CSJ - AP1796-2023(63620)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1796-2023(63620)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP1796-2023 Radicación # 63620 Acta 115 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Sería del caso que la Sala resolviera si admite o no la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 6º Penal Militar de Brigada que lo condenó como autor del delito de deserción, de no ser porque se advierte la imposibilidad de continuar con el trámite.
HECHOS: A las 19:40 horas del 12 de enero de 2020 el SL18
ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI abandonó, sin autorización de sus superiores, las instalaciones del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 26 SS Néstor Ospina Melo del Ejército Nacional con sede en Leticia. Su ausencia se prolongó CUI 11001224600020205967301 Número Interno 63620 CASACIÓN por más de 5 días consecutivos.
ACTUACIÓN PROCESAL: Con fundamento en la denuncia presentada por el TC Javier Fernando Flechas Forero, el 19 de febrero de 2020 el Juzgado 10º de Instrucción Penal Militar inició investigación formal contra el procesado por la presunta comisión del delito de deserción —Art. 109 de la Ley 1407 de 2010— y el 10 de noviembre de 2021 lo
vinculó al proceso a través de declaratoria de persona ausente. El 29 de noviembre siguiente resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento. Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 25 de enero de 2022 con resolución de acusación en contra del procesado como probable autor del mencionado comportamiento contra el servicio, decisión que cobró ejecutoria el 1º de marzo de esa anualidad. El juicio fue adelantado por el Juzgado 6º Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional que, agotada la audiencia de corte marcial, condenó al acusado a 270 días de prisión mediante sentencia del 18 de agosto de 2022. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada tal providencia por la defensa, la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial le impartió confirmación el 13 de diciembre de 2022, a través del fallo recurrido en casación. 2 CUI 11001224600020205967301 Número Interno 63620
CASACIÓN LA DEMANDA: Para demostrar la procedencia de la casación excepcional el libelista denunció que no obran en la actuación documentos relacionados con la plena identidad del acusado. Asimismo, refirió que a diferencia del procedimiento ordinario, el trámite especial no impone la obligación de individualizar en debida forma al acusado. Afirmó, por tanto, que corresponde a la Corte elucidar este vacío.
Cargo único: «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
El demandante postuló un único cargo con fundamento en
la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En sustento, refirió que durante la audiencia de corte marcial y aceptación de cargos solicitó al Juzgado 6º de Brigada del Ejército Nacional la práctica de un dictamen pericial de dactiloscopia para comprobar la identidad del acusado, así como un examen «grafológico entre las diferentes firmas y post firmas que obran (…) y que se reputan a nombre de mi defendido», pero no fueron decretados. En su criterio, la ausencia de medios de convicción sobre la plena identidad de ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI impide afirmar, sin lugar a dudas, que se trata de la misma persona que ingresó al Ejército Nacional el 1º de noviembre de 2018 a prestar el servicio militar obligatorio. Agregó que el artículo 460 de la Ley 522 de 1999 contempla 3 CUI 11001224600020205967301 Número Interno 63620 CASACIÓN la individualización de los autores como una de las premisas fundamentales de la investigación penal militar y, por tanto, denunció que la inobservancia de dicho presupuesto trasgrede el debido proceso. Para terminar resaltó la «necesidad de decretar la nulidad de la actuación a partir del auto que negó la solicitud de pruebas en etapa de juicio» y solicitó, en consecuencia, casar la decisión demandada y retrotraer la actuación hasta dicha etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la norma llamada a regular este asunto.
En principio, advierte la Sala que la presente actuación se tramitó conforme con la Ley 522 de 1999 porque el hecho
atribuido a ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI ocurrió en Leticia el 12 de enero de 2020. Así, por expresa disposición del Decreto 1768 de 2020, la implementación definitiva de la Ley 1407 de 2010 para esa localidad se difirió hasta el 1º de julio de 2025. No obstante, dando aplicación al principio de favorabilidad por tránsito legislativo, advierte la Sala que para determinar la prescripción de la acción penal en este específico asunto aplicará las disposiciones del nuevo Código Penal Militar por resultar más conveniente al procesado, toda vez que redujo a la mitad el lapso a tener en cuenta para el delito de deserción. Del caso concreto. Como se anunció, sería de caso emitir un pronunciamiento 4 CUI 11001224600020205967301 Número Interno 63620 CASACIÓN sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, de no ser porque se advierte que en este asunto operó la prescripción de la acción penal. El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 prevé: La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año.1 Ahora bien, el artículo 78 de la misma codificación dispone
que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, en tanto el canon 86 de la Ley 522 de 2000 refiere que ello ocurre con la ejecutoria de la resolución de acusación. Ambas normas, a su turno, prevén que a partir de este momento empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del inicialmente señalado. Así las cosas, en armonía con la Ley 1407 de 2010 la acción penal por la conducta de deserción prescribe en el término de un año durante la instrucción y en seis meses durante el juicio. En este lapso debe verificarse la firmeza de la respectiva sentencia. 1 El artículo 86 de la Ley 522 de 2000 dispone: La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años. 5 CUI 11001224600020205967301 Número Interno 63620 CASACIÓN Sobre el particular, la Sala tiene dicho: Respecto del delito de deserción afloran, de acuerdo con ese conjunto dispositivo, los siguientes rasgos: goza de un régimen de prescripción privilegiado y está sometido a un procedimiento especial, según los artículos 578 y 128 del Código Penal Militar.
Estas dos características arrojan como consecuencia que después de la ejecutoria formal del auto que declarara la iniciación del juicio, el término de prescripción de la acción penal se reanude para el delito de deserción, pero con la precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de nuevo por la mitad del término de dos años que de ordinario le correspondía, es decir, por un año (CSJ AP, 11 abr. 2002, Rad. 19002, reiterada en CSJ AP, 3 mar. 2021, Rad. 59010). En el presente asunto, al amparo de la Ley 1407 de 2010, se concluye que la prescripción de la acción penal por el delito de deserción se verificó seis meses después de la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el 1º de septiembre de 2022, cuando no se había emitido el fallo de segunda instancia (13 dic. 2022). Finalmente, conviene aclarar que por tratarse del delito de deserción no resulta viable incrementar en la mitad el término de prescripción de la acción penal en aplicación del inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dada la existencia de norma expresa y especial que lo establece con exactitud. Sobre este puntual aspecto la Sala manifestó: 6 CUI 11001224600020205967301 Número Interno 63620 CASACIÓN (...) no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un
incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado…”. Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C.P.M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio ..." -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte finalpara el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la 7 CUI 11001224600020205967301 Número Interno 63620 CASACIÓN preceptiva especial. (CSJ SP, 22 may. 2003, Rad. 20719,
reiterado en CSJ SP, 21 abr. 2010, Rad. 32201 y CSJ AP1748-2015). La Corte decretará, por ende, la extinción de la acción penal por prescripción, dispondrá la cesación del procedimiento y dejará sin efecto las medidas u órdenes que hayan sido impartidas en contra del acusado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción en este asunto y CANCELAR las medidas y órdenes emitidas dentro de la presente actuación contra ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI por el delito de deserción, a quien se le cesa el procedimiento.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta determinación no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 8 CUI 11001224600020205967301 Número Interno 63620
CASACIÓN
9 CUI 11001224600020205967301 Número Interno 63620
CASACIÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10