CSJ - AP1793-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1793-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1793-2025 Casación No. 67086 Acta 65. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de junio de 2024, que revocó la condena emitida el 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar absolvió a JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA, del delito de violencia intrafamiliar agravada por el cual fue acusado, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.Casación acusatorio N°67086
CUI: 66001610648420180004302
JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA
2 HECHOS Fueron narrados así en el fallo de primer grado: “En la mañana del 7 de enero de 2018, el señor Juan Gabriel Torres Guevara, se desplazó hasta la vivienda ubicada en Quintas de Panorama, etapa dos, manzana 2, casa 16, donde residían sus tres hijos y la excónyuge Nayner (sic) Milena
Quintas de Panorama, etapa dos, manzana 2, casa 16, donde residían sus tres hijos y la excónyuge Nayner (sic) Milena Peñaranda, quien lo atendió por la ventana izquierda de su casa y el antes mencionado la cogió de su brazo izquierdo y le introdujo la mano por entre su ropa interior y le metió los dedos por su vagina, la halo del cabello y la cogió entre sus manos, ello ocurrió en presencia de sus hijos menores, uno de los niños cogió un palo le daba (sic) a su padre en las manos defendiendo a su mamá, el agresor escapó del lugar”. ANTECEDENTES PROCESALES Con fecha del 18 de julio de 2019, en el Juzgado 4° Penal Municipal de Pereira tuvieron lugar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Allí se atribuyeron a JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA, los delitos de violencia intrafamiliar agravada y acceso carnal violento, a los cuales no se allanó. El escrito de acusación fue presentado el 31 de agosto de 2019, y se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, oficina judicial que adelantó la correspondienteCasación acusatorio N°67086
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JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 3 audiencia de formulación de acusación, el 10 de octubre de 2019.
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JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 3 audiencia de formulación de acusación, el 10 de octubre de 2019. En ella, se atribuyeron al procesado TORRES GUEVARA, los mismos delitos objeto de imputación, esto es, acceso carnal violento y violencia intrafamiliar agravada, en concurso heterogéneo. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de marzo de 2020. La audiencia de juicio oral se adelantó los días 28 y 29 de octubre de 2020. El 20 de noviembre de 2020, se profirió la sentencia mixta de primer grado, en la cual se absolvió al acusado por el delito de acceso carnal violento y se le condenó por la conducta de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 72 meses de prisión. Impugnada la decisión por el defensor, en fallo del 21 de junio de 2023, el Tribunal de Pereira revocó la condena por el punible de violencia intrafamiliar y absolvió también por esta conducta; empero, la decisión favorable al procesado no estuvo precedida de análisis probatorio alguno, sino únicamente respaldada en la vulneración del principio de congruencia, advertida en el fallo de primer grado.Casación acusatorio N°67086
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4 Descontenta con el fallo de segundo grado, la Fiscal del caso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de
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4 Descontenta con el fallo de segundo grado, la Fiscal del caso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, en demanda que la Corte ajustó y admitió a través de auto expedido el 6 de octubre de 2023. Mediante decisión del 17 de abril pasado, la Sala resolvió anular la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, para que la Corporación ad quem se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto, a través del análisis de fondo respecto de los hechos y pruebas incorporadas a la foliatura. En cumplimiento de lo dispuesto, en proveído del 17 de junio del 2024, el Tribunal decidió, una vez más, revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, según se estableció en la sentencia, por cuanto la fiscalía no logró demostrar la afectación psicológica de los hijos menores de TORRES GUEVARA en la fecha vinculada a los hechos jurídicamente relevantes. Así mismo, dispuso: “En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, en la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Ley 2213 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de sentencia, y por
de marzo de 2020, en la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Ley 2213 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de sentencia, y por ende esta decisión se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, mismo medio porCasación acusatorio N°67086
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JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 5 el cual los interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación, dentro del término de ley”. En oficio signado el 17 de junio de 2024, por la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación ad quem, se notificó a todos los sujetos procesales el sentido de la parte resolutiva de la decisión adoptada1. Contra dicha decisión, la delegada de la fiscalía interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por la delegada de la Fiscalía, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y
irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros 1 Folios 43 y 44. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024023818432.pdfCasación acusatorio N°67086
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6 Tribunales, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia
antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal2. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 3 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 2 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167.3 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación acusatorio N°67086
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7 Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el
referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se
169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.Casación acusatorio N°67086
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8 En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)
La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la
que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.
