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CSJ - AP1795-2024(65692)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1795-2024(65692)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP1795-2024 Definición de competencia No. 65692 Acta n.° 064 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la solicitud de audiencia de control posterior de legalidad de la extracción de información de los equipos electromagnéticos incautados y prórroga de la orden en virtud de la cual se efectuó, elevada dentro del proceso que se adelanta en contra de MARTHA

LUCIA CARDOZO GÓNGORA, DANIELA GARZÓN

CARDOZO, CARLOS ANDRÉS GARZÓN GODOY, JUAN

IGNACIO GARCÍA VILLALBA, PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA y JOSÉ ANTONIO RÍOS SANABRIA, por la presunta comisión de los Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901 MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

ANTECEDENTES

1. Del expediente se extrae que producto de las actividades ilícitas desplegadas por MARIO ELVER GARZÓN ESCOBAR, alias “Mario Bros”, integrante del Clan del Golfo, se adquirieron múltiples bienes cuya propiedad figura a nombre de su compañera sentimental MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA, sus hijos CARLOS ANDRÉS GARZÓN GODOY y DANIELA GARZÓN CARDOZO, su yerno JUAN IGNACIO GARCÍA VILLALBA, y terceros allegados PEDRO

LUIS CARVAJAL CARVAJAL, JOSÉ BAYARDO GARCÍA

ACOSTA y JOSÉ ANTONIO RÍOS SANABRIA.

2. El 11 de diciembre de 2023 la Fiscalía 1ª Seccional del Grupo Especial para la Investigación y Judicialización de Delitos Económicos Financieros radicó solicitud de las

siguientes audiencias preliminares: (i) Control de legalidad posterior a las diligencias de allanamiento y registro de los inmuebles ubicados en la calle 2 sur n.° 17-251, apartamento 17-01, Conjunto Residencial Pino Viejo, barrio El Poblado de Medellín; calle 142 n.° 6-18, torre 1, Conjunto Residencial Bosques de la Cañada; carrera 7B n.° 135-21, apartamento 5-805, Conjunto Residencial Plaza El Bosque; carrera 12B n.° 140-37, edificio SANTORINI, apartamento 701; estos tres últimos de la ciudad de Bogotá. 2 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

(ii) Legalización de los procedimientos de captura e incautación con fines de comiso -de 3 memorias USB, 11 celulares, 2 computadores portátiles y 1 disco duro-. (iii) Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

3. El conocimiento de estas diligencias correspondió inicialmente al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por encontrarse en turno de disponibilidad nocturna.

4. En la misma fecha – 11 de diciembre de 2023-, dicha

autoridad judicial impartió control posterior de legalidad a las diligencias de allanamiento y registro y a los procedimientos de captura e incautación con fines probatorios; sin embargo, debido a que el compensatorio generado por la disponibilidad nocturna iniciaría a las 06:00 horas, se dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales para que se diera continuidad “con la mayor celeridad a las audiencias de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento”.

5. El conocimiento de las solicitudes restantes correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de

Control de Garantías de Medellín. En sesiones del 12, 14, 15, 18, 19 y 21 de diciembre de 2023, la Fiscalía comunicó cargos a los implicados por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de 3 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901 MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros particulares y sustentó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. El juzgado no accedió a esta última y dispuso la libertad inmediata de los procesados.

6. El 5 de febrero de 2024, el Fiscal 1º Seccional GEDEF-DFC radicó ante los Jueces de Control de Garantías de Bogotá -en el turno de disponibilidad nocturnosolicitud de audiencia de “CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR EXTRACCION INFORMACIÓN EQUIPOS ELECTRONICOS Y PRORROGA” (sic) de la orden a policía judicial dictada el 22 de enero anterior, en virtud de la cual se efectuó dicho

procedimiento.

7. Esta actuación fue asignada al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en la misma fecha, instaló la diligencia. Con posterioridad a la sustentación de la solicitud por parte de la Fiscalía, los apoderados judiciales1 de los procesados impugnaron la competencia de la juez para conocer el asunto.

Al unísono argumentaron que los competentes para adelantar las referidas audiencias preliminares son los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, por ser este el lugar donde ocurrieron 1 Récords 00:41:09 - 00:44:39; 00:41:09 - 00:44:39; 00:44:59 - 00:48:23; audiencia de control de legalidad posterior de extracción de información de equipos electrónicos y prórroga del 5 de febrero de 2024. 4 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901 MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros los hechos, se llevó a cabo la primera captura y se realizó la audiencia de formulación de imputación. Adicionalmente, sostuvieron que el fiscal incumplió la carga argumentativa exigida para justificar por qué resultaba admisible acudir a un juez constitucional distinto al del lugar de ocurrencia de los hechos. 7.1. A su turno, el delegado de la Fiscalía2 explicó que radicó la solicitud de audiencia en la ciudad de Bogotá por cuanto «existieron elementos incautados en la ciudad de Bogotá», sin que le resultara relevante que la primera aprehensión y las diligencias preliminares concentradas se

hubiesen realizado en Medellín. 7.2. Escuchados los argumentos de las partes e intervinientes, la Juez3 reclamó la competencia en virtud del «factor excepcional por razón al vencimiento de término de un acto de investigación». Argumentó que se acreditaba una circunstancia exceptiva a la regla general de competencia, dado que la orden «primigenia de extracción» dictada el 22 de enero de 2024 perdía vigencia el mismo día en que se estaba llevando a cabo la audiencia -5 de febrero de 2024-. No obstante, al existir controversia sobre la autoridad competente para asumir el conocimiento, dispuso la remisión 2 Récord 01:03:00 - 01:04:56, audiencia de control de legalidad posterior de extracción de información de equipos electrónicos y prórroga del 5 de febrero de 2024. 3 Récord 01:18:57 - 01:39:40, audiencia de control de legalidad posterior de extracción de información de equipos electrónicos y prórroga del 5 de febrero de 2024. 5 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901 MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros de lo actuado a esta Corporación para que defina lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20044, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto por (i) involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Bogotá y Medellín; y, (ii) existir una efectiva controversia sobre la materia.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo.

3. De acuerdo con los precedentes de la Sala5, el incidente de definición de competencia comprende el

siguiente trámite:

  1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.

4Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 5 CSJ AP 2863-2019, rad 55616; CSJ AP 2807-2020, rad. 58028; y, CSJ AP3071-2020, rad. 58264. 6 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901 MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.

  1. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.

En el presente asunto, la actuación enseña que entre el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y las partes no existió consenso en torno a la autoridad que debe conocer la solicitud de audiencia de control posterior de legalidad de la extracción de información de equipos electromagnéticos incautados y prórroga de la orden en virtud de la cual se efectuó, lo que habilita a la corte para definir la controversia propuesta.

4. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares6, regla que igualmente 6 CSJ AP, 14 May. 2013, rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP4704-2015 y AP2676-2016.

7 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901 MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes o intervinientes.

5. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal.

Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal suerte que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Corporación ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP648-2018, dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por “un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito”, pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias 8 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901 MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de

controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674)». Por tanto, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo por vía de excepción, a jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, las cuales deberán explicarse en la audiencia respectiva, por ejemplo, el lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.

6. En el presente asunto, MARTHA LUCIA CARDOZO

GÓNGORA, DANIELA GARZÓN CARDOZO, CARLOS

ANDRÉS GARZÓN GODOY, JUAN IGNACIO GARCÍA

VILLALBA, PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA y JOSÉ ANTONIO RÍOS SANABRIA, están siendo procesados por un concurso de conductas punibles relacionadas con el lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares que, según la fiscalía, se han ejecutado en varias ciudades dentro del territorio nacional, entre ellas, Bogotá, Medellín, Puerto Salgar 9 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

