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CSJ - AP1795-2023(63203)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1795-2023(63203)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1795-2023 Radicación n° 63203 Acta Nro. 115 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ, contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual inadmite la demanda de revisión promovida contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada el 28 de septiembre de 2020 por esa Sala. CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2013 en diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en el inmueble ubicado en la calle 63B 6916, barrio Bosque Popular de la localidad de Engativá, Bogotá D.C., en el piso tercero del mismo fue hallada e incautada sustancia estupefaciente -bazucoy aprehendido el inquilino Evangelista Peña Peña. El 20 de septiembre de ese año, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, profirió resolución de inicio de la acción respecto del citado inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C1279472 de propiedad de Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chavez, decretándose su embargo y secuestro. El 2 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado en Extinción del Dominio, a quien correspondió adelantar la fase de juicio, profirió sentencia en la que no declaró la pérdida del derecho de propiedad de Alba Luz Gualteros Benavides y extinguió el de NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ. El 28 de septiembre de 2020, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del afectado, la confirmó en lo que fue objeto del recurso y del grado jurisdiccional de consulta. 2 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez LA DEMANDA DE REVISIÓN En su escrito, la accionante con sustento en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014 promueve acción de revisión, con el fin de dejar sin valor la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada el 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio que NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ tenía sobre el 50% del inmueble ubicado en la calle 63B 69-16, barrio Bosque Popular de la localidad de Engativá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1279472. Luego de hacer el recuento del trámite de la acción extintiva

de dominio, la apoderada invoca la causal 1ª de la citada disposición legal, y aduce como prueba desconocida y no tenida en cuenta en el fallo cuestionado, las declaraciones de Alba Luz Gualteros, Ciro Yamid Benavidez, Amparo Ariza, Elizabeth Torres Becerra, Jorge Gómez, las actas de convocatoria a audiencia de conciliación del 31 de julio de 2013, de audiencia del 13 de agosto del mismo año, y la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento del 13 de enero de 2013. En su opinión, si tales medios probatorios no hubiera sido ignorados, habría podido concluirse que NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ cumplió con la función social de la propiedad privada prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. Para la demandante, las pruebas valoradas objetivamente, de otro lado, revelarían que el dueño del inmueble lo explotaba económicamente de manera lícita y era ajeno a la conducta ilícita 3 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez ejecutada por el inquilino, toda vez que los medios de convicción acreditan únicamente los rumores entre la comunidad acerca del comportamiento sospechoso del arrendatario, la falta de conocimiento directo y cierto de BENAVIDEZ SANCHEZ sobre el mismo y la administración del inmueble encargada a Ciro Yamid Benavidez Abril, hijo del afectado con la medida extintiva de dominio.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

1. La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá, al decidir la acción de revisión propuesta mediante apoderada por NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá con sustento en el artículo 38 num 1º de la Ley 1708 de 2014, inicialmente refiere la naturaleza de la acción, las causales de su procedencia y las exigencias formales de la demanda. 1.2 Después señala que lo expuesto por la accionante no se ajusta a las situaciones contempladas en la causal primera del artículo 73 de la citada ley, al no configurar hechos novedosos y desconocidos por los sujetos procesales en los debates sobre la destinación del predio afectado con extinción del dominio. 1.3 Así mismo, contrario a lo sostenido por la apoderada, BENAVIDEZ CHAVEZ desde la fase inicial se opuso al trámite extintivo, ejerció el derecho de contradicción y defensa, escenario propicio para oponerse a lo pretendido mediante este mecanismo extraordinario.

4 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez 1.4 Para la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, la profesional del derecho busca romper el principio de cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada, debatir nuevamente los hechos y circunstancias conocidos al interior del proceso y ofrecer, en consecuencia, su particular valoración de las pruebas aducidas y practicadas en el debate probatorio.

1.5 Con fundamento en tales planteamientos, inadmite la demanda de revisión presentada a nombre de BENAVIDEZ

CHAVEZ.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. La recurrente expresa que la revisión no es asimilable a una instancia adicional, mientras la cosa juzgada puede entrar en conflicto con la justicia material, razón por la cual la acción está consagrada en el ordenamiento jurídico para dejar sin valor la sentencia ejecutoriada al comprobarse la existencia de hechos o pruebas no tenidos en cuenta en la decisión judicial.

2. Manifiesta que el precepto legal invocado para promover la acción se halla previsto en el numeral 1º del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, según el cual las pruebas no tenidas en cuenta al momento de dictar el fallo o no consideradas por el juzgador en este, inciden en su sentido modificándolo.

3. Agrega que en la demanda se relacionan las pruebas, testimoniales y documentales, ignoradas por el a quo, lo cual le llevaron a proferir una decisión contraria a la prueba recaudada, haciéndola injusta.

5 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez Añade que la valoración objetiva de los medios probatorios habría permitido a la Sala de Decisión Penal cuestionada concluir que NATANAEL BENAVIDEZ SÁNCHEZ explotaba el inmueble de manera lícita y desconocía las actividades ilícitas ejecutadas por el arrendatario.

4. A juicio de la recurrente, los testimonios relacionados en la demanda muestran que la información sobre la conducta del

arrendatario se fundaba en rumores de la comunidad, debido a lo cual ninguno de los declarantes juzgó necesario dar aviso a las autoridades, quienes catalogaban como sospechosa la entrada al inmueble y salida de personas con bolsas.

5. En este sentido, para la impugnante la valoración objetiva y completa de las pruebas, no permite determinar que el dueño del inmueble conociera que su inquilino almacenaba, empacaba y distribuía estupefacientes, consintiera y permitiera la conducta

de Evangelista Peña.

6. Finalmente manifiesta que ninguna prueba muestra por parte del propietario el incumplimiento de la función social del inmueble ni el elemento subjetivo vinculado con el conocimiento y consentimiento de la ejecución de la actividad ilícita en él; por el contrario, su desconocimiento por parte del juzgador fue el que incidió en la decisión injusta de declarar la extinción de dominio.

7. Pide revocar la decisión del Tribunal y disponer, en su lugar, la admisión de la demanda de revisión.

6 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014, es competente para decidir la apelación interpuesta contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de NATANAEL BENAVIDEZ

CHAVEZ.

Así mismo, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por integración, se examinará y decidirá la pertinencia de los reparos formulados por la recurrente y la legalidad de la determinación cuestionada.

2. De la revisión en materia de extinción del dominio. 2.1 La Ley 1708 de 2014, en el numeral 1º del artículo 73, consagra como causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas que declaran la extinción del derecho de dominio, la siguiente: “Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente”.

7 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez 2.2 Conforme la descripción de la causal invocada por la accionante, es imperativo, en primer lugar, que los hechos o la prueba tengan el carácter de nuevas. Segundo, que no se conozca su existencia durante el desarrollo del proceso. Y, tercero, que sean trascendentes, importantes para la definición del asunto. 2.3 Las exigencias de la causal se explican o justifican en la seguridad jurídica que la decisión judicial ofrece a los sujetos procesales o intervinientes en el proceso, al garantizar que el asunto sometido a conocimiento de la justicia ha sido resuelto de manera definitiva y salvo la existencia de una injusticia material contenida en ella, es susceptible de ser cuestionada la res

iudicata, por alguno de los dos motivos contemplados en ella. 2.4 La condición de novísimo del hecho o de la prueba, está referida a lo que recién aparece, sobreviene o añade a algo que existía antes. Lo conocido en el proceso sin que haya sido objeto de consideración o habiéndolo sido le fue asignado un alcance distinto al que se desprende de él, no es una hipótesis ubicable ni dirimible en el motivo rescisorio de la cosa juzgada material. 2.5 El conocimiento al tiempo de la actuación, no tiene sentido diferente a que el hecho o la prueba aun existiendo fue conocida tiempo después de la terminación del proceso, y no cabe dentro de tal supuesto, aquella que teniéndose noticia de su existencia no es incorporada a la actuación dentro de los términos previstos por el procedimiento. 2.6 Además de dichos atributos, el hecho o la prueba debe ser de tal entidad y tener suficiente capacidad suasoria, en orden a evidenciar razonablemente que el fallo es injusto, contrario a 8 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez los intereses de justicia y, por tanto, la res iudicata que lo protege ha de ceder y ser removida para reparar el daño causado con él a la parte agraviada.

3. Bajo las premisas anteriores, la decisión impugnada de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá es legal y no merece objeción alguna. 3.1 En principio, dada la naturaleza de la acción, son ajenas al mecanismo rescisorio las discusiones vinculadas con la falta

total o parcial de apreciación de medios probatorios incorporados a la actuación o su indebida valoración por parte de los jueces, las cuales son susceptibles de controversia mediante la tutela. Para la Sala, en casos como el sometido a consideración, es incuestionable que cuando media la buena fe del propietario del inmueble entregado en arrendamiento, el mecanismo idóneo para rescindir la decisión que declara la extinción del derecho sobre el bien, cuando los medios legales ordinarios se han agotado con dicho propósito, es la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política. 3.2 Desde la presentación del libelo como la sustentación del recurso, la accionante deja entrever que su pretensión es la de continuar un debate probatorio agotado en las oportunidades procesales debidas, toda vez que la acción rescindible alegada y los medios de convicción testimoniales y documentales aducidos en su apoyo, carecen de las exigencias citadas en precedencia para acudir al mecanismo con fundamento en la causal invocada. 9 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez 3.3 En efecto, en vez de acreditar el carácter novísimo de las pruebas o su surgimiento después de la conclusión del trámite de la acción patrimonial, la apoderada de BENAVIDEZ CHAVEZ se empecina en la sustentación del recurso por mostrar la falta de valoración objetiva y completa de la prueba en la que habría incurrido los jueces, ya que a su juicio los medios de convicción relacionados en la demanda son ignorados en la sentencia total