La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.Casación acusatorio N°67086
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9 Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad
inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse, la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento por la estructura del proceso, dado que dispuso en la parte resolutiva, numeral segundo, que seCasación acusatorio N°67086
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desconocimiento por la estructura del proceso, dado que dispuso en la parte resolutiva, numeral segundo, que seCasación acusatorio N°67086
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JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 10 cumpliera con la notificación de esa decisión a los sujetos procesales. Es decir, desconociendo el imperativo legal de convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que cumplió la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones. Posterior a tal cometido, la secretaría de la Sala Penal de la Corporación en cita corrió los traslados subsiguientes a la interposición del recurso de casación por parte de la fiscalía y, sin que se advierta dentro de las diligencias digitales allegadas a la Corte, auto del Magistrado Ponente que, verificado el trámite, concediera el recurso, se observa el oficio remisorio suscrito el 16 de agosto de 2024 por la Secretaria de la dependencia, a través del cual remite a la Corte Suprema de Justicia, el expediente de la referencia para lo de su competencia y mediante correo electrónico. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública.Casación acusatorio N°67086
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reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública.Casación acusatorio N°67086
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11 Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Proceder que, valga precisarlo, no le era dable suplirlo en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por virtud de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fuera dictado con ocasión de la crisis que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 -fecha última hasta la que se extendió la emergencia sanitaria-, dado que, claramente, ese plexo normativo no tenía el alcance de
mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 -fecha última hasta la que se extendió la emergencia sanitaria-, dado que, claramente, ese plexo normativo no tenía el alcance de disponer una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen la Ley 906 de 2004.Casación acusatorio N°67086
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12 Sobre el particular, la Sala ha precisado que la derogación de las leyes de acuerdo con lo previsto en los cánones 71 y 72 del Código Civil, puede ser expresa «cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua», o tácita «cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.». Por ende, tras verificar la Sala el contenido de la Ley 2213 de 2022, que sería la fuente empleada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para justificar la notificación de la sentencia de segundo grado sin convocar a la audiencia pública para el efecto, no se aprecia norma que determine la derogatoria expresa del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, o pauta alguna que establezca que era su interés modificarlo, dado que el artículo 8 de la Ley 2213 regula la notificación personal y no por estrados, última alternativa que se encuentra consignada en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias en el sistema con tendencia acusatoria. Adicionalmente, tampoco podría aducirse que opera la
Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias en el sistema con tendencia acusatoria. Adicionalmente, tampoco podría aducirse que opera la conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y la 2213 de 2022, para generar una forma más expedita de notificación, pues, en este caso, la aplicación de la segunda legislación trastoca principios que inspiran el régimen procesal penal en dos de sus principios fundantes, esto es, la oralidad y la publicidad.Casación acusatorio N°67086
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13 Así las cosas, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual se alza « contra las sentencias proferidas en segunda instancia», está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como que no se estructura el principio de convalidación, pues, al ser de la esencia del debido proceso, su corrección no se supedita a si fue o no convalidado al interior del trámite. Por lo tanto, el error se configura sin que exista alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. De tal manera que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 17 de junio de 2024, con apego a lo
De tal manera que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 17 de junio de 2024, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de
2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizarCasación acusatorio N°67086
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JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 14 las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 17 de junio de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a
sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 17 de junio de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de
2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PresidentaCasación acusatorio N°67086
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria