificantes, humillantes». Como se puede entender, las referidas llamadas en las que se sustenta el maltrato psicológico investigado, las recibió Claudia Alejandra Hernández Miranda en la ciudad de Bogotá, luego, sería en esta urbe donde se produjo la conducta. De allí que, puede considerarse razonablemente que los comportamientos por los cuales Jimmy Jhoan Flórez Chaparro se halla procesado, presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar agravada, fueron cometidos en distintos sitios, el primero de ellos en Bogotá y Socorro, Santander; mientras que el segundo acaeció en la capital del país. 6.2. En ese orden de ideas, se impone aplicar la regla

establecida en el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según la cual, si el presunto delito se hubiere realizado en varios lugares, la competencia se fija en el lugar donde se formuló acusación que, para el presente asunto, lo fue en la ciudad de Bogotá, al hallarse en ésta los elementos fundamentales de la acusación. 13 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro Así, en ese sentido, se tiene que el pliego de cargos fue radicado en la capital de la República, debido a que corresponde al lugar donde tienen su domicilio las víctimas que serán llamadas a rendir su versión de los hechos en juicio y se recogieron las experticias a ellas practicadas para determinar eventuales daños, por lo que no cabe duda que la competencia para conocer la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, así como las actuaciones subsiguientes, al interior de este asunto, debe mantenerse en el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y así se dispondrá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Jimmy Jhoan Flórez Chaparro por el delito de violencia intrafamiliar agravado se mantiene en el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 14

CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 15 CUI 11001609906920191364501 N.I. 64043 Definición de Competencia Jimmy Jhoan Flórez Chaparro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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