CSJ - AP1795-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1795-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1795-2025 Radicado N° 63865 Acta 65. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, contra el auto proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Única de esa Corporación, a través del cual negó la solicitud de preclusión de la investigación a favor de la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó), por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir.Segunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501
PATRICIA RIVAS DEL TORO
2 HECHOS Según la exposición vertida por el Fiscal Delegado -en sustento de la solicitud de preclusión de la presente investigación delictiva a su cargode la noticia criminal puesta en conocimiento, a través de apoderado, por la señora Gloria Amparo Gómez Gómez, ante la Fiscalía 117 Local de Intervención Temprana de la Seccional de Quibdó, por la presunta configuración de los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir, se deriva que la situación fáctica se remonta al año 2014, cuando, en su lugar de
presunta configuración de los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir, se deriva que la situación fáctica se remonta al año 2014, cuando, en su lugar de trabajo, en el Congreso de la República, solicitó a su compañera laboral, Julia Beatriz Mosquera Mosquera, quien, además, fungía como prestamista, le proporcionara la suma de $44500.000.oo, lo que en efecto se realizó a través de su hermano Juan Isacio Mosquera Mosquera. Para el respaldo de la deuda, la denunciante firmó una letra de cambio con la autorización de llenar los espacios dejados en blanco, luego de lo cual le fue girado el dinero, en dos contados, a su cuenta bancaria personal. Pese a que la denunciante, como pago de la referida obligación dineraria, consignó, tanto al prestamista como a su compañera de trabajo, diversas cantidades que sumaron $75.100.000.oo, para el mes de enero de 2019 recibió notificación de embargo a nombre de la Cooperativa Pacífico Jurídica y de Crédito, con sede en el municipio de Tadó (Chocó), la que, al parecer, realizó la compra de derechosSegunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501 PATRICIA RIVAS DEL TORO 3 litigiosos respecto del referido título valor, por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo). Al realizar las correspondientes verificaciones en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, encontró, en su sentir, que la juez
cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo). Al realizar las correspondientes verificaciones en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, encontró, en su sentir, que la juez Patricia Rivas del Toro, así como el Secretario del mismo despacho judicial, Jhon Bismarck Yurgaky Sinisterra, incurrieron, a partir de varias decisiones adoptadas desde septiembre de 2018, en varias irregularidades, tales como: (i) permitir la cesión de derechos litigiosos a una Cooperativa; (ii) « procedieron a embargar el salario de la señor denunciante ahora SI (sic), en el sitio EXACTO donde trabaja la demanda (sic)»; (iii) pese a lo cual, incluso, nombraron curador ad litem; (iv) aunque en el incidente de desembargo promovido se demostró el pago de la obligación, el juzgado decidió rechazarlo de plano con argumentos que no corresponden a la verdad de los hechos y, finalmente, (v) decidieron seguir adelante con la ejecución, abstenerse de darle trámite a las excepciones y condenar en costas a la ejecutada, sin reparar en el sustento de la solicitud de suspensión de la actuación, soportada en la denuncia presentada por falsedad en la letra de cambio.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Según constancia de 20 de marzo de 2019, la Fiscalía decidió, respecto de Patricia Rivas del Toro, Juez PromiscuoSegunda instancia acusatorio N° 63865
presentada por falsedad en la letra de cambio.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Según constancia de 20 de marzo de 2019, la Fiscalía decidió, respecto de Patricia Rivas del Toro, Juez PromiscuoSegunda instancia acusatorio N° 63865
CUI 27001600110020190075501
PATRICIA RIVAS DEL TORO
4 Municipal de Tadó (Chocó), asignar número de noticia criminal y remitirla, por competencia funcional, a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, en tanto que, en relación con el denunciado Secretario, Jhon Bismarck Yurgaky Sinisterra, dispuso la compulsa de copias, para que la investigación en su contra la realizara la Fiscalía 16 Seccional de Tadó (Chocó).