o parcialmente como lo sostiene en la impugnación con el propósito de que sea admitida. 3.4 Son notorias y manifiestas las referencias, expresas o tácitas, del Juez Especializado como de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, a la prueba testimonial mencionada en el escrito por la apoderada del afectado, que por sí mismas desnaturalizan la revisión y la causal invocada, toda vez que los elementos de juicio enunciados no surgieron con posterioridad a la terminación del proceso sino siempre han hecho parte de él. En la sentencia de primera instancia, son incontables las menciones a las declaraciones de Alba Luz Gualteros rendidas el 23 de agosto de 2016, propietaria del 50% del inmueble objeto de la acción extintiva de dominio, y de Ciro Yamid Benavidez Abril, mismas que son acompañadas al libelo como prueba testimonial nueva. 3.5 Igualmente en dicha decisión, el a quo a los puntos 5.3.14 y 5.3.16 dice: “Así, se escuchó en declaración a AMPARO ARIZA SANTAFE,

ELIZABETH TORRES BECERRA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ

10 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez BECERRA, quienes coinciden en afirmar que la propietaria del inmueble al percatarse de actuaciones extrañas que tenía el señor PEÑA utilizó mecanismos para que el citado le restituyera el inmueble, tanto así que procedió a poner candados en la vivienda,

pero no le fue posible impedirle el ingreso al que para la fecha fuere su inquilino. Asimismo, resaltaron que los propietarios NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ y ALBA LUZ GUALTEROS BENAVIDES son personas honestas, “de campo” y nada tienen que ver con las actuaciones ilícitas que se pudieron llevar a cabo por parte del señor EVANGELISTA PEÑA PEÑA, aseguraron que debido a su origen campesino pasa por ingenuos frente a las personas de ciudad Debe resaltar el Juzgado que en parte razón le asiste a los declarantes, no en el sentido que se puedan llegar a exonerar de responsabilidad por no haber cumplido con su deber de cuidado al ser personas nacidas en el campo, sino por la baja escolaridad que tienen…”1. 3.6 Basta leer el lugar y la actuación en la que son rendidas, según el encabezado de cada una de ellas, para comprender que se trata de las mismas declaraciones que los testigos rindieron en la acción de carácter y contenido patrimonial adelantada por la fiscalía contra BENAVIDEZ CHAVEZ y su hija. En este sentido, surge con claridad la improcedencia de la revisión intentada y la falta de razón jurídica de la demandante, para que la decisión impugnada sea revocada. 3.7 Del mismo modo, la prueba documental citada en el libelo por la apoderada del afectado, es apreciada y valorada en la sentencia, cuya ejecutoria material pretende remover. 1 Sentencia de primera instancia, folio 10. 11 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez Aun cuando en ella, el Juez no hace referencia expresa a la

cláusula 5ª del contrato de arrendamiento del 13 de enero de 2013 referenciada en su escrito por la profesional del derecho, lo cierto es que valoró el contrato de arrendamiento y en relación con el mismo advirtió: “Dando cuenta de lo anterior, reposan en el expediente los contratos de arrendamiento de vivienda urbana suscritos por el señor CIRO YAMID BENAVIDEZ como arrendador y como arrendatario figura EVANGELISTA PEÑA, observándose que las fechas coinciden con el período en el que la señora ALBA LUZ le solicitó el inmueble al señor antes referido, queriendo decir con ello que son verídicas las afirmaciones realizadas por la afectada en cuenta una vez advertido a (sic) su tío, éste procedió a arrendarle nuevamente el apartamento”2. 3.8 Y frente a la convocatoria y audiencia de conciliación, 31 de julio de 2013 y del 13 de agosto del mismo año, llevadas a cabo meses después de la incautación de la droga en el inmueble sometido a la acción extintiva de dominio, el Juez señaló: “5.3.19 Posterior a la fecha de los hechos originarios del asunto en cuestión, el afectado por medio de la Alcaldía Local de Engativá a través del mecanismo de conciliación, procedió a solicitar al señor PEÑA le fuera devuelto el bien de su propiedad, hecho que no fue tomado como una medida preventiva para que el ilícito no se llevara a cabo sino ya luego de ejecutado el delito”3. 3.9 En tales circunstancias, es pertinente resaltar la falta del carácter novísimo de la prueba citada por la apoderada en su

escrito, enfatizar, según lo visto, que la misma fue conocida y 2 Sentencia de primera instancia, folio 12. 3 Sentencia de primera instancia, folio 12. 12 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez debatida en el trámite de la acción patrimonial, motivos suficientes para mantener incólume la determinación de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá, de inadmitir la demanda de revisión del fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que afectó a BENAVIDEZ CHAVEZ y confirmado el 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior. 3.10 En consecuencia, la Sala confirma la decisión apelada sin modificación alguna. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá, mediante la cual inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de NATANAEL

BENAVIDEZ CHAVEZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Presidente 13 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez 14 CUI 11001222000020220013601 NIP 63203 Segunda Instancia Natanael Benavidez Chavez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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