(Cundinamarca), Pereira y Mariquita -artículo 51 de la Ley 906 de 2006-. Ante este escenario, lo pertinente sería acudir a las subreglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 20047, para de definir la competencia por conexidad, en atención al factor territorial, pues es evidente que se está ante un concurso delictual donde los despachos que deben conocer el asunto, en razón de su naturaleza, son del mismo nivel. En ese orden, advierte la Sala que la indeterminación en las exposiciones fácticas realizadas por el delegado de la Fiscalía en las diligencias de formulación de imputación y solicitud de legalidad posterior, también impiden definir la competencia, en este momento de la actuación, en virtud de las dos primeras subreglas relacionadas con el lugar donde se haya cometido el delito más grave o, en su defecto, aquel donde se haya realizado el mayor número de delitos. De ese modo, en atención la subregla optativa restante, la competencia para conocer de la solicitud de control posterior de legalidad radicaría, en principio, en los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, dado que la actuación informa que fue en esa ciudad donde se produjo la primera aprehensión y se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. 7 Aunque estos parámetros aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean tenidos en cuenta para establecer la competencia del juez de control de garantías. 10 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901 MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros No obstante, para la Sala es claro que en el presente

caso concurre una situación especial que aconseja optar por una solución exceptiva a dicha regla de competencia en razón del territorio. Véase que el representante de la Fiscalía en la exposición de su solicitud indicó que el 5 de febrero de 2024, a las 09:30 horas, el investigador de policía judicial le presentó el informe sobre la extracción de información realizada hasta el momento a los equipos electrónicos y de almacenamiento incautados el 11 de diciembre de 2023, en el que además solicitó la prórroga de la orden emitida el 22 de enero de 2024 por el término de quince (15) días, «teniendo en cuenta que no ha terminado el procedimiento de extracción». En casos de similares contornos al examinado, esta Corporación ha admitido la posibilidad de acudir a un juez de control de garantías de un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos en aras de evitar el fenecimiento del término de veinticuatro (24) horas con el que cuenta la Fiscalía para solicitar la legalidad de la evidencia recolectada -artículo 237 de la Ley 906 de 2004-. Puntualmente, explicó8: «Así las cosas, se tiene que el motivo esgrimido por el Fiscal para acudir ante el juez de garantías de Tunja, no se basó exclusivamente en el hecho de hallarse en esa ciudad en la práctica de diligencias en otro proceso, sino especialmente para evitar el fenecimiento del término de veinticuatro (24) horas que tenía para solicitar la legalidad de la evidencia recolectada, situación que lo obligó a acudir de urgencia ante

8 CSJ AP061-2019.

11 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901 MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros ese estrado judicial, como lo explicó con claridad en el curso de la audiencia. Dicho motivo –vencimiento del término para solicitar la legalidad de la recuperación de la información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones-, resultaba suficiente para que la audiencia en mención, se pudiera realizar ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Tunja y no ante el juzgado que por razón de la ocurrencia de los hechos, debía conocer las diligencias, en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial como regla general, derivada de “razones de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías” (CSJAP4206 del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP4740-2016)». (Destacado propio) En ese sentido, le asistió razón a la Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al destacar que la inminencia del vencimiento del término para legalizar el acto investigativo resulta del todo admisible como excepción a la regla general de competencia.

7. Ahora bien, en lo que atañe a la postura de los abogados defensores según la cual la virtualidad permitía al Fiscal encargado radicar en Medellín la solicitud de legalidad en las mismas condiciones que en Bogotá, impera precisar

que, frente a ello, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones no constituyen un criterio capaz de variar las reglas jurisprudenciales y las excepciones aplicables en materia de definición de competencia en sede de control de garantías. (CSJ AP1197-2020; AP 3 jun. 2020, rad. 629 y CSJ AP, 6 may. 2014, rad. 224, reiterados en AP 12 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

3187-2018).

8. Consecuente con lo expuesto, la Sala mantendrá la competencia para adelantar la referida audiencia de control posterior de legalidad de la extracción de información de los equipos terminales móviles, discos duros y memorias USB incautados y prórroga de la orden en virtud de la cual se efectuó dicho procedimiento en el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de control posterior de legalidad de la extracción de información de los equipos terminales móviles, discos duros y memorias USB incautados y prórroga de la orden en virtud de la cual se efectuó dicho procedimiento corresponde al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, donde se devolverán las

diligencias para lo de su competencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.

13 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901 MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

14 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

15 Definición de competencia 65692 CUI 11001600009620225003901

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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