2. En consecuencia, previas órdenes a policía judicial para el acopio de elementos materiales probatorio en busca de esclarecer los hechos denunciados al interior de la investigación adelantada en contra de la referida juzgadora, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, según formato de 15 de septiembre de 2022, elevó solicitud de preclusión de la investigación a favor de la implicada, RIVAS DEL TORO, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, bajo la causal de atipicidad de la conducta punible.
3. La audiencia incoada tuvo lugar el 15 de mayo de 2023, oportunidad en la que el Fiscal solicitante fundamentó el pedimento, que se sintetiza de la siguiente
manera: (i) Precisó que la solicitud de preclusión elevada a favor
2023, oportunidad en la que el Fiscal solicitante fundamentó el pedimento, que se sintetiza de la siguiente manera: (i) Precisó que la solicitud de preclusión elevada a favor de la implicada, lo era en virtud de los delitos objeto de denuncia, es decir, por prevaricato por acción y concierto para delinquir, con fundamento en las causales previstas enSegunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501 PATRICIA RIVAS DEL TORO 5 el artículo 332, nums. 4 y 3, de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad « del hecho investigado.» e inexistencia del hecho investigado, respectivamente. (ii) En relación con la primera ilicitud enunciada, luego de hacer una relación de las actuaciones principales surtidas en el proceso ejecutivo a cargo de la indiciada, que motivaron la denuncia presentada por la señora Gómez Gómez, concluyó el Fiscal Delegado que lo decidido por la funcionaria de manera alguna podría entenderse como un actuar tendiente a perjudicar los intereses de la parte inconforme. Explicó que el trámite de emplazamiento se ajustó a los postulados normativos -Arts. 108 y 193 del C.G.P.-, pues, se tuvo en cuenta la información brindada por el demandante, en la que señaló que la demandada prestaba servicios laborales en el Congreso de la República, pero desconocía el lugar de su residencia o domicilio y el correo electrónico, lo que condujo a fijar el correspondiente edicto y la designación
laborales en el Congreso de la República, pero desconocía el lugar de su residencia o domicilio y el correo electrónico, lo que condujo a fijar el correspondiente edicto y la designación del curador ad litem, razón por la que, cuando el abogado, facultado por la quejosa presentó excepciones de mérito, de manera extemporánea, la juzgadora denunciada no le diera el trámite correspondiente. Este proceder, precisó el peticionario, no vislumbró un acto arbitrario o caprichoso de la implicada, tendiente a contrariar la ley; menos aún, cuando, a solicitud de la parteSegunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501 PATRICIA RIVAS DEL TORO 6 demandada en el trámite procesal, la jueza dispuso la suspensión del proceso, en virtud de la prejudicialidad derivada de una denuncia penal por los hechos que dieron origen a la actuación civil. (iii) El actuar de la funcionaria, señaló, lo que denota es el convencimiento de que su conducta estaba acorde con la normatividad que rige el trámite del proceso ejecutivo, es decir, en ella no se vislumbró una actividad consciente, voluntaria y deliberada de contrariar la ley. En suma, concluyó el delegado Fiscal, al no apreciarse dolo en el comportamiento de la indiciada, la conducta prevaricadora a ella endilgada deviene atípica de esa ilicitud y, por lo tanto, resulta procedente precluir a su favor la indagación, acorde con lo regulado en el art. 332, núm. 4, de
