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CSJ - AP1796-2024(23439)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1796-2024(23439)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1796-2024 Radicación n.° 23439 Acta n.º 064 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «recurso de doble conformidad» formulada por ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, en relación con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 30 de septiembre de 2004, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión absolutoria del 29 de agosto de 2003 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, trámite adelantado por el delito de homicidio agravado.

CUI 76 520 31 04002 2003 00082 01 Casación n.° 23439

ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 2.1 Así fueron referidos por la Corte en auto CSJ AP, 3

ag. 2006, rad. 234391:

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “El 27 de junio de 2002, aproximadamente a las 9:30 de la mañana,

en la casa ubicada en la carrera 42C N° 48–14 del barrio Portal de Las Palmas del municipio de Palmira, fue abaleada la señora SANDRA MAÑUNGA OBANDO, quien falleció como consecuencia directa del atentado. Luis Eduardo Trujillo, quien fue capturado por dicha conducta, confesó la comisión del crimen, por lo que se acogió

a sentencia anticipada, e incriminó a Armando Portocarrero Peña como determinador del ilícito”.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia fechada el 29 de agosto de 2003 y con base en el principio del in dubio pro reo, absolvió a Armando Portocarrero Pe[ñ]a de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 21 de abril del citado año.

3. Apelado el fallo por la Fiscalía 52 Seccional y por el Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira, el Tribunal Superior de Buga, el 30 de septiembre de 2004, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado Portocarrero Pe[ñ]a a la pena principal de 28 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de los perjuicios, como determinador del delito de homicidio agravado. A su vez, confirmó la absolución por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación [negrilla original del texto]. 2.2 A través del citado proveído la Sala inadmitió demanda de casación presentada por la defensa técnica de ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA y mediante auto CSJ AP1839– 2020, 5 ag. 2020, rad. 53143, inadmitió demanda de revisión promovida por igual sujeto procesal. 1 También pueden verse en auto CSJ AP1839–2020, 5 ag. 2020, rad. 53143.

2 CUI 76 520 31 04002 2003 00082 01 Casación n.° 23439 ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA 2.3 Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala el 26 de febrero de 2024, el sentenciado ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA presentó memorial en el que solicita «recurso de doble conformidad, derecho a impugnar los fallos condenatorios en segunda instancia artículo 235 del Constitución Política numeral 7» toda vez que «no h[a] tenido la oportunidad que este caso sea revisado de fondo por los tecnicismos que imponen la casación y la acción de revisión». Entre otros argumentos, considera de vital importancia la concesión de la «impugnación por doble conformidad para que se observe todo el dossier que llevó al juez a absolver y todo lo que estudió el Tribunal para condenar».

III. CONSIDERACIONES 3.1 En la decisión CSJ AP2118–2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, la Sala desarrolló con amplitud el contenido de la sentencia CC SU–146–2020, mediante la cual la Corte Constitucional amparó a un aforado constitucional el derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por esta Corporación.

En virtud del principio de igualdad, hizo extensiva esa garantía a: (i) todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018; (ii) todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del

3 CUI 76 520 31 04002 2003 00082 01 Casación n.° 23439 ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA recurso extraordinario de casación; y, (iii) a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados por primera vez, en sede de segunda instancia, desde el 30 de enero de 20142, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena. La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU–146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó

satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. Además, se estableció un límite temporal para la interposición de la impugnación, término judicial que se fijó en seis meses contados a partir del proferimiento de la sentencia CC SU–146–2020 que materializó la posibilidad de recurrir la primera condena, el cual vencía el 20 de 2 Fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia en el caso LIAKAT ALI ALIBUX vs. SURINAM, por considerar que el estándar fijado allí corresponde al alcance del derecho previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2 (h), instrumento vinculante para el Estado colombiano. 4 CUI 76 520 31 04002 2003 00082 01 Casación n.° 23439 ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA noviembre de 2020, especificándose que, si no se impugnaba dentro de ese término, se entendía que el ciudadano condenado declinaba el ejercicio del derecho a impugnar. 3.2 Al examinar el caso concreto se tiene que la solicitud del sentenciado ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA no se acopla a los citados límites procesales y temporales, a fin de hacer efectivo el ejercicio del derecho a recurrir la primera condena. Primero, porque la petición se realiza en febrero de 2024, esto es, excediendo el término que se tenía para el efecto, fijado hasta el 20 de noviembre de 2020. Y segundo, porque como se anotó en precedencia, la primera sentencia condenatoria proferida en contra de

ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA por la conducta punible de homicidio agravado se emitió el 30 de septiembre de 2004, que corresponde a una fecha anterior al 30 de enero de 2014, data última que marca el hito cronológico desde el cual la garantía de doble conformidad es exigible (Cfr. CSJ AP3535– 2020, 2 dic. 2020, rad. 41427). 3.3 Bastan las anteriores consideraciones para rechazar por improcedente la pretensión elevada por el sentenciado ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5 CUI 76 520 31 04002 2003 00082 01 Casación n.° 23439 ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente, la impugnación especial interpuesta por ARMANDO

PORTOCARRERO PEÑA.

SEGUNDO: Informar a partes e intervinientes que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase. 6 CUI 76 520 31 04002 2003 00082 01 Casación n.° 23439

ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA

7 CUI 76 520 31 04002 2003 00082 01 Casación n.° 23439

ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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