🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1793-2024(63914)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1793-2024(63914)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1793-2024 Radicado N° 63914. Acta 76. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el sentenciado ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ, coadyuvada por quien firma como defensor público, respecto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2019, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: El 28 de abril de 2014, en cumplimiento de orden de allanamiento y registro efectuado al inmueble ubicado en la carrera 14 C No. 78 - 46 sur, barrio Gran Yomasa, localidad de Usme de esta ciudad, se encontró al interior de la vivienda sustancia vegetal consistente en marihuana con peso neto total de 5649,3 gramos. Además, fue hallada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 sin número serial,

con seis cartuchos en el tambor y una caja de municiones marca Indumil con 16 cartuchos para calibre 38, elemento idóneo de disparo y cartuchos aptos para su percusión. En el inmueble allanado se encontraban Miyan Lasso y [Ó]scar Fabián Patiño Díaz quienes fueron capturados. ANTECEDENTES PROCESALES De la copia de las sentencias aportadas por el accionante, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante: Ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 25 de abril de 2014, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de: i) legalización de allanamiento, incautación de elementos y captura de ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ y otra persona1, ii) 1 Miyan Lasso. Dicha persona posteriormente se allanó a los cargos, por lo que su actuación se adelantó de manera separada. 2 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ formulación de imputación e iii) imposición de medida de aseguramiento. En dicha oportunidad, la Fiscalía formuló cargos por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No se impuso medida de aseguramiento, por cuanto la fiscalía retiró la postulación. Por tanto, se concedió la libertad a los involucrados. El 22 de agosto de 2014, la Fiscalía radicó escrito de

acusación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien: i) el 15 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación; ii) el 28 de junio de 2016 se realizó la audiencia preparatoria; iii) durante sesiones del 17 de abril, 12 de junio, 28 de agosto de 2018 y 25 de junio de 2019, se llevó a cabo el juicio oral.

Última sesión donde también se: i) anunció el sentido de fallo condenatorio, ii) surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y iii) emitió la sentencia.

Mediante sentencia de 25 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento 3 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ de Bogotá condenó a ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ a la pena de 150 meses de prisión, multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 inciso 1º del Código Penal) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3º ibídem). Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria. Apelada la anterior determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 20 de agosto de 2019. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ promovió demanda de revisión, la cual también es suscrita por un abogado que se identifica como “defensor público”, con la leyenda “coadyuvo la anterior demanda”. LA DEMANDA El accionante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ Argumentó la existencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. En concreto, las declaraciones extrajuicio rendidas por Miyan Lasso, Kely Jojana Suavita Cifuentes, Kelly Johana Guzmán González y Luz Elena Nibia Vera, el 14 y 15 de abril de 2023 ante notario, donde de manera uniforme, refieren constarles que ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ no residía en el inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento. Refirió que, con la declaración de Miyan Lasso, compañera permanente de su progenitor, que también fue capturada, se demuestra que el día de los hechos se encontraba en el inmueble donde residen aquellos por una invitación que le hicieron a almorzar. Destacó que, Miyan Lasso, se allanó a los cargos y siempre afirmó “ante las autoridades” la ajenidad a los hechos

de quien fue capturado junto con ella. Sobre el mismo hilo conductor, aduce que aquella, debió ser interrogada, sin embargo, “los funcionarios judiciales que participaron dentro de la acción impetrada se demuestra una incapacidad de buscar la verdad y aunque el sistema es rogado, el medio de prueba que era el de recibirle el interrogatorio a Miyan Lasso”. Pidió que sean escuchados los testimonios de dichas ciudadanas, para que se ratifiquen de las afirmaciones efectuadas en las declaraciones extrajuicio. 5 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900

ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ Aportó: i) las mencionadas declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, ii) copia de las sentencias de primera y segunda instancias, iii) acta de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, iv) copia de la constancia expedido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se plasma la fecha de inicio y finalización del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. Legitimación El artículo 229 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de

justicia y especifica que será la ley la que determine los casos en los cuales se puede actuar sin representación legal. Esto implica que, por regla general, se requiera la representación de un abogado para promover acciones judiciales, entre las que se encuentra la acción de revisión. 6 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ De acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para promover acción de revisión “el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. Frente al alcance de este precepto, la Sala ha sostenido pacíficamente desde la providencia CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933 que es imperativo que la instauración de la acción revisora se haga por medio de abogado titulado con poder especial para ello. Requisito que se hace extensivo a quien ha fungido como defensor en el proceso penal cuya rescisión se busca, puesto que la revisión no es una fase integrante del proceso penal, ni su continuidad, ni un recurso, sino una acción independiente, con objeto y procedimiento propios2. En el presente asunto, si bien el sentenciado ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ cuenta en este asunto con interés para

instaurar la acción de revisión, no puede hacerlo directamente, sino a través de abogado con poder especial para el efecto. 2 Cfr. CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933. Reiterado en CSJ AP5227-2019, 4 dic. 2019, rad. 55378, CSJ AP5425-2022, 15 nov. 2022, rad. 60236, entre otros. 7 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ Ahora, la demanda de revisión aparece coadyuvada por un abogado quien se identificada como “defensor público. Sin embargo, además de que se desconoce qué relación tiene dicho profesional con el asunto o el condenado, el acto de coadyuvar, de ninguna manera suple la exigencia del poder especial. Como se anticipó, el mandato especial para presentar este mecanismo extraordinario es indispensable no solo por su independencia de la actuación penal sino de cualquiera otra. Su específica reglamentación y complejidad, como quiera que pretende remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada, impone especiales conocimientos jurídicos. Omisión que de suyo resulta suficiente para inadmitir la demanda, por carencia de legitimidad. Otros motivos de inadmisión Requisitos generales de admisibilidad En cuanto a la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita,

con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se 8 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. También impone la obligación de adjuntar, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. En este asunto, la demanda formulada satisface los cinco primeros requisitos enlistados, pero no el último, puesto que no acompañó la constancia de ejecutoria, omisión que igualmente conducen a inadmitir la demanda. El accionante aportó solamente copia de la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde registró los días durante los cuales corrió el término de ejecutoria, más no de la constancia de ejecutoria en sí misma, omisión que igualmente conducen a inadmitir la demanda. Esa aportación es exigencia legal inexcusable pues se requiere tener certidumbre de la firmeza de las decisiones cuestionadas, esto es, de que han hecho tránsito a cosa juzgada por haberse agotado los medios de impugnación ordinarios previamente a ejercitar el mecanismo extraordinario o porque se dejaron transcurrir los términos legales sin formularlos. Al efecto, ha sido criterio uniforme y reiterado por esta esta Corporación al explicar en torno a dicha constancia que:

9 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ […] es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.3 El incumplimiento de esta trascendental exigencia, no es susceptible de ser enmendada por la Corte dado el carácter rogado del instituto que impone al demandante la carga procesal4. Sin perjuicio de la suficiencia que tienen las razones precedentes para inadmitir la acción de revisión, la evaluación de las exigencias de carácter sustancial para su procedencia, conforme a la causal invocada, conducen a igual conclusión, como pasa a exponerse. Requisitos específicos de admisibilidad El demandante invoca la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La causal prevista en el numeral 3º, permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3 CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 34195; CSJ AP3399-2023, 23 ago. 2023, rad. 60805, CSJ AP2314-2023, 21 jul. 2023, rad. 58640, entre otros. 4 CSJ AP3399-2023, 23 ago. 2023, rad. 60805, CSJ AP2314-2023, 21 jul.

2023, rad. 58640, entre otros. 10 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ La Corte ha entendido, por hecho nuevo, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que, por lo tanto, no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel medio probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era5. Ninguna de esas hipótesis fue demostrada en el asunto objeto de análisis. El hecho que se pretende controvertir mediante la acción de revisión es que ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ se encontraba en el inmueble donde se practicó el allanamiento y se incautó la sustancia estupefaciente y el arma de fuego, por coincidencia, mas no porque residiera en éste y, por ende, hiciera parte de los hechos constitutivos de los delitos por los que fue condenado. A partir de la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia, cuyas copias fueron aportadas a la demanda de revisión, se advierte que, la alegación antes referida, no es novedosa. 5CSJ AP, 27 mar. 2000, rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417-2015, 21 sep. 2015,

rad. 43289, CSJ AP4966-2022, 5 oct. 2022, rad. 61839, entre otros. 11 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ Por el contrario, se trató de un hecho discutido en el juicio. Sobre esa base, fueron decretadas y practicadas pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, con las que se pretendió sustentar dicha teoría; diferente es que no tuvieron la capacidad suasoria para derruir aquellas que, en criterio de los jueces de instancia, acreditaban la responsabilidad penal de ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ. Puntualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia, luego de analizar con detalle las pruebas de la fiscalía y la de defensa, últimas dirigidas a probar que el mencionado ciudadano no residía en el inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento y que, por ende, era ajeno a los hechos endilgados, concluyó: En conclusión, el apotegma que el acusado "se encontraba en el lugar equivocado", como sostiene la defensa, no es cierto o por lo menos, no demostró que así lo fuera; por el contrario la Fiscalía con los testigos presentados y elementos estipulados evidenció que la presencia en la vivienda de Patiño Díaz no era gratuita, sino que hacía parte de las personas dedicadas al almacenamiento y expendio del estupefaciente, esto último deducible con claridad de los elementos encontrados, propios de la actividad de microtráfico, entre ellos la misma sustancia, junto con un arma de fuego

oportuno para la protección del alucinógeno y los poseedores del mismo, aunado a lo objetivamente evidenciado que fue la presencia del implicado en el lugar, aspecto del que se reitera, sin justificación diferente a lo relacionado con la ejecución de la conservación y distribución o venta del alcaloide. 12 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ Es importante precisar que el mecanismo de defensa extraordinario de la acción de revisión, no puede ser utilizado para desvirtuar las pruebas analizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que fundaron la decisión de condena; ni intentar presentar otras, diferentes a las decretadas y practicadas en el juicio para probar su inocencia; ni tampoco pretender endilgar a las “autoridades” omisión por no haberse indagado oficiosamente el dicho de Miyan Lasso, compañera inicial de causa. El demandante asume de manera inapropiada la acción de revisión pues la concibe como un estadio adicional de la actuación ya finiquitada en donde puede proseguir con la dinámica probatoria ordinaria y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas para el momento del debate probatorio. De acuerdo con lo anterior, debe entender la parte demandante que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se

desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia 13 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto6. Por consiguiente, la acción de revisión no puede ser empleada para generar controversia frente a lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, propósito que se avizora del contenido de las entrevistas adjuntas a la demanda. Como se anticipó, es claro que los temas que el demandante pretende sean abordados en la acción de revisión fueron objeto de pronunciamiento por parte de las instancias; de ahí, que los medios de conocimiento “nuevos” aportados no tengan incidencia en la situación jurídica definida en la actuación adelantada en contra de

ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ.

En conclusión, se inadmitirá la demanda de revisión estudiada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6 CSJ AP2687-2023, 14 sep. 2023, rad. 61105 14 Revisión acusatorio nº 63914 CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por

ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. 15 Revisión acusatorio nº 63914

CUI 11001020400020230106900 ÓSCAR FABIÁN PATIÑO DÍAZ Comisión de servicio GERSON CHAVERRA CASTRO Comisión de servicio

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...