prevaricadora a ella endilgada deviene atípica de esa ilicitud y, por lo tanto, resulta procedente precluir a su favor la indagación, acorde con lo regulado en el art. 332, núm. 4, de la Ley 906 de 2004. (iv) Y, en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir, señaló que, tanto las afirmaciones elevadas por la denunciante, como la información acopiada en desarrollo de la indagación, carecían del rigor necesario para encuadrar el proceder de la funcionaria en este tipo penal. Por ello, destacó el peticionario, emerge imposible determinar que la indiciada, en asocio con el secretario del despacho bajo su dirección, generaron el cobro ilegal de laSegunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501 PATRICIA RIVAS DEL TORO 7 letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo, como lo deduce la denunciante. Por ende, señaló, lo denunciado solo se trató de afirmaciones generales y vagas, carentes de respaldo probatorio, al tiempo que distan de la realidad procesal por la que cursó la actuación objeto de controversia, pues, su trámite siempre se ciñó al imperio de la ley. En esas condiciones, refrendó la solicitud de precluir la investigación a favor de la funcionaria, con fundamento en lo establecido en el artículo 332, numeral 3, de la Ley 906 de 2004. 3.1. Al término de las disertaciones de los demás sujetos procesales e intervinientes que concurrieron a la referida audiencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del
2004. 3.1. Al término de las disertaciones de los demás sujetos procesales e intervinientes que concurrieron a la referida audiencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió «NO DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la investigación seguida en contra de la Dra. PATRICIA RIVAS DEL TORO por los delitos de “Prevaricato por acción” y “Concierto para delinquir”, por hechos acaecidos en el trámite, como Juez Promiscuo Municipal de Tadó, del proceso ejecutivo de radicado n°
201800198.».
4. Inconforme con la anterior decisión, el Fiscal Delegado ante el Tribunal presentó recurso de apelación sólo respecto de la decisión adoptada en torno del delito de concierto para delinquir.Segunda instancia acusatorio N° 63865
CUI 27001600110020190075501 PATRICIA RIVAS DEL TORO 8 4.1. Al estimar debidamente sustentada la alzada, una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el A quo concedió el recurso, en el efecto suspensivo, ante esta Colegiatura. LA DECISIÓN RECURRIDA Acorde con la limitación esgrimida por el recurrente en la postulación del recurso vertical, los fundamentos aducidos por el Tribunal para negar la solicitud preclusión de la indagación preliminar adelantada en contra de la Dra. RIVAS DEL TORO, con fundamento en la causal tercera del artículo 332 del C. de P.P., se sintetizan así:
aducidos por el Tribunal para negar la solicitud preclusión de la indagación preliminar adelantada en contra de la Dra. RIVAS DEL TORO, con fundamento en la causal tercera del artículo 332 del C. de P.P., se sintetizan así: (i) Recordó que, acorde con el fundamento de la causal seleccionada por el peticionario y con base en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, para su adecuada estructuración se requiere que de la evidencia recaudada y aportada al trámite se colija, en grado de certeza, que el suceso material investigado no ha ocurrido. (ii) Los argumentos base de la sustentación de la causal invocada soslayaron el grado de certeza exigido para darle prosperidad a la preclusión solicitada, pues, la argumentación desvió el objeto de la causal aducida y, en lugar de ello, terminó por advertir que no es posible adelantar otras tareas investigativas que permitan verificar si la conducta se ejecutó o no.Segunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501
PATRICIA RIVAS DEL TORO
9 Advierte el a quo, que «una cosa es llevar el conocimiento de la inexistencia de un suceso que es lo que se requiere y otra, es que las pesquisas adelantadas no pudieron poner al descubierto la comisión del injusto…». En el segundo caso, precisó el A quo, la petición de preclusión debió enfilarse con sustento en la causal 6 del mismo plexo normativo, esto es, la imposibilidad de
descubierto la comisión del injusto…». En el segundo caso, precisó el A quo, la petición de preclusión debió enfilarse con sustento en la causal 6 del mismo plexo normativo, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, misma que no es posible decretar de oficio, toda vez que el ente persecutor aún debe complementar su labor investigativa, máxime, cuando respecto del delito de prevaricato por acción no prosperó el mismo cometido preclusivo pretendido por el solicitante. Por ello, agregó el A quo, lo que se exige es que el programa metodológico se reestructure adecuadamente para que se descarte la hipótesis delictual, en grado de certeza o se obtenga la inferencia razonable para formular la imputación que corresponda. EL RECURSO Según el Fiscal, el Tribunal no realizó el estudio correspondiente frente a los elementos que integran el tipo penal del delito de concierto para delinquir, limitando su decisión a señalar la inexistencia de certeza respecto de laSegunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501 PATRICIA RIVAS DEL TORO 10 hipótesis delictual, impropiedad con la que, de paso, desconoció los fundamentos de la preclusión deprecada. Sostuvo que la magistratura pasó por alto la estructuración fáctica de esta ilicitud, que exige que unas personas se asocien y realicen convenio para crear una organización delictual con la finalidad de cometer delitos de manera indefinida, conjunto de elementos que no fueron
estructuración fáctica de esta ilicitud, que exige que unas personas se asocien y realicen convenio para crear una organización delictual con la finalidad de cometer delitos de manera indefinida, conjunto de elementos que no fueron establecidos por la parte denunciante, así como tampoco se vislumbraron en las actuaciones realizadas al interior de la investigación preliminar. Según el recurrente, las presuntas irregularidades advertidas en el trámite del proceso ejecutivo a cargo de la implicada, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas o demostrativas del carácter asociativo de la funcionaria judicial para cometer delitos indeterminados, pues, los elementos materiales probatorios que allegó, relacionados con la actuación de la funcionaria en el proceso objeto de controversia, no permiten inferir la comisión de esa ilicitud. Por lo tanto, solicita a la Corte « estudiar lo referente a esta conducta en particular» y que se declare la preclusión de la investigación, a favor de la funcionaria.Segunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501
PATRICIA RIVAS DEL TORO
11
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. Ministerio Público Consideró que el problema jurídico estriba en que la judicatura no puede decretar la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, pues, no fue la esgrimida y fundamentada por el peticionario.
Pese a que el Fiscal delegado manifestó que no había elementos materiales probatorios que dieran cuenta de una
del Código de Procedimiento Penal, pues, no fue la esgrimida y fundamentada por el peticionario. Pese a que el Fiscal delegado manifestó que no había elementos materiales probatorios que dieran cuenta de una unión de voluntades para cometer delitos, ante las dudas plasmadas por el Tribunal lo procedente es que se ahonde en la investigación o, en su defecto, en otro momento, eleve la solicitud preclusiva solo en lo que atañe a esta específica ilicitud.
2. Defensor De su confusa intervención se rescata que, solicita a la Corte acceder a la solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía, ante la existencia de dudas que favorecen a su prohijada.
CONSIDERACIONES Según se desprende de los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, la Corte esSegunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501 PATRICIA RIVAS DEL TORO 12 competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 15 de mayo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través del cual negó la solicitud de preclusión elevada por el ente persecutor a favor de la indiciada Dra. PATRICIA RIVAS DEL TORO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó), por el delito de concierto para delinquir.
Al efecto, debe partir la Sala por señalar cómo en su jurisprudencia1 se han fijado los tópicos centrales que gobiernan la correcta aducción del instituto procesal de la preclusión de la investigación, reglamentado en los artículos
jurisprudencia1 se han fijado los tópicos centrales que gobiernan la correcta aducción del instituto procesal de la preclusión de la investigación, reglamentado en los artículos 332 y s.s. de la Ley 906 de 2004. Para el caso concreto, oportuno se ofrece mencionar algunos de ellos, pertinentes para darle solución a la controversia planteada en este asunto. En tal sentido, se ha precisado que el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 003 de 2002, señala que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; empero, el mismo artículo superior, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiese 1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP4745, octubre 6 de 2021, Rad. 54379.Segunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501 PATRICIA RIVAS DEL TORO 13 mérito para acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y, según lo dispuesto en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación. Bajo ese entendido, si la Fiscalía, al sopesar los
la sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación. Bajo ese entendido, si la Fiscalía, al sopesar los resultados obtenidos en sus averiguaciones preliminares, concluye de las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba o la información acopiada configurada, alguna de las causales previstas en el canon 332 del C. de P.P., o de extinción de la acción contempladas en el artículo 77 del mismo plexo procesal, se le impone solicitar la preclusión de la investigación al juez de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la indagación, en la investigación y en el juzgamiento, en este último evento, solo por causales objetivas. Se exige del delegado fiscal que en la solicitud no solo precise con exactitud la causal invocada, sino que ofrezca suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. En otras palabras, que respecto de la causal que se invoca no «exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»2. 2 Cfr., entre otros, CSJ AP, julio 24 de 2013, Rad. 41604; CSJ AP3288–2014, junio 18 de 2014, Rad. 43797; CSJ AP4388–2018, octubre 3 de 2018, Rad. 53564; CSJ AP1718–2019, abril 30 de 2019, Rad. 48492 y CSJ AP242–2020, enero 29 de 2020, Rad. 55753.Segunda instancia acusatorio N° 63865
AP1718–2019, abril 30 de 2019, Rad. 48492 y CSJ AP242–2020, enero 29 de 2020, Rad. 55753.Segunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501
PATRICIA RIVAS DEL TORO
14 Aserto que encuentra respaldo normativo en el artículo 333, inc. 2, del C. de Procedimiento Penal, según el cual, se impone al Fiscal que « exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.». También ha precisado la Sala 3, respecto a la decisión que puede adoptar el juzgador que conoce de la solicitud de preclusión, que, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso también procede por motivo diferente. Por el contrario, si la decisión consiste en negar la existencia de la causal propuesta “no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas”. (CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016, Rad. 45851, entre otras providencias).
36. Sin embargo, excepcionalmente, cuando los elementos de
15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016, Rad. 45851, entre otras providencias).
36. Sin embargo, excepcionalmente, cuando los elementos de conocimiento que sustentan la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por algún motivo diferente al invocado, por economía procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes estructurales (…) así lo determinen”.4
Ahora bien, descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal, relativa a negar la solicitud de preclusión de la investigación, encuentra soporte en la insuficiencia argumentativa que el Fiscal evidenció en el 3 CSJ, AP430-2023, febrero 22 de 2023, Rad. 60713.4 CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891.Segunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501 PATRICIA RIVAS DEL TORO 15 sustento de su pretensión, soportada en la aparente configuración de la causal relativa a la inexistencia del hecho investigado (Art. 332, numeral 3, de la Ley 906 de 2004). Acorde con la fijación de lo que se entiende como una adecuada sustentación de la petición de preclusión de la investigación, conforme se consignó en precedencia, se verifica la impropiedad en la que incurrió el solicitante cuando buscó soportar lo pedido.
adecuada sustentación de la petición de preclusión de la investigación, conforme se consignó en precedencia, se verifica la impropiedad en la que incurrió el solicitante cuando buscó soportar lo pedido. Ello se fundamenta, de manera esencial, en que el solicitante, pese a que alegó la inexistencia de la conducta denunciada, hizo abstracción absoluta de enseñar al juez de conocimiento cuáles fueron los resultados de la actividad investigativa, en particular, aquellos que soportan la causal de inexistencia del hecho, limitado, se precisa, al punible de concierto para delinquir, pues, conforme se verificó, su atención se centró en fundamentar la petición preclusiva solo en lo concerniente al delito de prevaricato por acción, por lo que hizo el respectivo recuento de las decisiones judiciales adoptadas por ella en el trámite del proceso ejecutivo cuestionado por la denunciante, comprobación de la que se valió para considerar inexistente el punible de concierto para delinquir. Es decir, partió el delegado Fiscal de la idea equivocada de que bastaba con relacionar los autos emitidos al interior del proceso a cargo de la juzgadora implicada, por demás,Segunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501 PATRICIA RIVAS DEL TORO 16 cuestionados por la denunciante, para colegir la inexistencia automática del delito de concierto para delinquir, por lo que, precisa la Sala, le asiste razón al A quo cuando señaló que tal sustento solo condensó una hipótesis particular del petente
automática del delito de concierto para delinquir, por lo que, precisa la Sala, le asiste razón al A quo cuando señaló que tal sustento solo condensó una hipótesis particular del petente respecto de la causal exhibida, que nunca demostró. Era necesario, entonces, que, en el deber de sustentar la causal invocada y en observancia del principio de suficiencia, el Fiscal mencionara cuáles fueron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en el trámite de la indagación preliminar que, de manera razonable, permitían establecer que el hecho denunciado por la quejosa, que tiene que ver con el concierto para delinquir, en efecto, no existió. Es que, a decir verdad, el Fiscal Delegado parte de la idea errada de que es al Tribunal, al que le asiste el deber de suplir la argumentación de soporte, al punto de pretender que sean los juzgadores quienes escudriñen, dentro de la información por él acopiada en su investigación, la existencia o no de elementos que permitan configurar la causal que fundamentó de forma precaria. Ello se percibe cuando, en la crítica realizada a la decisión de Tribunal, se duele de que el juez colegiado no realizase el análisis de los elementos probatorios que, destaca la Sala, ni siquiera fueron relacionados por él en la solicitud preclusiva, se insiste, respecto del delito de
concierto para delinquir, al tiempo que pretende que sea estaSegunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501
PATRICIA RIVAS DEL TORO
17 Corporación la encargada de adelantar dicha «verificación», lo que, por supuesto, desconoce que es al delegado fiscal a quien le corresponde la carga de soportar, en los ámbitos fáctico, jurídico, argumentativo y probatorio, el fundamento de su pretensión. Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando, como lo detectó el Tribunal, el argumento del peticionario para sustentar la causal seleccionada residió, no en la inexistencia del hecho investigado, sino en la imposibilidad de derrumbar la presunción de inocencia, caso en el cual, se itera, le asistía la carga de indicar cuáles fueron las actividades investigativas desarrolladas respecto de esa específica conducta delictiva y los resultados de la mismas, e indicar por qué no existe otra posibilidad investigativa para descartarla, carga argumentativa que tampoco acató. En suma, comoquiera que el delegado Fiscal soslayó el principio de suficiencia en la solicitud de preclusión de investigación solicitada, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo, referida al específico aspecto objeto de inconformidad plasmado por el censor. Para finalizar, no sobra recordar que a la Fiscalía, como titular de la acción penal, le corresponde determinar cuáles conductas puestas bajo su conocimiento son objeto de persecución penal y, por ende, plausibles de formulación de
Para finalizar, no sobra recordar que a la Fiscalía, como titular de la acción penal, le corresponde determinar cuáles conductas puestas bajo su conocimiento son objeto de persecución penal y, por ende, plausibles de formulación de imputación, sin requerir de la preclusión de investigaciónSegunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501 PATRICIA RIVAS DEL TORO 18 respecto de denominaciones jurídicas carentes de fundamento, pues, precisamente, su tarea se dirige a demarcar si los hechos ocurrieron o tienen la posibilidad de definirse como delictivos, sin que, en este cometido, la delimitación jurídica que arriesgue el denunciante constituya un elemento central que signe su labor. Esto, por cuanto, debe precisarse, finalmente la solicitud de preclusión opera respecto de hechos o conductas específicas, hayan o no ocurrido, y no en torno de cualesquiera denominaciones jurídicas abstractas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 15 de mayo de 2023, a través del cual negó la solicitud de preclusión de la investigación a favor de la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó), por la presunta comisión del delito de
investigación a favor de la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó), por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.Segunda instancia acusatorio N° 63865 CUI 27001600110020190075501
PATRICIA RIVAS DEL TORO
19 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATESegunda instancia acusatorio N° 63865
CUI 27001600110020190075501
PATRICIA RIVAS DEL TORO
20
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria